CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31170 ISS Vs. ECCEHOMO MARÍN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 31170 Acta No.08 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 6 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido, al recurrente, por ECCEHOMO MARÍN.
ANTECEDENTES. El demandante, solicitó, de manera principal, su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido hasta cuando sea reintegrado; así mismo reclamó el pago de los siguientes derechos causados durante la existencia de cada relación o del vínculo laboral: el aumento de los salarios básicos, anual, legal y de convención; el incremento anual adicional del salario básico por servicios prestados, la devolución del 10% retenido cada mes sobre los pagos mensuales; intereses de cesantías doblados; vacaciones; prima de vacaciones; primas de servicio tanto legal como convencional; primas de navidad; las bonificaciones especiales por firma de la convención; la devolución de los aportes realizados al sistema de seguridad social integral; la devolución de lo pagado por pólizas de cumplimiento; los intereses de mora y la indexación. En subsidio reclamó el pago de la cesantía y sus intereses, la indemnización por despido, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, la compensación de vacaciones, pensión sanción, salarios moratorios e indexación. Expuso que prestó sus servicios al demandado inicialmente en Florencia y después en la ciudad de Ibagué desde el 14 de diciembre de 1992 hasta el 15 de agosto de 2004, cuando fue desvinculado de manera unilateral y sin justa causa; su última remuneración fue de $2.887.440.oo; fue “médico del grupo funcional de calidad”; entre sus funciones estaban las de coordinar las actividades del grupo, asesorar a la gerencia, revisar cuentas de los contratistas, visitas de verificación de requisitos, supervisar incapacidades médicas y odontológicas, la aceptación de ofertas e investigaciones; su jornada de trabajo fue de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; más un sábado cada mes; suscribió formalmente contratos de prestación de servicio, pero su relación era de carácter laboral; era afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, que suscribió con el demandado varias convenciones colectivas de trabajo.
El demandado se opuso a las pretensiones formuladas; no admitió ninguno de los hechos atinentes a la existencia de una relación de trabajo, aunque aceptó el cargo y las funciones descritas en la demanda; adujo, que el actor fungió como contratista independiente y su vinculación fue discontinua; propuso las excepciones de falta de causa para demandar y prescripción (folios 682 a 686).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 21 de febrero de 2006, declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó al ISS a pagar cesantías, primas de navidad, de vacaciones, vacaciones e indemnización moratoria (folios 774 a 791). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, revocó parcialmente la de primera instancia y en su lugar ordenó el reintegro del demandante y el pago de salarios y prestaciones sociales causados desde la desvinculación, hasta cuando se produzca el reintegro.
En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el Tribunal al delimitar el ámbito de la inconformidad propuesta por el demandado consideró que se circunscribió a plantear la legalidad de los contratos de prestación de servicios establecidos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, frente a lo cual consideró que el a quo en ningún momento puso en duda dicha legalidad, sino que simplemente encontró que el texto de los mismos no era real y que la actividad desarrollada en cumplimiento de ellos pone de presente la existencia de los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo, por lo que dio aplicación al principio de primacía de la realidad consagrada en el artículo 53 de la Carta Política, de conformidad con lo acreditado por las pruebas, las cuales no fueron atacadas por el recurrente.
Y en cuanto a las razones de inconformidad del demandante, encontró que no era de recibo el argumento del a quo para no acceder a la aplicación de las normas convencionales aduciendo no haberse aportado la cadena convencional, porque si bien no aparecen agregadas convenciones entre el 1º de noviembre de 1996 y el 30 de octubre de 2001, sí figuran las que estuvieron vigentes del 1º de noviembre de 1992 al 30 de octubre de 1994, del 1º de noviembre de 1994 al 31 de octubre de 1996 y del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, y precisamente en el artículo 133 de esta última se consignó que los acuerdos allí contenidos adicionan, modifican o sustituyen en lo pertinente la convención colectiva de 1996 – 1999 que se encontraba en vigor a 31 de octubre de 2001 y en consecuencia, durante su vigencia, será la única que regirá las relaciones entre el Instituto y sus Trabajadores Oficiales, de modo que antes de este nuevo acuerdo estuvo vigente la convención 1996 – 1999 y desde el 1º de noviembre de 1996 hasta el 30 de octubre de 2001 no se suscribió otra, situación que descarta la ausencia de la cadena convencional, aparte de que se aportó la convención vigente para el momento de terminación del contrato de trabajo, de la cual era beneficiario el actor dada su condición de afiliado a la organización sindical.
Al revisar el texto de la convención vigente, observó que la cláusula 5ª garantiza el derecho al reintegro cuando el contrato se da por terminado unilateralmente y sin justa causa, como aquí aconteció toda vez que la causal invocada por el Instituto (el cumplimiento del plazo pactado) no está contemplada en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, en consecuencia encontró procedente declarar los efectos del precepto convencional citado y disponer el reintegro del actor.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso a través del cual persigue la casación parcial del fallo de segundo grado en cuanto ordenó el reintegro del actor y unos pagos consecuenciales, para que en sede de instancia se revoque la decisión del juzgado que condenó por concepto de indemnización moratoria y en su lugar absuelva al ISS de esta pretensión, y la confirme en lo demás. Con dicho objetivo formula tres cargos, oportunamente replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Denuncia la interpretación errónea del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 55, 150, 122, 189 numerales 1, 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 20, y 345 de la Carta Política; 1, 2, 4, 11, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 13, 14, 18, 20, 47 literal g), 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 3º de la Ley 64 de 1946; 1, 2, y 3 del Decreto 2567 de 1946; 6º del Decreto 1160 de 1947; 4º del Decreto 2324 de 1948; 1 del Decreto 797 de 1949; 16, 19, 127, 468, 471, 476 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 7º, 8 numeral 5, 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; 5, 8, 10, 11 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 6 y 26 del Decreto 1050 de 1968; 1 del Decreto 3130 de 1968; 1 del Decreto 3148 de 1968; 5 inciso 1, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 52 de 1975; 3 del Decreto 1651 de 1977; 58 del Decreto 1042 de 1978; 3, 5, 8, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 2, 3 y 4 del Decreto 413 de 1980; 1 de la Ley 33 de 1985; 19 del Decreto 2420 de 1968; 1 y 3 del Decreto 3130 de 1968; 3 del Decreto 3135 de 1968, 6 y 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968, 26 del Decreto 2400 de 1968; 7 de la Ley 33 de 1971; 1 y 4 de la Ley 37 de 1973; 1 de la Ley 4ª de 1976; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4ª de 1992; 1 del Decreto 2148 de 1992; 31 y 32 de la Ley 80 de 1993; 20, 204 y 275 de la Ley 100 de 1993; 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del C. C. A.; 1 y 2 del Decreto 2131 de 2002; 1, 2, 3, 9, 14 y 16 del Decreto 1750 de 2003; 19 de la Ley 794 de 2003; 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del C. P del T. y 305 y 306 del C. de P.C. En la demostración explica que el Tribunal, para decretar el reintegro, apeló a la convención colectiva que milita en autos y que lo consagra, pero se abstuvo de examinar, de acuerdo con la inveterada doctrina de la Corte, si la reinstalación en el empleo era compatible o incompatible con las disposiciones especiales que gobiernan el empleo en el sector público; o sea, hizo una aplicación automática de la cláusula convencional, desconociendo que el juez que se encuentra frente al dilema de ordenar o no un reintegro debe estudiar su procedencia respecto de los diversos elementos que convergen, conforme con el salvamento de voto de magistrados de esta Corporación dentro del proceso radicado con el No 27731, donde se dijo que el juez debe analizar incluso las circunstancias sobrevinientes que modifiquen o extingan el derecho, aunque el texto de la convención no lo diga, cuando se trata de reintegros con origen convencional, de suerte que si el reintegro es física o materialmente imposible, porque el empleo fue suprimido, por ejemplo, tal medida no puede ordenarse; dice que queda así demostrada, la aplicación maquinal del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Seguidamente el recurrente se ocupa de unas reflexiones que pide tener en cuenta en sede de instancia. El opositor plantea que la persona que presentó el recurso de casación carece de la representación del demandado para realizar dicho acto procesal; toda vez que el poder lo otorgó la directora jurídica nacional del Instituto y no su presidente; por otro lado, para demostrar la delegación se aporta la resolución de nombramiento No 7321 de 2006, pero este acto se limitó a nombrarla como encargada por tres meses, sin delegarle facultad alguna, y no se aportó constancia del acto que le confiriera la representación pregonada.
Así mismo sostiene que el ISS no interpuso en debida forma el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que carece de interés para recurrir en casación, toda vez que el memorial respectivo es absolutamente incoherente y no equivale a una sustentación, pues no expuso los motivos del desacuerdo. En cuanto al fondo del cargo, manifiesta que el tema planteado en la acusación es la interpretación errónea del artículo 467 del C. S. del T., pero que el Tribunal no hizo ninguna exégesis de esa disposición, ni la citó en su providencia. Dice que el argumento cardinal del ataque es que el ad quem no estudió la imposibilidad, la incompatibilidad o la inviabilidad del reintegro; sin embargo, tal estudio implica la constatación de circunstancias de hecho que no es posible establecer por la vía directa, aparte de que se trata de un hecho nuevo que no fue alegado en las instancias.
De todas formas, recalca, el ISS no demostró la supresión del cargo; el demandante no fue contratado para la atención de pacientes, sino en control de calidad, actividad que sigue desarrollándose; incluso después de la escisión del ISS, la entidad suscribió otros contratos con el actor (el 1º de julio y el 1º de diciembre de 2003), sin que existiera solución de continuidad; el ISS no adujo jamás la imposibilidad del reintegro; el actor fue reemplazado por dos médicos, conforme quedó establecido con las pruebas en el proceso.
SE CONSIDERA El reparo del opositor relativo a la carencia de representación del apoderado del demandado, para formular la demanda de casación, es infundado y extemporáneo, toda vez que si en gracia de discusión se tuviera como motivo de nulidad, se encontraría que el numeral 7 del artículo 140 del C. de P. C., aplicable en virtud del artículo 145 del CP del T. y de la SS, prevé que tratándose de apoderados judiciales, la indebida representación de las partes solamente se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso, situación que aquí no se presenta si se tiene en cuenta que aparece original del mandato otorgado por una funcionaria del demandado.
Ahora bien, conviene aclarar que la legitimidad para proponer esta clase de nulidad está radicada en la “persona afectada” (inciso 3º del artículo 143 ibídem) y como tal debe entenderse aquella que está indebidamente representada, es decir, en el presente caso, el Instituto de Seguros Sociales. Además, debe subrayarse que a juicio de esta Sala la situación planteada por el opositor no constituye en estricto sentido una causal de nulidad, sino una irregularidad del proceso que pasó desapercibida al momento de reconocer personería al apoderado judicial del Instituto, y bien se sabe que este tipo de circunstancias “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece ” (artículo 140, último inciso ibídem).
Tampoco es de recibo la objeción relacionada con la falta de planteamiento del tema de la imposibilidad del reintegro en las instancias y en el recurso de apelación, si se tiene en cuenta que en este último no podía formularse por la esencial razón de que el fallo de primer grado no ordenó el reintegro; sino el pago de unas prestaciones sociales y la sanción moratoria, ante lo cual es evidente que el demandado no podía referirse en la alzada a una condena que no le fue impuesta; por otra parte, como la incompatibilidad e imposibilidad del reintegro la deriva el recurrente de la expedición del Decreto 1750 de 2003 en razón a que aduce que dicha norma creó una situación que modifica e incluso extingue el derecho pretendido y por consiguiente debía estudiarse de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del C. de P. C., es obvio que dicho tema puede proponerse en casación, dado que se trata de la expedición de una nueva ley, que sin duda alteró la realidad normativa preexistente, máxime si se toma en consideración que el demandado no renunció a plantear el tema en el recurso de apelación, para por esa vía afirmar la imposibilidad de tratar el tema en casación en virtud del principio de consonancia y unidad temática, dada la realidad procesal anotada.
En cambio, tiene razón el opositor cuando señala que el primer cargo acusa de manera impropia y errada la interpretación errónea del artículo 467 del C. S del T., por cuanto es indudable que el juzgador no realizó ninguna exégesis de dicha disposición, ni el recurrente se ocupa de explicar cuál es el entendimiento que se impartió al precepto y cuál es, a su juicio, el que verdaderamente corresponde.
El mencionado artículo se limita a definir el concepto de convención colectiva de trabajo y a señalar su cubrimiento, y si bien hay que admitir que el Tribunal lo aplicó, pues de otra manera no habría impuesto el reintegro convencional y el pago subsiguiente de salarios y prestaciones sociales, no aparece que el fallo se centrara en el alcance de la disposición. De todas formas, admitiendo que hizo una exégesis implícita, se advierte que se limitó a reconocer la fuerza vinculante de los convenios colectivos, aspecto que no se controvierte en esta acusación. Por otra parte, establecer la improcedencia de un reintegro ordenado en una disposición convencional implica necesariamente el examen de la cláusula, y este ejercicio es imposible en un cargo orientado por la vía directa.
Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo, porque si bien el recurrente señala en la proposición jurídica un abundante conjunto normativo, como por ejemplo, los artículos 1, 2, 3, 9. 14 y 16 del Decreto 1750 de 2003, y 305 y 306 del C. de P. C., entre otros, el aspecto central y en torno del cual desarrolla su escrito lo constituye la denuncia de la interpretación errónea del artículo 467 del CST, aparte de que con respecto de aquellos preceptos no indica el concepto de la violación, ni explica cómo se produjo el quebranto.
Por lo discurrido, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las normas constitucionales y legales señaladas en el cargo anterior. Le atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales contrató los servicios del actor en su condición de médico y con el fin de que prestara servicios de asistencia médica y/o de salud para los usuarios de la entidad.
“No dar por demostrado, siendo evidente, que la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria así como las correspondientes actividades del área de salud fueron escindidas del Instituto de Seguros Sociales mediante el artículo 1º del Decreto 1750 de 2003. “No dar por demostrado, consecuencialmente, que no disponiendo en su plantilla de un empleo o cargo correspondiente al área de la salud igual o similar al desempeñado por el actor en el pasado la carga de reintegrarlo constituye una obligación imposible de cumplir.
“No dar por demostrado, estándolo, que la condena de reintegro dispuesta en la sentencia acusada se muestra como una solución manifiestamente inconveniente tanto para la entidad como para el trabajador mismo, quien con ocasión de la escisión del área de salud (Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria) no podría ejercer como médico ni prestar ninguna (sic) de los servicios directa o indirectamente vinculados con su profesión.” Yerros derivados de la apreciación equivocada de los contratos suscritos por las partes y la convención colectiva de trabajo; y de la falta de estimación de los documentos que muestran el desarrollo de la relación entre el demandante y el demandado (folios 100 a 290).
En la demostración aduce que si bien el Tribunal dedujo de los contratos suscritos entre las partes una verdadera relación de trabajo, omitió tener en cuenta que el demandante fue vinculado a la entidad accionada en su condición de profesional de la medicina y con el fin de que prestara servicios de asistencia médica y/o de salud a los afiliados del Instituto, como consta en los contratos referidos y en las piezas probatorias de folios 100 a 290; error grave que llevó a ordenar el reintegro al empleo que desempeñó, a pesar de que esa es una obligación de imposible cumplimiento.
Es evidente, prosigue, que dada la profesión del actor, la naturaleza de la labor contratada y la inviabilidad de seguirla ejerciendo, debido a la escisión de los servicios de salud del ISS, la decisión de reintegrarlo es de imposible cumplimiento para la entidad e inconveniente para el trabajador, quien en la hipótesis de su reinstalación no volvería a desempeñar las responsabilidades propias de su formación y vería frustrada su realización profesional.
Asegura que el ad quem también apreció mal la convención colectiva de trabajo, pues no consideró las circunstancias que podrían enervar la solución del reintegro, sobre lo cual ha dicho la Corte que en el caso del reintegro extralegal el juzgador tiene la obligación de analizar las circunstancias sobrevinientes, aunque la convención no lo diga, porque así lo ordena el artículo 305 del C. P. C., siendo uno de tales supuestos la inviabilidad material o jurídica de efectivizar el reintegro por la supresión del cargo en la planta de una entidad oficial.
El Tribunal, en síntesis, no evaluó la conveniencia o inconveniencia del reintegro convencional, sino que aplicó en forma maquinal y automáticamente la cláusula que lo contempla, con lo cual desconoció la reiterada doctrina de esta Sala al respecto, mencionada en el cargo anterior. La réplica arguye que el artículo 467 del CST no tiene carácter sustantivo y por ende la proposición jurídica es insuficiente; que el cargo no individualiza las pruebas, ni explica cómo se produjo el error fáctico.
SE CONSIDERA El Tribunal no pudo incurrir en el error de hecho No 1, consistente en no dar por demostrado que el actor prestó sus servicios como médico para prestar sus servicios de salud a los usuarios de la entidad, porque no hay ninguna evidencia de que cometió ese dislate; por el contrario, al transcribir los antecedentes de la demanda se refirió a que el demandante desempeñó el cargo de médico y de médico especialista y bajo esa perspectiva adoptó su decisión. Y es que además resulta entendible que no haya puesto en duda ni desconocido ese hecho por cuanto el mismo no fue materia de discrepancia en las instancias, tan es así que el demandado lo aceptó explícitamente al contestar el hecho 5º del libelo inicial, del cual también se deduce, dicho sea de paso, que las funciones que desempeñaba no tenían nada que ver con la atención en salud.
De todas formas, la mejor muestra de que el recurrente no tiene razón es que el demandante siguió vinculado con el Instituto después del 26 de junio de 2003, cuando entró en vigencia el Decreto 1750, incluso celebró tres contratos con posterioridad a esa fecha, el último de los cuales se suscribió en mayo de 2004 (folios 95 a 99), firmados por la Vicepresidente Administrativa de la accionada, de donde fácilmente se colige que las funciones que desempeñaba siguieron en cabeza de ésta y de ningún modo pasaron a alguna ESE de las recién creadas; por consiguiente, el Tribunal no pudo incurrir en un error protuberante cuando ordenó su reintegro, pues de la situación antes anotada bien puede desprenderse razonablemente que la escisión del ISS de ningún modo significó el traslado de las tareas que venía y siguió ejecutando el demandante.
Con respecto al segundo error de hecho, debe decirse que en sentido estricto no se trata de una situación fáctica sino de un asunto jurídico, en tanto la escisión de la parte de salud del ISS y la creación de las Empresas Sociales del Estado fue definida a través del Decreto 1750 de 2003, de suerte que si se denuncia la inobservancia de la nueva situación creada por dicho estatuto legal es algo que corresponde al ámbito meramente normativo y nada tiene que ver con los hechos y pruebas del proceso; por consiguiente, no es de recibo ese argumento en un cargo planteado por la vía indirecta.
En lo atinente al tercer error de hecho, hay que explicar que se trata de una situación nueva que no fue discutida en las instancias, sin contar que el recurrente no menciona una sola prueba que acredite la inexistencia de un cargo similar al que desempeñaba el demandante en la plantilla de personal del Instituto demandado. Este supuesto error, entonces, no se basa en meras conjeturas y no en pruebas concretas y específicas, lo cual contraría las características y exigencias técnicas del recurso de casación, en tanto requiere que se demuestre con contundencia el error endilgado y se alegue al respecto.
Iguales razones deben ser expuestas para rechazar el cuarto error de hecho, pues además de ser un hecho nuevo, carece del señalamiento de las pruebas que pongan de presente la inconveniencia del reintegro, alegada por la censura. Basta lo dicho para concluir que el Tribunal no incurrió en los errores que se le atribuyen. En consecuencia, el cargo no prospera.
TERCER CARGO Denuncia la infracción directa de los artículos 177, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la analogía establecida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con otro haz normativo cuya enumeración se omite por no ser necesaria. En la demostración aduce que la sentencia acusada condena al ISS en forma abstracta, es decir, sin precisar el monto de las obligaciones que se imponen a la entidad y sin siquiera establecer la forma como las mismas debieran liquidarse, pues las condenas, verbigracia el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde el despido hasta el reintegro, no se expresan en un guarismo concreto, omisión que comporta el quebranto de las normas que integran la proposición jurídica, en especial el artículo 307 del C. de P. C., cuyo alcance fue fijado en un sentencia - que no es identificada – en la que se invoca la sentencia del 18 de mayo de 1993, publicada en la Gaceta Judicial No 2641.
El opositor arguye que el artículo 307 del C. de P. C., en que se basa la acusación, es típicamente procesal y no sustantivo, por lo que no es acusable en casación; en consecuencia el recurrente no integró una proposición jurídica completa. Agrega que si no se hizo una condena en cifras específicas es porque no se conoce la fecha en que se hará la reinstalación en el empleo.
SE CONSIDERA La objeción del opositor resulta infundada toda vez que en la relación de normas violadas el recurrente señaló como quebrantados los artículos 467 y 468 del C. S. del T. que definen y regulan lo relativo a las convenciones colectivas de trabajo, y son estas las disposiciones sustantivas que deben atacarse cuando se otorgan derechos subjetivos consagrados en dichas fuentes normativas.
El recurrente sostiene que la fórmula empleada por el Tribunal en la parte resolutiva del fallo viola los artículos 177, 305 y 307 del C. de P. C. por cuanto la condena es abstracta, no precisa el monto de las obligaciones y ni siquiera establece la forma en que las mismas deben liquidarse. El contenido de la decisión del ad quem es el siguiente: “Condenar al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar a Eccehomo Marín al cargo que ocupaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del retiro y hasta cuando se haga efecto (sic) el reintegro ordenado, tal como se dispuso convencionalmente”.
La Sala no comparte la tesis del recurrente, porque como tuvo oportunidad de señalarlo en la sentencia del 28 de enero de 2004 (Radicación 20.561): “La verificación de si un fallo cumple con la exigencia del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil sobre condena en concreto, tiene necesariamente que tener en cuenta lo consagrado en el artículo 491 ibídem en cuanto define que debe entenderse por suma líquida no sólo la expresada en una cifra numérica precisa sino la que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
“De suerte que aunque resulta deseable y de la mayor conveniencia que las sentencias laborales condenen por una cifra precisa y exacta, el hecho de que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas para efectos de concretarla no es óbice para que se califique la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo.
“Además, la calidad de ser genérica una condena no puede predicarse de las prestaciones legales, porque a nadie le está dado desconocer el mandato legal que las ordena, fija su cuantía y forma de liquidación ( )” En efecto, bastan unas simples operaciones aritméticas para establecer el monto dinerario de lo adeudado, toda vez que ahí se dejaron señalados con toda claridad los extremos temporales en que se deben pagar los salarios y prestaciones sociales en los términos pactados en la convención; el monto del salario devengado es conocido por las partes y ese es el que debe computarse y las prestaciones son las que aparecen en el acuerdo convencional.
Finalmente cabe aclarar que la situación planteada en el expediente radicado con el número 18452, que invoca el recurrente, difiere sustancialmente de la ventilada en este proceso, puesto que en aquel sí halló la Sala que en esa sentencia de segunda instancia no se condenó por una suma concreta ni se fijaron las bases y elementos para la liquidación correspondiente, situación diferente a la aquí encontrada.
Por consiguiente, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario, se imponen a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso seguido por ECCEHOMO MARÍN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas del recurso, a cargo del demandado. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23