SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31390 César de Jesús Villa González vs Municipio de Bello Antioquia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31171 Acta No. Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).
Decide la Corte la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de MANUEL ANTONIO ROA MARTÍNEZ y MANUEL EUSTACIO SALAZAR RENTERÍA frente al auto proferido por esta Sala el 30 de enero de 2007, por medio del cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por los mencionados y se admitió el de ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. y ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES El 31 de julio del presente año, la apoderada de MANUEL ANTONIO ROA MARTÍNEZ y MANUEL EUSTACIO SALAZAR RENTERÍA solicitó la nulidad del auto proferido el 30 de enero de 2007, a través del cual esta Sala inadmitió el recurso de casación interpuesto por los mencionados y admitió el de ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. y ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. Fundamentó su petición en que el 4 de octubre de 2006 a las 5:14 PM procedió a interponer el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, que negó el derecho a la pensión convencional de jubilación de los demandantes; el término para presentar el recurso venció el 4 de octubre del mencionado año, pero la oficial mayor de la Sala Laboral del Tribunal colocó el 5 de octubre como fecha de recibido; no obstante lo anterior, el Tribunal le admitió el recurso a los demandantes; esta Corporación inadmitió el anterior, toda vez que encontró extemporánea su interposición; recurrió la anterior decisión, de lo cual tuvo un pronunciamiento negativo por extemporáneo y otras razones; se dirigió a la secretaría del Tribunal de Cartagena y la empleada responsable se excusó y admitió la equivocación, razón por la cual, la magistrada ponente certificó a esta Sala el error en que se incurrió; los demandantes no han podido hacer uso del recurso de casación solicitado, por lo que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa del artículo 29 de la C.N.; por lo anterior, esta Sala debe declarar la nulidad supralegal de todo lo actuado en el trámite, para conceder el recurso de casación a los demandantes; los recursos contra las providencias y autos son parte de la ritualidad de la administración de justicia; si se omite la normatividad que los regula, se vulnera el debido proceso constitucional; la Corte Constitucional, en sentencia T- 521 de 1992 y T- 945 de 2001, señaló que las normas procesales buscan la efectividad del derecho material, que el debido proceso debe aplicarse a todo tipo de procesos, pues es un principio articulador de las controversias jurídicas; que éste debe garantizar la definición legal de los derechos, la identificación del tercero imparcial para su protección, la existencia de medios jurídicos (acciones o recursos), el conocimiento por parte de los interesados y el ejercicio de las herramientas jurídicas para la protección de los derechos.
Acompañó a su solicitud el oficio de la magistrada ponente donde certifica que la oficial mayor de la secretaria, bajo la gravedad de juramento en escrito también anexo, afirmó haber recibido el memorial en cuestión el día 4 de octubre de 2006. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala improcedente la nulidad presentada por la apoderada del recurrente, por las siguientes razones: Se observa que el inicio de las incapacidades alegadas por la apoderada, esto es, desde el 18 de abril del presente año, se dio dentro de los treinta días consagrados en el artículo 64 del Decreto 528 de 1964, para que la parte recurrente presentara la demanda de casación. Así consta en el informe secretarial de folio 6 del cuaderno de la Corte, pues el término de este traslado corrió desde el 7 de marzo hasta el 25 de abril del presente año. Por esta razón, los motivos de enfermedad expuestos por la apoderada corresponderían a la causal 2 del artículo 168 del C.P.C., para efectos de interrumpir el término mencionado.
Sin embargo, encuentra la Sala que la solicitud de nulidad, derivada de la no interrupción, fue presentada el día 25 de mayo de 2007 (folio 35), es decir, catorce días después del vencimiento de la segunda incapacidad, la cual fue ordenada el día 26 de abril de la misma anualidad (folio 27). Tal como se afirma en el escrito, el inciso 2 del artículo 142 del C.P.C. establece que, para alegar la nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, se cuenta con los cinco días siguientes a aquél en que cesa la incapacidad.
Es un término perentorio e improrrogable, pues la norma no establece una excepción al mismo. De igual manera, el ordinal primero del artículo 144 ibídem dispone que la nulidad se considera saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”. Siendo notoriamente inoportuna la solicitud de nulidad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la nulidad presentada en contra de todo lo actuado, a partir del 18 de abril de 2007, por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDA: CONTINÚE el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 4