SALVAMENTO DE VOTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31169 Acta No. 15 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007). En memorial que antecede solicita el apoderado de la parte demandante, se abstenga la Corte de admitir el recurso de casación propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S. A., entre otras razones, porque dicho recurso fue mal concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, toda vez que el auto correspondiente fue suscrito solo por el magistrado ponente y no por la Sala, como corresponde.
Antes de entrar a analizar los restantes argumentos expuestos por el memorialista, se ordenará la devolución del presente proceso al Tribunal de origen, para que sea la Sala de decisión la que resuelva sobre el recurso de casación que interpuso la mencionada parte, toda vez que así lo ha considerado esta Corporación, en varias oportunidades, como lo fue en el auto del 25 de octubre de 2006, en donde se dijo: “La concesión del recurso de casación en el presente caso fue ordenada por el magistrado ponente y no por la Sala de decisión, lo que implica que el expediente debe ser devuelto para que se enmiende la irregularidad y se proceda de conformidad con lo dispuesto por las normas procesales actualmente vigentes, decisión que no impide hacer unas precisiones con el fin de dar respuesta a la avalancha de recursos extraordinarios concedidos en la misma forma anormal en que éste lo ha sido, que hace suponer la existencia de una tendencia en los tribunales superiores en torno al procedimiento para la expedición de este tipo de providencias.
“Estima la Sala que la confusión tal vez se origina en el alcance que se le viene dando al artículo 10 de la Ley 712 de 2001, codificado como el 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que ha sido interpretado en el sentido de que únicamente son susceptibles de ser dictados en sala de decisión las sentencias y lo autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia, debiendo entenderse que los demás deben ser proferidos solamente por el ponente; por ende, como el auto que concede el recurso de casación no se encuentra enlistado en la relación arriba indicada debe ser emitido por el magistrado sustanciador.
“Tal entendimiento, sin embargo, no lo comparte esta Corporación, porque, en primer lugar, resulta desmentido por el propio artículo mencionado cuando en su parte final establece que el magistrado ponente dictará los autos de sustanciación, con lo cual descarta tajantemente que pueda también proferir autos como el que ahora es objeto de análisis, que no es dable ser calificado como de sustanciación en razón de su propia naturaleza y contenido.
“Incluso de llegar a la conclusión de que el texto normativo postula una antinomia o resulta de una ambigüedad evidente que da cabida a varios tipos de interpretaciones corresponde de todas formas buscar una exégesis que se acomode al espíritu del legislador y que resulte armónica con las restantes disposiciones que gobiernan el procedimiento laboral.
“En este orden de ideas, si se analiza contextualmente la Ley 712 de 2001 se advierte que allí están contempladas varias actuaciones procesales, diferentes a las enunciadas en el artículo 15, que se surten dentro de la segunda instancia y que deben ser ordenadas por el Tribunal y no por el magistrado ponente, como por ejemplo la establecida en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (41 de la Ley 712), relativo a los casos en que hay lugar a ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, con lo cual queda descartado de plano que la enumeración del artículo pueda considerarse como taxativa o exhaustiva y habla más bien de una clasificación enunciativa.
Es del caso subrayar que esta artículo fue modificado por la Ley 712 de modo que si su voluntad y espíritu hubiera sido el de dejar la citada actividad en manos del ponente, así lo habría consagrado expresamente, máxime si se tiene en cuenta que cuando esta era la intención así lo dejó establecido, como se advierte en los artículos 40 y 42 que modificaron el 82 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
“Por otro lado, el artículo 92 del código en comento estatuye que cuando haya motivos de duda con respecto al interés para recurrir en casación el Tribunal o juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime la cuantía por un perito, actividades ambas, tanto la designación del perito como la concesión del recurso, que deben ser ejercidas por el Tribunal.
“De igual manera, entender que la concesión o negación del recurso de casación debe ser obra del magistrado ponente implica dificultar el ulterior trámite del recurso de queja, pues es obvio que en tal caso no cabría el recurso de reposición contra el auto que negó el recurso sino el de súplica y ya con esta innovación resultaría modificado todo el trámite de aquel recurso.
“Finalmente debe anotarse que en materia laboral tradicionalmente se ha radicado en las salas de decisión de los Tribunales la expedición de autos interlocutorios, conforme quedó establecido en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 16 de 1969. Revisada la exposición de motivos de la actual Ley 712 de 2001 no se observa que uno de su propósitos o finalidades haya sido modificar ese procedimiento, pues ninguna alusión explícita se hace al respecto, razón suficiente para que se desestime una supuesta intención en este sentido pues tratándose de un cambio fundamental, el mismo ha debido ser objeto de mención en la exposición de motivos, durante los debates parlamentarios o en los informes respectivos.” En consecuencia, se ordena la devolución del expediente al tribunal de origen para los fines mencionados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 31169 Magistrado Ponente: FRANCISCO RICURTE GÓMEZ Parte demandada: ADMINISTRADORA DE PENSIONES PORVENIR Las razones de mi discrepancia con la decisión estriban a) en no haber protegido el derecho fundamental al debido proceso del Estado; y b) en no haber dejado plasmado en el texto la expresa manifestación de no avalar la corrección en la decisión del fallador, sin que para ello fuera óbice las limitaciones rogadas del recurso de casación. a) De conformidad con el artículo 48 del Estatuto Procesal Laboral, el juez es el director del proceso y en tal investidura ha de tomar todas las medidas tendientes al salvaguardar el debido proceso.
Esta disposición de rango mayor compromete al juez en cualquiera de sus instancias y recursos a proteger los derechos fundamentales que pudieren ser afectados con la decisión judicial. Si bien el recurso extraordinario atribuye competencias regladas y rogadas a la Sala de Casación Laboral, ello no la exime de disponer lo necesario para evitar la vulneración evidente, que se hace patente en el examen de la sentencia, con independencia de que hubiere sido o no propuesto como objeto de controversia en la demanda de casación. En el sub lite, los jueces de instancia profirieron una condena contra el Estado.
De asumir la garantía de la pensión mínima, sin haber estado este representado, sin haber sido llamado a juicio, sin haber atendido las razones de su defensa. La garantía de pensión mínima obra bajo circunstancias y en la oportunidad que señala la Ley; no procede una condena en prevención, a futuro, sin establecer un supuesto básico como es el de que efectivamente el capital acumulado en la cuenta individual ya fue agotado, y el pensionado sobreviviente no alcanza, con su cuenta individual, a gozar de una pensión mínima; y en cualquier evento, no se puede faltar al respeto mínimo de la regla universal de que nadie le puede ser impuesta una condena sin haber sido oído en juicio. 2.
Comparto las limitaciones a la Sala derivadas de la formulación del cargo, que no permitía establecer el error en una sentencia que impone una obligación de pensión sin verificar si efectivamente se satisfacía el requisito imprescindible de un capital que permitiera una pensión igual al 110% del salario mínimo; pero ello no obsta para recalcar, -antes por el contrario es necesario frente a una decisión de no casar por la que aparentemente se está respaldando la legalidad de un fallo, como en el sub lite, deficiente,- que este supuesto se ha de verificar, que no se suple con una mera consideración intuitiva; ese requisito normativo exige verificación numérica, su relación con la expectativa de vida, una estimación actuarial; no es bastante una condena a entes territoriales del pago de bonos pensionales, los cuales tienen un tratamiento diferente al de los debidos por la Nación. Con todo respeto, Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 5