Micelio
31172(19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 31172 LUIS ROBERTO MARTÍNEZ PÉREZ PAGE 2 CASACIÓN 31172 LUIS ROBERTO MARTÍNEZ PÉREZ Proceso No 31172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 260 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ROBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad, mediante la cual condenó a esta persona, así como a Rodolfo Antonio Villalba Barrios y Fernando Anachurri Barrios, por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado y tentado, daño en bien ajeno, terrorismo y rebelión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La situación fáctica que dio origen al presente proceso fue descrita por el Tribunal de la siguiente manera: “ El 27 de marzo de 2004, Fesnel José Pérez Contreras denunció ante el Departamento de Policía de Sucre que había sufrido junto con su familia un atentado en su casa en la noche del día anterior, aproximadamente a las 10:30 p.m.; que cuando estalló la primera bomba sobre el bien, se levantó y alcanzó a ver que seis hombres iban para su casa; que logró esconderse detrás de unas matas de guineo y reconoció a varios de ellos porque son habitantes de la zona, tales como a LUIS ROBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, Rodolfo Antonio Villalba Barrios y Francisco Javier Ruiz, a quienes describió por sus características físicas y las vestimentas que éstos tenían la noche del acontecimiento; que cuando salió de su vivienda en compañía de su grupo familiar, éstos empezaron a dispararle, alcanzándole a herir; que también mataron a su hermana [ Ledis de Jesús Pérez Contreras ] y a su hijo [A. A. P. I. ]; que nunca había tenido problemas con ninguno de ellos; que, sin embargo, éstos lo consideraban informante de la fuerza pública y que ése podría ser un motivo por el que fue agraviado; que dos días antes de los hechos LUIS ROBERTO MARTÍNEZ PÉREZ había ido a su casa donde funciona un SAI [Sistema de Alimentación Ininterrumpida] para llamar a un abogado a amenazarlo si no sacaba de la cárcel a un amigo suyo de nombre Juan Carlos Díaz ”. 2.

Capturados LUIS ROBERTO MARTÍNEZ PÉREZ y Rodolfo Antonio Villalba Barrios por parte de autoridades de policía, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la instrucción, vinculó mediante diligencia de indagatoria a los aprehendidos, sindicó igualmente a Fernando Anachurri Barrios y, en resolución que calificó el mérito del sumario, acusó a este último por la conducta punible de rebelión, mientras que a los dos primeros por los delitos de homicidio agravado en concurso, homicidio agravado y tentado en concurso, daño en bien ajeno, terrorismo y rebelión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 31, 103, 104 numerales 8 y 10, 265, 343 y 467 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.

Confirmada dicha providencia mediante decisión de segunda instancia de fecha 2 de noviembre de 2004, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, despacho que por los delitos imputados en el pliego de cargos condenó a LUIS ROBERTO MARTÍNEZ PÉREZ y Rodolfo Antonio Villalba Barrios a las penas principales de cuarenta años de prisión y mil cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de 2004 cada uno, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte años y al pago de perjuicios derivados de la ejecución de las conductas punibles.

Igualmente, condenó a Fernando Anachurri Barrios por el delito de rebelión a la pena principal de seis años de prisión y multa de cien salarios mínimos, al igual que a la accesoria de ley por un tiempo igual al de la sanción principal. Por último, les negó a todos los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 4.

Apelado el fallo por los defensores de LUIS ROBERTO MARTÍNEZ PÉREZ y Rodolfo Antonio Villalba Barrios, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo lo confirmó en su integridad. 5. Contra el fallo de segundo grado, interpuso el apoderado del primero recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación, propuso el recurrente un primer cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba, debido a que el Tribunal, a pesar de que tuvo en cuenta en la parte motiva del fallo el testimonio de Ángel de Jesús Pérez Contreras, desconoció que esta persona sostuvo que su familia había recibido amenazas por parte de los Lambraño Rojas, aspecto que resulta de la trascendencia suficiente para influir en la decisión adoptada, pues se trataba de una probabilidad de autoría de la cual ni siquiera afloró un intento de investigación. 2.

Así mismo, planteó un segundo cargo, que denominó “ error de apreciación ”, por cuanto el ad quem cometió inferencias equivocadas respecto de las declaraciones de Fesnel José e Isabel María Pérez Contreras, pues al estar durmiendo el primero cuando comenzó el ataque no era lógico que luego describiera con detalle a los agresores y sus vestimentas, la distancia, la actitud asumida, etcétera. 3.

A continuación, en un apartado que intituló “ Fundamentos ”, se refirió a la hipótesis que apuntaba a establecer la autoría por parte de la familia Lambraño Rojas en los hechos, a que dentro del trámite de una acción pública de hábeas corpus el Tribunal Superior de Sucre sostuviera que no hubo captura en flagrancia de los procesados, a las condiciones personales y sociales del denunciante, a las decisiones en su opinión equivocadas que dictó la judicatura y al hecho de que la primera instancia no era competente para juzgar al procesado Fernando Anachurri Barrios.

En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia proferida por el Tribunal y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor del procesado. CONSIDERACIONES 1. La Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de libre formulación, sino que debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.

De ahí que la demanda de casación jamás podrá equipararse a un alegato de instancia, pues tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite o actividad) o in iudicando (de juicio) haya propuesto el recurrente, con la correspondiente demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada. 2.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante incurrió en yerros de claridad, coherencia y debida argumentación que imposibilitan la admisión de su escrito por parte de la Sala. Veamos: 2.1. En primer lugar, cuando en casación se plantea la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho en la valoración de la prueba, como lo hizo el demandante con los cargos por él formulados, la Sala tiene dicho que a éste le asiste la carga procesal de precisar la clase de yerro que invoca, así como de demostrar en el caso concreto su ocurrencia, que puede obedecer a tres tipos: El primero, el falso juicio de identidad, que consiste en que el juez o el cuerpo colegiado, al emitir la sentencia objeto del extraordinario recurso, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o bien porque le agrega aspectos que no contiene, o bien porque omite tener en cuenta partes importantes del mismo.

El segundo, el falso juicio de existencia, se presenta cuando al proferir el fallo impugnado el juzgador omite valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que por lo tanto fue debidamente incorporado al expediente), o bien le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia. Por último, el falso raciocinio, que ocurre cuando el Tribunal en la sentencia se aleja al momento de valorar la prueba de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes científicas, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia. Aunado a lo anterior, el demandante, al postular cualquiera de los yerros fácticos en comento, tiene el deber de demostrar su trascendencia, aspecto que implica tener que valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a las instancias, para evidenciar que con la exclusión del referido yerro la decisión materia de impugnación habría sido sustancialmente distinta a la adoptada. 2.2.

En segundo lugar, el defensor de LUIS ROBERTO MARTÍNEZ PÉREZ propuso como primer cargo un error de hecho por falso juicio de identidad, después de aducir que el Tribunal cercenó un aspecto relevante en la declaración del testigo Ángel de Jesús Pérez Contreras, pero, al intentar demostrar la trascendencia de tal yerro, lo que simplemente afirmó con otras palabras era que el contenido probatorio omitido apuntaba a establecer la existencia de una hipótesis delictiva distinta a la de la participación del procesado que no fue investigada de manera debida por los operadores de la norma.

De esta manera, el demandante no sólo planteó como un error in iudicando lo que en la sustentación trató como un error in procedendo por vulneración del principio de investigación integral (y, por lo tanto, debió haber solicitado al amparo de la causal tercera la nulidad), sino que con ello reconoció la insignificancia de la aludida pretermisión, pues le era imposible al Tribunal apreciar desde el punto de vista probatorio la realidad de un aspecto fáctico, relativo a la autoría de la familia Lambraño Rojas, que ni siquiera había sido indagado por el organismo acusador. 2.3.

En tercer lugar, si bien es cierto que en el segundo cargo el demandante pudo haber formulado bajo la denominación de “ error de interpretación ” algo parecido a un falso raciocinio en lo atinente a la percepción de Fesnel José Pérez Contreras, también es cierto que, en cualquier caso, en el desarrollo del reproche no precisó qué ley científica, o qué principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia, vulneró el Tribunal al momento de apreciar lo declarado por el testigo.

El defensor tan solo se limitó a afirmar que no le parecía lógico que una persona que se acababa de despertar en medio de un ataque con explosivos y armas de fuego pudiera luego identificar a algunos de los agresores, sin que por ello se estuviese refiriendo, así fuera de manera implícita, a principio lógico alguno, como lo serían los de no contradicción, identidad, tercero excluido y el de razón suficiente. 2.4.

En cuarto lugar, dentro del acápite intitulado “ Fundamentos ”, el demandante se dedicó, en lugar de desarrollar argumentos tendientes a demostrar la importancia de los yerros anteriormente descritos, a plasmar a modo de libre discurso otros de diversa índole, como los relacionados con la legalidad de la captura en flagrancia de los procesados, las razones por las cuales estaba convencido de que el denunciante estaba mintiendo, la competencia del a quo respecto de un procesado que se mostró conforme con la actuación, etcétera.

De ahí que el escrito allegado por el recurrente se asemeja más a un alegato de instancia que a una demanda propia del extraordinario recurso de casación, por lo que a esta altura del proceso carece de la idoneidad necesaria para cuestionar la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo proferido por el Tribunal. 3. Con fundamento en lo examinado, la Corte concluye que el defensor se alejó de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, por lo menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo.

Y, por lo tanto, como la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente vulneración alguna a las garantías fundamentales de los procesados, no admitirá la demanda de casación interpuesta en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ROBERTO MARTÍNEZ PÉREZ en contra del fallo de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo.

Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala se abstiene de dar el nombre de esta persona, de acuerdo con lo que se desprende del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. � Folios 101-102 del cuaderno del Tribunal. � Cf. sentencia de 13 de febrero de 2008, radicación 21844. � Folios 102-111 ibídem.