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31173(14-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.31173 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.31173 Acta No. 67 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO LOMBANA RODRIGUEZ contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral promovido por RAMÓN ELIAS HENAO contra el recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado señor para que se declare que entre ellos existió una relación laboral – contrato de trabajo entre los años 1983 y 17 de junio de 2005. Que su salario fue de $1´132.539 mensuales y que el empleador no le ha reconocido ni pagado sus prestaciones sociales e indemnización legal. Como consecuencia de lo anterior se le condene a pagar cesantías, sanción por el no pago oportuno de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, horas extras, domingos y festivos, calzado y vestido de labor, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto, pensión de jubilación o vejez, sanción moratoria por no haber cancelado a la terminación del contrato todas las prestaciones sociales.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que entre él y el demandado se cumplió una relación laboral, mediante contrato verbal desde el año 1983 hasta el 17 de julio de 2005. Desempeñó varios oficios en un negocio o establecimiento comercial denominado “Proveedora Real”, de propiedad del demandado y ubicado en el municipio de Puerto Boyacá. Su salario lo recibía parte en dinero (el mínimo legal establecido) y valores en especie (mercado o víveres), para un promedio de $711.500,00 mensuales.

Su jornada de trabajo la cumplía en forma ordinaria y extraordinaria, incluía los domingos y festivos, los martes y viernes laboraba desde las 3 a.m. hasta las 7 u 8 p.m. La relación laboral se mantuvo hasta el 17 de julio de 2005, cuando se le dio por terminada de manera unilateral e intempestiva y sin ninguna causa. Solo a partir del 28 de junio de 2002 se le afilió a SALUDCOOP EPS, Nunca se le afilió a una Caja de Compensación, riesgos profesionales, fondo de pensiones o de cesantía, ni se le reconocieron las prestaciones de calzado, ropa de trabajo, subsidio de transporte, etc.

Nació el 22 de octubre de 1941 y cuando fue despedido ya tenía más de 60 años de edad. El demandado negó los hechos. Manifestó que entre ellos existió una sociedad de hecho y propuso la excepción de inexistencia de la obligación demandada, Mediante sentencia del 26 de julio de 2006 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo en forma verbal y a término indefinido desde el 31 de diciembre de 1983 hasta el 15 de julio de 2005.

Como consecuencia de lo anterior condenó al demandado a pagar auxilio de cesantía, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, pensión de jubilación a partir del 16 de julio del 2005, y a pagar la suma de $12.716,66 pesos diarios por concepto de indemnización moratoria a partir del 16 de julio de 2005 y hasta la fecha en que se paguen las sumas reconocidas a favor del demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 18 de septiembre del 2006, confirmó en todas sus partes el fallo impugnado El Tribunal, con fundamento en los testimonios de los señores Alberto Castañeda (folio 107), Orlando Herrera Amaya (folio 108) y Enrique Tobar Sandino (folio 109), manifestó que no le queda duda de los servicios personales del demandante, quien era un verdadero trabajador del demandado en la Proveedora Real, bien en el establecimiento o por las actividades exteriores íntimamente ligadas al mismo.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se revoque la decisión del juzgado. Para ello formuló un solo cargo “por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente el artículo 61 ibidem, norma que fue indebidamente aplicada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, procediendo tal infracción de la apreciación errónea, por error de hecho, de los siguiente hechos: 1) Por falta de apreciación de la prueba documental aportada por mi poderdante que evidencian la sociedad de hecho EXISTENTE entre el demandante y el demandado respecto al manejo y explotación del predio rural denominado “LA ESPERANZA”, tales como: -Fotocopia de la Factura No. 1263 de la Proveedora Real, en la cual consta el contrato de compra de la Finca la Esperanza. -Fotocopia de la escritura publica No. 320 del 29 de abril de 1998, otorgada en la Notaría Única del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá. -Fotocopia de los recibos de pago de trabajadores de la Finca la Esperanza (26 Folios) …. 2) Por concedérsele a los testimonios en que se bazo (sic) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para dictar sentencia, el alcance que no tienen.” (Folio 8).

No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para confirmar la condena impartida por el juzgado, se fundamentó exclusivamente en la prueba testimonial, la que no es susceptible de ataque en el recurso extraordinario de casación, a no ser que se acredite previamente un error en la apreciación o falta de estimación de una prueba si calificada.

El recurrente señala como no apreciados tres documentos: 1-. Fotocopia de la escritura pública número 320 de fecha 29 de abril de 1998, (folios 26 y 27) en la que consta la venta de un lote de terreno denominado “La Esperanza”, en la que figura como vendedores Gregorio Mesías Gonzáles Mateus y María de Jesús Panqueva y como compradores Jairo Lombana Rodríguez e Isabel Nova de Henao, es decir que el demandante no aparece en dicho documento, y en caso de que si estuviera, tampoco es prueba en contra de la relación laboral que dieron por acreditada los falladores de instancia. 2.

Fotocopia de una factura de Proveedora Real No. 1263 (folio 28) donde en manuscrito se hace constar un contrato de venta de una finca en el municipio de Puerto Boyacá, vereda Cielo Roto, como vendedor Gregorio Mesías Gonzáles y comprador Ramón Elías Henao. 3-. Una serie de recibos de pagos de quincenas suscritos por un señor Hernando Acosta (folios 29 a 54).

La Sala no le encuentra ninguna relación con los anteriores documentos en la presente litis; y aún se advirtieran por ciertas las relaciones pretendidas, no destruyen la relación de trabajo declarado por el Tribunal puesto que nada se opone a que paralelamente al contrato de trabajo existan convenios civiles o comerciales. Por lo dicho el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 18 de septiembre de 2006, en el proceso seguido por RAMÓN ELÍAS HENAO contra JAIRO LOMBANA RODRIGUEZ Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria