rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 31173 ARTURO AMAYA RODRÍGUEZ 1 18 CASACIÓN 31173 ARTURO AMAYA RODRÍGUEZ Proceso No 31173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 052. Bogotá D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil nueve (2009). VISTOS Acomete la Sala el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos de crítica lógica y fundamentación suficiente del libelo de casación presentado por la defensora del procesado ARTURO AMAYA RODRÍGUEZ, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de justicia y paz) el 9 de julio de 2008, confirmatorio del proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado (Descongestión) de la misma ciudad el 31 de octubre de 2006, por medio del cual condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir, estafa, falsedad en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado.
HECHOS El 6 de marzo de 2000, miembros de la Policía Nacional realizaron una diligencia de registro y allanamiento a la residencia ubicada en la carrera 17 No. 71 – 74 de esta ciudad, lugar en donde hallaron insumos y máquinas aptas para la falsificación de bandas magnéticas de tarjetas de crédito y débito, motivo por el cual capturaron a Fernando Amaya Rodríguez y Libia Barrera Sánchez.
Según informe de Incocrédito allegado por el Cuerpo Técnico de Investigación, se estableció que en dicha entidad se encontraban nueve cédulas de ciudadanía con diferentes números y nombres, pero con la fotografía de ARTURO AMAYA RODRÍGUEZ, hermano del capturado Fernando Amaya, quien a la postre se sometió a sentencia anticipada, circunstancia que determinó la vinculación de aquél. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en cuyo marco escuchó en indagatoria a ARTURO AMAYA.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 20 de junio de 2003 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso de delitos de concierto para delinquir, estafa, falsedad en documento privado y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, providencia que cobró ejecutoria el día 16 de marzo de 2004.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Treinta Ocho Penal del Circuito de Bogotá, el cual avocó conocimiento, surtió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y realizó la audiencia preparatoria, pero luego remitió la actuación por competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esta capital, correspondiente al Juzgado Primero de Descongestión de dicha especialidad, despacho que una vez surtido el rito legal profirió sentencia el 31 de octubre de 2006, por cuyo medio condenó a ARTURO AMAYA RODRÍGUEZ a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad como autor de los delitos objeto de acusación. En la misma oportunidad le fue negado el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de justicia y paz) lo confirmó mediante sentencia del 9 de julio de 2008, providencia contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación y allegó el libelo correspondiente en oportunidad. EL LIBELO Contra la sentencia de segundo grado la defensa propone tres censuras, cuya postulación y desarrollo son los siguientes: Primer cargo: Nulidad por violación del derecho de defensa.
Al amparo de la causal tercera de casación establecida en la Ley 600 de 2000, advera la recurrente que el 19 de octubre de 2000 su procurado rindió indagatoria asistido por un profesional del derecho, diligencia que se suspendió para ser continuada el 6 de abril de 2001 con la asistencia de otro abogado, el cual dejó constancia que su labor se circunscribía a la indagatoria, pues su antecesor era el titular de la defensa.
Dado que ninguno de los abogados se presentó en el curso del sumario, la resolución acusatoria debió ser notificada a un defensor de oficio. Puntualiza que con la constancia dejada por el segundo abogado de confianza se creyó que el profesional inicial seguiría actuando, pero como ello no fue así, se dejó desprotegido al incriminado durante toda la fase instructiva, sin que la Fiscalía adelantara actividad alguna por obviar tal anomalía. Con fundamento en lo expuesto, la recurrente solicita a la Sala declarar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria de su representado, amén de disponer el envío de la actuación a la Fiscalía para que se rehaga la actuación garantizando el derecho a la defensa técnica de AMAYA RODRÍGUEZ.
Segundo cargo (subsidiario): Nulidad por falta de competencia del funcionario que inicialmente conoció del juicio. También bajo la égida de la causal tercera de casación dispuesta en la legislación procesal del 2000, la demandante refiere que una vez ejecutoriada la resolución de acusación el expediente fue remitido a los juzgados penales del circuito de Bogotá, correspondiendo al Juzgado Treinta y Ocho, el cual avocó conocimiento, realizó la audiencia preparatoria y señaló fecha para adelantar la audiencia pública, pero luego, al advertir que carecía de competencia envió el expediente a la Dirección Seccional de Administración Judicial, donde fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, el cual realizó la vista pública y profirió el correspondiente fallo.
Precisa que según lo ha indicado esta Sala, el delito de concierto para delinquir simple es de competencia de los jueces penales del circuito especializado, de manera que el referido Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito carecía de competencia para conocer de esta actuación en la fase del juicio. Apoyada en las consideraciones precedentes, la defensora solicita la invalidación del trámite desde el auto a través del cual el juzgado penal del circuito de Bogotá avocó conocimiento de la actuación, en procura de que se devuelva la actuación al juez penal del circuito especializado, con competencia para dar curso a toda la etapa de juzgamiento.
Tercer cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho. Con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo, la impugnante asevera que en la decisión atacada el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión y en falsos raciocinios, sin los cuales habría concluido que existen dudas insalvables cuya resolución debía efectuarse a favor de ARTURO AMAYA RODRÍGUEZ.
En la demostración de la censura aduce que entre las cédulas de ciudadanía falsas en las que aparece la fotografía de su asistido y las tarjetas de crédito igualmente espurias, “ pasaron desapercibidas y no valoradas una cédula y una tarjeta de crédito muy peculiares por las especiales circunstancias en las que fueron recaudadas ”, las cuales figuran relacionadas como elementos incautados por las autoridades.
Precisa que el reproche se concreta en que hay una cédula falsa a nombre de Juan Carlos Arango Muñoz y con la foto de ARTURO AMAYA RODRÍGUEZ, con la cual fue sorprendido Sandro David Jiménez el 6 de junio de 2000, cuando pretendía realizar una transacción en un establecimiento de Comcel. Luego de resaltar los fundamentos del fallo, la censora señala que “ es incontrastable que, por lo menos una persona distinta del procesado, de nombre SANDRO DAVID JIMÉNEZ, en por lo menos dos acontecimientos delictuales, usó cédula falsa con la foto del procesado y tarjeta de crédito falsa con el propósito de timar a una entidad y perjudicar a un titular de cuenta, con el fin de apropiarse de dineros y/o bienes.
Se comprueba el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión ”, de modo que “ quedan diluidos y tambaleando los indicios graves construidos por los sentenciadores ”. También dice que con lo anterior queda desvirtuado que los únicos interesados en las falsedades eran los procesados, error de raciocinio que contraría las reglas de la experiencia, pues se forzó la coautoría del procesado, pero no se tuvo en cuenta que otra persona utilizando una cédula con foto de ARTURO AMAYA, intentó adelantar transacciones fraudulentas en por lo menos dos ocasiones, además de que se desconocen los hechos indicadores en la construcción indiciaria de los falladores.
Luego de transcribir en extenso apartes del fallo atacado, la defensora solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, para en su lugar proferir decisión absolutoria a favor de ARTURO MAYA RODRÍGUEZ. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el estudio de los requisitos para concurrir a este instrumento de impugnación extraordinaria es deber de la Sala verificar que los impugnantes ofrezcan sus reparos de acuerdo con las exigencias de lógica y adecuada argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de eludir que este recurso se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de las censuras propuestas, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisas y claras, pues dentro del ámbito de las funciones constitucionales y legales de la Sala no está llamada a develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. En cuanto se refiere a la postulación de la causal tercera de casación, a la cual acude la demandante en las censuras primera y segunda, tiene dicho la Sala que corresponde al actor señalar con claridad la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.
También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Al verificar los argumentos de la casacionista respecto del primer cargo se constata que pese a aducir la violación del derecho a la defensa técnica de su patrocinado, no emprende esfuerzo alguno por señalar cuál fue el perjuicio concreto que éste sufrió, es decir, de qué manera habrían variado las conclusiones del fallo si el defensor de confianza inicialmente designado hubiera actuado de manera activa durante la fase del sumario, toda vez que como sin dificultad se observa, en la etapa de juzgamiento fue otro el profesional que representó al acusado.
Por lo tanto, es claro que la recurrente se desentiende del principio de trascendencia que gobierna este medio de impugnación, en virtud del cual, las irregularidades que no comporten afrenta a los derechos de los sujetos procesales carecen de virtud para disponer la casación de la sentencia atacada, dado que dentro de los fines de este recurso extraordinario se encuentran “ la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal ” “ y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada ” (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).
Es oportuno recordar que la mera denuncia de irregularidades o incorrecciones en el curso de las actuaciones resulta insuficiente para conseguir la invalidación del trámite, toda vez que en el numeral 2º del artículo 310 de la Ley 600 de 2000, el cual se ocupa de los “ principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación ”, se puntualiza que “ quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento ” (subrayas fuera de texto), labor que en este asunto no emprendió la censora, dejando su planteamiento en el plano meramente enunciativo, insuficiente para conseguir la admisión del cargo con tales falencias presentado.
Acerca del segundo reparo encuentra la Sala, de una parte, que una vez más la demandante olvida señalar cuál fue el perjuicio irrogado a los derechos o garantías de ARTURO AMAYA RODRÍGUEZ con la irregularidad denunciada, y de otra, nada dice sobre los pronunciamientos de esta Colegiatura sobre el particular. Así pues, en una situación similar a la expuesta por la defensora, señaló la Sala: “ Tal situación no lleva fatalmente a la declaratoria de invalidez de lo actuado, habida cuenta que de acuerdo con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, tal vicio no tiene la virtualidad de desquiciar las bases del juzgamiento, motivo por el cual, como se anunció, no se casará la sentencia impugnada ”.
“ Dicho de otra manera, no todo yerro in procedendo genera indefectiblemente la nulidad en tanto entre los principios que orientan su declaratoria, se encuentran el de instrumentalidad de las formas y el de trascendencia, según los cuales ‘no se declarará la invalidez de lo actuado cuando el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa’ y ‘quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento’ ”.
“ En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, además de que el actor no evidenció cómo tal circunstancia afectó las garantías procesales del sentenciado o desquició las bases del juzgamiento, se advierte que la diligencia de audiencia preparatoria celebrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha cumplió con su finalidad y el procesado estuvo acompañado por su defensor, protegiéndose de esta manera sus garantías judiciales ” (subrayas fuera de texto).
Las razones expuestas irrumpen como suficientes para inadmitir el cargo. En cuanto atañe a la tercera censura advierte la Sala que como la impugnante alude a errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión y falso raciocinio, era su deber, respecto del primero, identificar la prueba no valorada, señalar cuál es la información objetivamente suministrada, así como el mérito demostrativo al cual se hace acreedora y de qué manera su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no asumió. En tratándose de la postulación del error de hecho por falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que tampoco asumió la defensora.
Ahora, dado que la pretensión de la actora se orienta a reclamar la configuración de duda razonable, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó. Por el contrario, la censora únicamente procede a plasmar su criterio personal y llega a afirmar sin demostración alguna que existen dudas que imposibilitaban un fallo de condena en contra de su patrocinado, sin adentrarse a especificar, como es su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de dudas trascendentes sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad del acusado, razón adicional para establecer que se desentiende de su deber de enunciar “ la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que estime infringidas ” (numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000), así como de la presunción de acierto y de legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, circunstancia que conlleva la inadmisión del reproche.
De conformidad con lo expuesto advierte la Sala que si la defensora no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los cargos contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Para concluir debe la Sala señalar que no se encuentra en el trámite del proceso o en la decisión atacada, quebranto de derechos o garantías del acusado, como para que tal incorrección impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de ARTURO AMAYA RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 237 vto. c.o. No. 3. � Fallo de casación del 24 de enero de 2007.
Rad. 20750.