CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31169. Casación HÉCTOR ALFONSO PINO PEINADO y ERAMIS GONZÁLEZ LARA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31169. Casación HÉCTOR ALFONSO PINO PEINADO y ERAMIS GONZÁLEZ LARA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 074 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil nueve (2009).
VISTOS La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por el defensor común de los procesados ERAMIS GONZÁLEZ LARA y HÉCTOR ALFONSO PINO PEINADO.
HECHOS Así los resumió el Tribunal: “ Revisado el expediente se constata que el 6 de diciembre de 2000, se presentaron ante la Notaría Única del Círculo de Tamalameque -Cesar- los señores ASAAR EMILIO MENA MALKUN, como vendedor, y HÉCTOR ALONSO PINO PEINADO, como comprador, y ante el Notario Doctor ERAMIS GONZÁLEZ LARA otorgaron la Escritura Pública 118 de esa fecha y donde el señor Asaar Emilio transfería a Héctor Alonso el derecho de dominio y posesión sobre el predio rural denominado Las Flores, en cantidad de 76 hectáreas y 400 metros cuadrados, de un total de 80 hectáreas y 8342 metros cuadrados, por un valor de $41.000.000,oo, presentándose un impasse en la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua –Cesar-, y por eso PINO PEINADO y el Notario sacaron el primer folio de la escritura y elaboraron otro y en ella se daba fe que Mena Malkun vendía la totalidad del predio en mención, o sea, 80 hectáreas y 8342 metros cuadrados, y así fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua –Cesar-, y una vez iniciado el proceso penal, por denuncia del vendedor, el Notario ERAMIS GONZÁLEZ LARA, expuso que a los 3 días siguientes un jefe paramilitar llamado Emilio lo obligó a hacer la falsedad en la escritura pública. ”
ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Seccional 24 Delegada ante el Juzgado de Chiriguaná –Cesar-, a través de resolución del 13 de noviembre de 2002 (fl. 83-84, cuaderno original No. 1), acusó a ERAMIS GONZÁLEZ LARA como coautor de los comportamientos punibles de “ falsedad material de empleado oficial en documento público ”, uso de documento público falso, fraude procesal y estafa; y a HÉCTOR ALFONSO PINO PEINADO como determinador del primero de los mismos comportamientos punibles y coautor de los restantes (artículos 218, 222, 182 y 356 del Código Penal de 1980).
La anterior decisión fue apelada por el defensor de HÉCTOR ALFONSO PINO PEINADO y confirmada por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, mediante resolución del 30 de septiembre de 2003. 2. El Juez Penal del Circuito de Chiriguaná –Cesar- avocó el conocimiento de la causa el 15 de octubre de 2003 y, a través de auto del 28 de septiembre de 2004, se declaró impedido por razón de la circunstancia prevista en el artículo 99-11 de la Ley 600 de 2000; por lo anterior, y en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 101 del mismo Estatuto, remitió la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, despacho que continuó con el trámite de la causa.
Con los anteriores antecedentes procesales, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar dictó sentencia el 16 de mayo de 2007 (fl. 13-42, cuaderno de la causa), por medio de la cual condenó a ERAMIS GONZÁLEZ LARA a la pena principal de 50 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de “ falsedad material de empleado oficial en documento público ”, en concurso con fraude procesal (artículo 182 y 218 del Código Penal de 1980), al tiempo que condenó a HÉCTOR ALFONSO PINO PEINADO a la mismas penas principal y accesoria, como determinador del primero de dichos comportamientos punibles y como coautor del segundo. Por otra parte, el juzgado absolvió a los procesados de la conducta punible de uso de documento público falso, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria. 3.
La anterior decisión fue apelada por el defensor de los procesados y confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Valledupar, a través de fallo de segundo grado del 27 de febrero de 2008. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN El apoderado común de los procesados ERAMIS GONZÁLEZ LARA y HÉCTOR ALFONSO PINO PEINADO presenta sendas demandas de casación, en las cuales presenta dos cargos; el primero de ellos por violación directa de la ley sustancial y el segundo por nulidad, con fundamento en la incompetencia territorial del juzgado, los cuales sustenta con idénticos argumentos.
Adicionalmente, la demanda presentada a nombre de PINO PEINADO presenta un segundo cargo subsidiario de nulidad, con fundamento en la prescripción de la acción penal. DEMANDAS PRESENTADAS A NOMBRE DE ERAMIS GONZÁLEZ LARA y HÉCTOR ALFONSO PINO PEINADO. Primer cargo: violación directa de la ley sustancial. Al amparo de la causal de casación que describe el numeral 1º, cuerpo primero, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el casacionista reprocha que el sentenciador violó de manera directa, por indebida aplicación, los artículos 287 y 453 de la Ley 599 de 2000 y, por falta de aplicación, los artículos 32-8-9, “ o en su defecto ” el artículo 55 de la misma normatividad.
En desarrollo de la censura, el casacionista señala que PINO PEINADO concurrió al remate del inmueble denominado “ Las Flores ”, el cual fracasó debido a la intervención telefónica “ de uno de los miembros activos denominado paramilitar ”, quien exigió que la diligencia no se realizara, como en efecto ocurrió. Aduce que PINO PEINADO nunca determinó al Notario GONZÁLEZ LARA para que modificara la escritura pública, sino que se limitó a indicarle que la cantidad de hectáreas del predio vendido no era el correcto; prueba de ello –asegura el censor- es que el registrador de instrumentos públicos de Chiriguaná se negó a registrar la escritura por inconsistencia en la extensión del predio.
Significa lo anterior -alega el recurrente- que el Notario ERAMIS GONZÁLEZ LARA actuó bajo coacción y amenaza “ de ese elemento extraño llamado paramilitar ”, tal como lo corroboró la secretaria de su oficina y otros testigos, y asegura que “ estas prácticas de intervención del paramilitarismo en todos estos actos públicos es una verdad de a puño ”, como también lo es el peligro, la amenaza y el miedo que infunden, de manera que, según dice, “ enfrentarse a estos delincuentes, es como garantizar su muerte ”.
Asegura que PINO PEINADO presentó explicaciones veraces y consistentes, las cuales eran coincidentes con las de GONZÁLEZ LARA y con el dicho de testigos como Marit Guerra; de manera que, en su sentir, los falladores de instancia, “ al momento de valorar las pruebas arrimadas al paginario, le dieron un sentido distinto al que de ellas se extractan ”, toda vez que, no es lógico que dos personas honestas se vean implicadas en delitos de esa naturaleza, menos aún si se considera el escaso valor de apenas 4 hectáreas de tierra ubicadas en zona de orden público, además de que el notario, por su condición de abogado, conocía las consecuencias legales de realizar la rectificación de la escritura.
Concluye el demandante señalando que de no haber interpretado la prueba de manera errónea, el fallador hubiese concluido en que los procesados GONZÁLEZ LARA y PINO PEINADO actuaron bajo la causal eximente de responsabilidad del artículo 32-9 del Código Penal o, en su defecto, les habría reconocido la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55 del mismo Estatuto.
Insiste en que las conductas desplegadas por los procesados fueron típicas, pero en ellas no existió antijuridicidad material, por ausencia de daño. Dentro del mismo reproche, el impugnante critica que “ la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, confirma la sentencia de primera instancia, con unos argumentos pobres de motivación, lo que conduce inexorablemente a viciar este proceso de nulidad por violación al derecho de defensa y al principio de contradicción ”.
Por ultimo, el casacionista solicita a la Corte que case el fallo y profiera sentencia absolutoria de reemplazo, por razón de la atipicidad de las conductas. Cargo subsidiario: nulidad por incompetencia territorial del fallador. Con fundamento en la causal de casación que describe el numeral 3º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el censor aduce que la sentencia fue proferida dentro de un juicio viciado de nulidad, puesto que el juzgado que profirió la sentencia condenatoria carecía de competencia territorial para ello.
En apoyo de su crítica, el recurrente sostiene que la instrucción fue adelantada y calificada por el Fiscal 24 Seccional de Chiriguaná, quien remitió lo actuado al Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio, cuyo titular se declaró impedido para adelantar el juicio, por cuanto con anterioridad había conocido la investigación cuando se desempeñaba como Fiscal Seccional de Pailitas (Cesar).
En consecuencia, el demandante aduce que el funcionario judicial de Chiriguaná “ remite el proceso a la oficina de reparto de Valledupar, para que el mismo sea enviado al Tribunal Superior, para que resuelva sobre la causal impedimentaria, pero este proceso equivocadamente es repartido al Juzgado 2º Penal del Circuito de Valledupar, quien no se percata de que se encontraba por resolver el impedimento manifestado ”.
Por lo tanto, concluye, “ este proceso fue desarrollado a partir de la etapa de juicio, sin las formalidades de ley, y la señora Juez 2ª Penal del Circuito de Valledupar, se abroga (sic) una competencia que no le fue asignada por el procedimiento formal ”. Por último, el recurrente precisa que el impedimento que alegó el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná no tenía fundamento, motivo por el cual solicita a la Corte que declare la nulidad de la etapa de la causa, a fin de que la actuación regrese a dicho funcionario, para que surta el trámite del juicio.
DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE HÉCTOR ALFONSO PINO PEINADO. De manera adicional a los dos cargos resumidos en precedencia, el libelista, a nombre de PINO PEINADO, invoca un segundo cargo subsidiario de nulidad, así: Segundo cargo subsidiario: nulidad por prescripción de la acción penal. Con apoyo en la causal tercera de casación de que trata el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante señala que para el momento de la presentación de la demanda de casación, la acción se encontraba prescrita.
En tal virtud, explica que el término de la prescripción de la acción fue interrumpido el 30 de septiembre de 2003, con ocasión de la confirmación de la resolución de acusación, y que, como el procesado PINO PEINADO no fue acusado de comportamientos punibles que requieran la calificación de servidor público, entonces la prescripción operó al transcurrir 5 años de la ejecutoria de la acusación, según los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000.
Por lo anterior, el recurrente solicita a la Corte que case la sentencia proferida por el Tribunal y, en consecuencia, declare la prescripción de la acción penal a favor del procesado HÉCTOR ALFONSO PINO PEINADO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa: la prescripción de las acciones penales seguidas contra HÉCTOR ALFONSO PINO PEINADO.
La Sala procederá a declarar la prescripción de la acción penal respecto de las conductas punibles por las que HÉCTOR ALFONSO PINO PEINADO fue acusado, esto es, las de falsedad material de servidor público en documento público, fraude procesal, uso de documento público falso y estafa, imputadas con fundamento en el Código Penal de 1980. Lo anterior, por cuanto, respecto del procesado PINO PEINADO ha transcurrido el tiempo necesario que le impide al Estado el ejercicio de su potestad punitiva, lo cual trae como consecuencia la necesidad de ordenar la cesación de procedimiento respecto de los aludidos delitos.
El término de prescripción de la acción penal en el juicio no puede ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10) según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, puesto que una vez interrumpida la prescripción por la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada, comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en su artículo 83.
Igual tratamiento jurídico al fenómeno de la prescripción se da en el Decreto Ley 100 de 1980. Ahora bien, descendiendo lo anterior al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la resolución de acusación por los delitos atrás reseñados fue proferida el 13 de noviembre de 2002 y confirmada íntegramente en segunda instancia el 30 de septiembre de 2003, fecha esta última en la que cobró ejecutoria.
De manera que, considerando la duración de las penas privativas de la libertad asignadas a las citadas conductas punibles en el Código Penal de 1980 (artículos 182, 218, 222 y 356), surge nítido que la prescripción de la acción para las conductas punibles por las cuales fue acusado el procesado PINO PEINADO operó una vez transcurridos 5 años a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, en este caso particular, el 30 de septiembre de 2008.
Como consecuencia de lo anterior, y comoquiera que el fenómeno prescriptivo tuvo lugar con posterioridad a la emisión de la sentencia de segundo grado (27 de febrero de 2008), la Corte, sin necesidad de declarar la nulidad parcial de lo actuado, habrá de declarar la prescripción de la acción penal por los delitos de que fue acusado el procesado HÉCTOR ALFONSO PINO PEINADO y disponer a su favor la cesación de procedimiento.
La Sala estima pertinente aclarar que el fenómeno prescriptivo no ha operado respecto del procesado GONZÁLEZ LARA, pues dada su condición de Notario, es decir, servidor público, y acorde con el inciso 5º del artículo 83, en su caso, la prescripción opera pasados 6 años y 8 meses después de la ejecutoria de la resolución de acusación. Por sustracción de materia, la anterior determinación releva a la Sala de pronunciarse sobre la demanda de casación formulada por el defensor de PINO PEINADO.
Consideraciones sobre la demanda de casación presentada por el defensor de ERAMIS GONZÁLEZ LARA. 1. Antes de abordar el estudio de los razonamientos contenidos en el referido libelo, la Sala estima necesario recordar que, como el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada, compete al casacionista construir el reproche a partir de una estricta lógica y debida fundamentación pues, de lo contrario, necesariamente el escrito tendrá que inadmitirse por ausencia de la claridad y precisión que le son exigibles, toda vez que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar ni corregir al demandante.
Por tal motivo, la demanda es el medio idóneo para denunciar en esta sede los errores de derecho y de actividad cometidos en la sentencia y, en algunos eventos, al interior del proceso, siempre con sujeción a las precisas causales que describe la ley procesal penal y con la observancia de una estricta lógica en su desarrollo argumentativo, exigencia esta última que lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentra razón de ser en que la sentencia llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, por manera que solamente un discurso apegado a la lógica y a la debida fundamentación es el mecanismo idóneo para derruir dicha presunción. Es así como el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 contempla los presupuestos que debe contener la demanda, de los cuales se desprenden los principios que la jurisprudencia de la Sala ha desarrollado, entre ellos, los de debida argumentación, jerarquía de las causales de casación, autonomía de los cargos, proposición jurídica completa, no contradicción y trascendencia del vicio alegado, postulados que en el caso presente desconoció el censor, motivo por el cual desde ya la Corte anuncia la desestimación del libelo. 2.
La demanda formulada a nombre de ERAMIS GONZÁLEZ LARA adolece de un vicio relevante desde la misma postulación de los motivos de casación, comoquiera que desconoce el principio de jerarquía de las causales, el cual le imponía al demandante el deber de proponer el cargo de nulidad antes que el de violación de la ley sustancial, dado su poder de afectar el proceso a través de una declaración de invalidación, la cual, de prosperar, habría de retrotraer y reponer todo o parte de lo actuado, haciendo inútil entrar a estudiar la censura por violación de la ley sustancial.
Del contenido de la demanda, surge nítido que el censor desatendió esta consigna, toda vez que propuso en primer lugar el cargo por violación directa de la ley sustancial y dejó en último lugar el de nulidad, el cual, como ya se advirtió, debió postular en primer término. Además de lo anterior, cada uno de los cargos formulados adolece de importantes falencias en su argumentación, como enseguida se verá: El censor acude a la violación directa de la ley sustancial para criticar que el fallador aplicó indebidamente los artículos 287 y 453 del Código Penal de de 2000 y, de manera correlativa, dejó de aplicar el 32-8-9 y 55 del mismo Código.
La vía de censura que escoge el recurrente le permite a la Corte precisar, como de tiempo atrás lo ha decantado su jurisprudencia, que la violación directa de la ley sustancial se relaciona con la equivocación en que incurre el juzgador de manera inmediata, es decir, sin mediar un yerro en la apreciación de la prueba, al realizar el juicio de derecho, es decir, al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento.
La equivocación aludida se manifiesta a través de tres variaciones, así: la primera, denominada falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde porque el juez yerra acerca de su existencia; a través de la segunda, denominada aplicación indebida, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición; en la última, conocida como interpretación errónea de la ley, los procesos de selección y adecuación al caso en cuestión son correctos pero, al interpretar el precepto, el juez le atribuye un sentido que no tiene, o bien le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido.
Así mismo, ha señalado la jurisprudencia de la Corte de manera reiterada que cuando se invoca el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, violación directa de la ley sustancial, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto, así como el perjuicio irrogado por razón del yerro.
Los presupuestos de la vía de ataque seleccionada permiten ver que el primer cargo por violación directa de la ley sustancial surge deficiente, toda vez que el censor, en lugar de demostrar las modalidades de violación directa que anuncia -aplicación indebida o falta de aplicación-, entra a cuestionar la apreciación probatoria efectuada por el sentenciador, en particular el mérito asignado a los medios de convicción; con este modo de razonar, desconoce el principio de debida fundamentación y autonomía de las causales de casación, pues postula una violación directa y la desarrolla con razonamientos propios de la violación indirecta.
En efecto, véase que en la demanda presentada a nombre de ERAMIS GONZÁLEZ LARA, el recurrente señala que “ la justicia al momento de calificar el acervo probatorio no le dio ningún valor, y por el contrario desestimó lo dicho por los señores PINO PEINADO y GONZÁLEZ LARA ”. Más adelante, el impugnante insiste en mantener la lógica equivocada de su razonamiento, al precisar que “ lo anterior (las exculpaciones de los procesados) era más que suficiente para establecer que el Tribunal Superior de Valledupar, al hacer una valoración probatoria, le dio una interpretación errada a la indagatoria del señor HECTOR ALONSO, así como a la versión de ERAMIS GONZÁLEZ LARA y a la declaración de la señora MERIT GUERRA NORIEGA, porque de hacerlos tendría que concluir que lo señores PINO PEINADO y GONZÁLEZ LARA habían actuado bajo una causal eximente de responsabilidad ” (subraya la Sala).
En conclusión, el libelista enfoca su crítica a través de un razonamiento que enfrenta su particular apreciación probatoria a la del sentenciador, pero sin demostrar en esta última un yerro relevante. Así, lo único que consigue es abandonar los presupuestos de la vía de ataque seleccionada para incurrir, sin éxito por demás, en una mal desarrollada violación indirecta de la ley sustancial.
La conclusión anterior halla completo respaldo en el razonamiento del demandante, comoquiera que llega al extremo de enunciar las reglas de experiencia que estima vulneradas; en particular, (i) que no es lógico que dos personas honestas incurran en la comisión de delitos, (ii) que un individuo con conocimientos de derecho conoce las consecuencias de sus actuaciones irregulares, y que (iii) en el lugar y época en los que se cometieron los hechos la tierra tenía muy escaso valor.
Y aún cuando la Corte, a riesgo de violar el principio de limitación, hiciera caso omiso de la inconsistencia que se viene de señalar y asumiera el estudio del reproche como una violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio, tampoco así tendría, comoquiera que el casacionista, una vez más, no hace cosa distinta a pedir que en esta sede se admitan las reglas de experiencia que ofrece, pero sin demostrar de qué manera el juzgador erró en la aplicación de las que dieron sustento a la decisión de condena.
A lo anterior, ya de por sí suficiente para desestimar el cargo, agréguese que el libelista incurre en una nueva violación al principio de autonomía de las causales de casación, comoquiera que, habiendo escogido como vía de ataque la violación directa de ley sustancial, introduce un argumento propio de un reproche de nulidad por violación al debido proceso, por vía de la insuficiente motivación que debió proponer de manera principal y separada, antes que el cargo por violación a la ley sustancial.
La aludida confusión encuentra materialidad cuando el censor afirma que: “ la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, confirma la sentencia de primera instancia, con unos argumentos pobres de motivación, lo que conduce inexorablemente a viciar este proceso de nulidad por violación al derecho de defensa y al principio de contradicción ”.
Por último, el demandante infringe el principio de no contradicción a través de dos argumentaciones, así: en primer lugar, cuando en desarrollo de su argumento admite que la conducta de los procesados es típica pero amparada por una causal excluyente de responsabilidad, lo cual orienta –de manera cuestionable- como ausencia de antijuridicidad material.
No obstante, al final del cargo, solicita a la Sala que profiera fallo absolutorio de reemplazo “ ya que la conducta es atípica ”. El anterior razonamiento es en principio contradictorio, toda vez que de la conducta atípica no puede predicarse al mismo tiempo su falta de antijuridicidad, como no sea que se admita que, en el caso concreto, el injusto hace parte de la tipicidad, razonamiento que por parte alguna encuentra desarrollo.
El libelista insiste en violar el principio de no contradicción una vez más cuando dentro de la misma censura por violación directa de la ley sustancial, censura que el fallador no advirtió que la conducta de los procesados estuvo amparada por causales excluyentes de antijuridicidad, en particular las que prevén como tales el miedo insuperable y la irresistible coacción ajena, pero al mismo tiempo critica que el sentenciador no les hubiera concedido a los procesados la causal de menor punibilidad del artículo 55 de la Ley 599 de 2000.
El anterior razonamiento es ostensiblemente contradictorio si se le pretende hacer valer dentro de un mismo cargo, toda vez que es naturalmente incompatible predicar de una misma conducta punible la ausencia de responsabilidad del agente, al tiempo que su responsabilidad atenuada; un razonamiento de este estilo debió proponerlo y desarrollarlo el demandante de forma separada.
En consecuencia, las peticiones que el recurrente ha de dirigir a la Corte por razón de los yerros reseñados son también incompatibles, pues la ausencia de antijuridicidad naturalmente habrá de dar lugar a una solicitud de decisión absolutoria, mientras que la pretensión del reconocimiento de una causal de menor punibilidad supone la admisión de la decisión de condena, pero con una consecuencia punitiva más favorable.
Y aún cuando la Sala intentara convalidar los yerros de postulación y desarrollo del argumento, éste de entrada viola de forma protuberante el principio de la proposición jurídica completa, pues el impugnante omite precisar cuál de las 10 circunstancias de menor punibilidad, de las que enuncia la norma, fue la que el fallador dejó de aplicar y, como ya lo advirtió la Corporación, no le es posible en esta sede entrar a complementar el argumento del censor.
En conclusión, la indebida argumentación y falta de lógica de los razonamientos con los cuales el recurrente desarrolla el primer cargo de la demanda presentada a nombre de ERAMIS GONZÁLEZ LARA, conducen inexorablemente a su inadmisión. A través de un cargo de nulidad, formulado como subsidiario respecto del cargo de violación directa de la ley sustancial, el censor alega que el juez a-quo carecía de competencia territorial, comoquiera que se arrogó la función de tramitar la etapa de la causa sin que previamente se hubiera desatado el impedimento planteado por el funcionario judicial que, por factor territorial, estaba llamado a conocer de esa etapa.
La inconformidad planteada le permite a la Sala precisar, una vez más, que cuando de denunciar un vicio constitutivo de nulidad se trata, el censor no debe olvidar que la demanda de casación debe cumplir “ los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales, dada su especial naturaleza, lo cual significa que, de modo insoslayable, el demandante debe especificar la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado ”.
Por ello, el éxito de la censura no depende de lo sugestivo del discurso plasmado en la demanda sino de la argumentación metodológica que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento, según el caso. Vistos los presupuestos anteriores, la Sala avanza su conclusión, en el sentido de que el cargo subsidiario presentado en la demanda a nombre de ERAMIS GONZÁLEZ LARA será inadmitido, toda vez que viola, de manera ostensible, los principios de jerarquía de las causales de casación y el de trascendencia. La anterior conclusión no es otra que el resultado de advertir que, como ya lo expresó la Corte en precedencia, el recurrente olvida que el reparo de nulidad no se debe postular de manera subsidiaria respecto de uno de violación directa de la ley sustancial, ya que el fallo de reemplazo –petición propia del cargo por violación de la ley sustancial- no puede lógicamente subsistir ante los efectos de una declaratoria de nulidad.
De otra parte, el razonamiento que propone el censor es del todo intrascendente para demostrar el vicio alegado, en la medida en que desconoce el verdadero curso procesal de la actuación. En efecto, la Sala advierte que no es cierto, al contrario de lo que afirma el demandante, que la investigación hubiese terminado en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Valledupar con el fin de que dicho despacho la remitiera al Tribunal de esa ciudad para que éste resolviera sobre el impedimento planteado por el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná, sino que el aludido juzgado avocó el conocimiento de la actuación, como consecuencia del mandato de que trata el artículo 101 de la Ley 600 de 2000.
Según se constata del trámite procesal surtido, el Juez Penal de Circuito de Chiriguaná -el territorialmente competente para adelantar el juicio- se declaró impedido para ello, puesto que, según expresó en auto del 28 de septiembre de 2004, “e s un hecho cierto que el suscrito juez, en época atrás ocupaba el cargo de fiscal en la localidad de Pailitas, y tuvo la oportunidad de conocer el asunto que nos llama la atención; en aquella oportunidad, la Fiscalía a donde fungía como fiscal, logró a dar inicio a la investigación previa ”.
Dicha circunstancia –estimó el Juez de Chiriguaná-, lo hacía incurrir en la causal de impedimento de que trata el artículo 99-11 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Una vez declarado e impedimento, el Juez de Chiriguaná expresó lo siguiente: “ En ilación, como en este circuito solamente existe un juzgado de esta categoría, conforme el artículo 101 ibidem, se remitirá el presente proceso al Juzgado Penal del Circuito de Valledupar, para que continúe con el juzgamiento de los procesados ” (Subraya la Sala).
Ahora bien, según el estatuto procesal de 2000, al “ superior de quien se declaró impedido ” –para este caso el Tribunal Superior de Valledupar- le corresponde entrar a resolver definitivamente sobre el impedimento, pero solamente “ en caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponde continuar el trámite de la actuación ”.
En el caso presente, la Sala observa que no se presentó discusión sobre el competente para surtir la etapa del juicio, pues el Juez de Chiriguaná, en cumplimiento de lo normado en el artículo 101 de la Ley 600 de 2000, remitió la actuación a su homólogo más cercano –en este caso el juez penal del circuito de Valledupar- y éste aceptó sin más la competencia para continuar el trámite del proceso.
Por lo tanto, si no existió “ discusión ” o enfrentamiento entre el despacho remitente y el receptor, no tenía por qué el Tribunal de Valledupar entrar a dirimir un conflicto inexistente. Significa lo anterior que carece de fundamento la aseveración del demandante, según la cual la Juez Segunda Penal del Circuito de Valledupar debía limitarse a remitir la actuación al Tribunal correspondiente para que dicha Corporación resolviera el impedimento manifestado por el Juez de Chiriguaná, puesto que la remisión de la actuación no se produjo por el motivo que plantea el impugnante, sino a efecto de que el juez Penal del Circuito de Valledupar continuara el trámite del juicio seguido contra PINO PEINADO y GONZÁLEZ LARA.
En conclusión, por no existir el vicio alegado por el recurrente, el argumento presentado se torna en intrascendente, motivo por el cual el cargo de nulidad será inadmitido. CASACIÓN OFICIOSA La Sala encuentra que la sentencia que ocupa su atención fue proferida dentro de un juicio viciado de nulidad por razón de circunstancias que vulneran la garantía al debido proceso, las cuales deben ser remediadas en esta sede extraordinaria, por razón del deber que le asiste a esta Corporación de velar por las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación. El vicio reseñado tiene origen en el hecho de que el sentenciador omitió resolver sobre uno de los extremos procesales fijados en la resolución de acusación. Fue así como el Juzgado 2º Penal del Circuito de Valledupar, no obstante que resolvió de manera explícita sobre los delitos de falsedad de servidor público en documento público, fraude procesal y uso de documento público falso, omitió toda referencia respecto de la conducta punible de estafa, por la que GONZÁLEZ LARA fue igualmente acusado.
El fallador ad-quem no corrigió la irregularidad pues, no obstante advertir que efectivamente la acusación había incluido el delito de estafa (pág. 2, sentencia de segundo grado), a renglón seguido, al detallar las determinaciones contenidas en la decisión de instancia, precisó que el juez a-quo condenó a los procesados por las conductas punibles de falsedad de servidor público en documento público y fraude procesal, al tiempo que los absolvió del comportamiento punible de uso de documento público falso, pero, de manera equivocada, expresó además que el fallador de primer grado “ los absuelve por los otros ilícitos ”.
Dicha afirmación del Tribunal ad-quem carecía de sustento, toda vez que, del contenido de la decisión de primer grado surge nítido que sobre la conducta de estafa no existe decisión alguna, esto es, ni condenatoria, como tampoco absolutoria. Por lo tanto, comoquiera que el debido proceso exige que el sentenciador emita decisión de fondo respecto de todas las conductas que son objeto de investigación -pues de lo contrario se negaría el acceso a la justicia para los comportamientos punibles sobre los cuales el juzgador guarda silencio, además de que el hecho se mantendrá sub iudice de manera indefinida-, se hace imperioso que el juzgado se pronuncie sobre el comportamiento punible de estafa, el cual fue cometido en estrecha relación con el deber funcional encomendado al procesado.
La Corte estima del caso precisar que, como ya lo advirtió al inicio de este acápite, el fenómeno de la prescripción no ha operado respecto del comportamiento punible de estafa, como tampoco de las demás conductas imputadas al Notario GONZÁLEZ LARA, pues por razón de su condición de servidor público, el término prescriptivo se incrementa en una tercera parte.
De manera que, respecto del delito de estafa, la figura tiene lugar después del transcurso de 6 años y 8 meses, después de la ejecutoria de la resolución de acusación. En consecuencia, la Corte, considerando que la nulidad debe afectar solamente la actuación irregular y no recaer sobre aquella parte de la actuación que se ha surtido regularmente, dispondrá la nulidad parcial de lo actuado a partir de la sentencia de primer grado, a fin de que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Valledupar emita decisión de fondo respecto del comportamiento punible contra el patrimonio, imputado al procesado ERAMIS GONZÁLEZ LARA en la resolución de acusación, aclarando que, en todo lo relacionado con las demás conductas punibles sometidas a juicio, la sentencia cobra ejecutoria al quedar en firme esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la prescripción la acción penal correspondiente a los comportamientos punibles de falsedad material de servidor público en documento público, uso de documento público falso, fraude procesal y estafa imputados al procesado HÉCTOR ALFONSO PINO PEINADO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, disponer la cesación de procedimiento a favor de HÉCTOR ALFONSO PINO PEINADO.
TERCERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ERAMIS GONZÁLEZ LARA. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso.
CUARTO: Disponer la NULIDAD PARCIAL de lo actuado a partir de la sentencia de primer grado, a efecto de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar profiera decisión de fondo respecto del delito de estafa, imputado al procesado ERAMIS GONZÁLEZ LARA.
QUINTO: Aclarar que en lo relativo a las demás conductas punibles imputadas a GONZÁLEZ LARA, la sentencia permanece incólume y cobra firmeza con la ejecutoria de esta decisión. Contra las decisiones aquí adoptadas no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � En escrito separado, presentado el 7 de noviembre de 2008, el recurrente adiciona el escrito de demanda para insistir en que se declare la prescripción de la acción penal a favor de HÉCTOR ALFONSO PINO PEINADO. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 1º de junio de 2005, radicación No. 21018 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 30 de enero de 2008, radicación No. 25709. � Sala de Casación Penal, auto de 11 de febrero de 2004, Radicación 20046 � “&$ARTICULO 101.
PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO. En la misma providencia en que el funcionario judicial manifieste el impedimento pasará la actuación a quien le sigue en turno o a otro del lugar más cercano, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, decidirá de plano el superior funcional de quien se declaró impedido.
Para tal efecto, el funcionario que tenga el expediente enviará el cuaderno original a la autoridad que deba resolver lo pertinente.” � El Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, al recibir la actuación, hizo constar lo siguiente: “Correspondió por reparto el proceso seguido contra (…) llega por impedimento presentado por el Doctor Arquímedes Rodríguez Bermúdez, Juez Penal del Circuito de Chiriguaná, para fijar fecha para la audiencia preparatoria”.
Fue así como, sin otra consideración, la titular del Despacho dispuso: “Avóquese el conocimiento en primera instancia del presente proceso (…) fíjese fecha para llevar a cabo diligencia de audiencia preparatoria.” (fl. 140, cuaderno de la causa). PAGE 30