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31166(12-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 31166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31166 Acta No. 96 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso ARMANDO BOLÍVAR ESCOBAR contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 5 de octubre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Armando Bolívar Escobar demandó al Banco de la República para que le reajuste la pensión de jubilación a $719.948,03, a partir de 1 de noviembre de 1993, las cesantías e intereses, y le reconozca los descansos compensatorios, los salarios moratorios y las costas. Fundamentó esas súplicas en que prestó sus servicios al demandado de 13 de julio de 1965 a 31 de octubre de 1993 con salario básico de $331.434,oo más $49.715,10 por antigüedad y promedio mensual no inferior a $765.902,16; que con un plan de retiro temprano el empleador le propuso una pensión de jubilación especial con el 94% del salario, que le reconoció en cuantía de $450.546,oo, para lo cual tomó en cuenta la asignación básica y la prima de antigüedad, pero no incluyó las horas extras, los dominicales y festivos, los recargos nocturnos y la prima de vacaciones; que las cesantías y sus intereses comprendieron todos los factores, en especial la prima de vacaciones, como lo establece la convención colectiva de 1983; que no le ha pagado los descansos compensatorios por haber laborado domingos y festivos; que era beneficiario de la convención por haber sido socio de la organización sindical ANEBRE; y que el 7 de marzo de 1994 agotó la vía gubernativa.

El Banco de la República se opuso a las pretensiones; admitió los hechos 1, 2, 3 y 4, negó el 6, 7, 9, 10, 12, 13 y 15, adujo que el 5, 8, 11, 14 y 16 no le constan, y aclaró el 17. Invocó las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de agotamiento completo de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, falta de causa y de título de los derechos reclamados, compensación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 6 de octubre de 1999, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la modificó y declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pensión de jubilación, absolvió de las demás súplicas impetradas y lo gravó con las costas. El ad quem analizó la naturaleza jurídica del demandado y de sus empleados conforme a la Constitución Política y la Ley 31 de 1992, y adujo que resolvería sobre reajuste de pensión y descansos compensatorios, objeto del recurso de apelación del actor.

Arguyó que la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos y describió los requisitos de fondo y de forma que exige la ley para que ese acuerdo produzca los efectos jurídicos de cosa juzgada. Aseveró que el acta de conciliación que suscribieron las partes el 21 de septiembre de 1993, ante el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, da cuenta de que el Banco le reconoció al demandante una pensión en monto de $450.546,oo, junto con una suma fija y única de bonificación de $6’893.219,oo, documento al cual el funcionario judicial dio efectos de cosa juzgada e impartió su aprobación conforme a los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo.

Explicó que el artículo 31 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 181, “regula el reconocimiento y pago de la labor habitual en los días de descanso obligatorio, tema este (sic) ha sido objeto de análisis por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Junio 18/99, proferida dentro del (sic) procesos (sic) de Ref.

No. 118835 (sic). Esta norma prevé que el trabajo en días de descanso obligatorio se remunera pagándolo o dando un descanso compensatorio remunerado y estando acreditado que fueron concedido (sic) los descansos compensatorios(folio 36 a 59 y 199 a 205) y no se demostró convenio en otro sentido, mal puede pretender el demandante tener derecho a los compensatorios.” (Folios 414 y 415).

Concluyó que “De otra parte advierte la Sala la falta de prueba de la habitualidad, pues según los documentos aportados al plenario y obrantes a folio 36 a 59 y 199 a 205, se observa que entre Noviembre 1/92 y Noviembre 31/93 hubo 64 días de descanso obligatorio entre domingos y festivos y el demandante solamente laboró 16.6 entre el 1º de Noviembre /92 y el 31 de Octubre 1993, lo que desvirtúa la habitualidad, por lo que se absolverá de este cargo la (sic) entidad demandada.” (Folio 415).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, condene a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre costas. Con esa finalidad propuso dos cargos contra la sentencia del Tribunal que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 14, 127, 128, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, y por falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Política.

Acepta las conclusiones fácticas que tuvo por demostradas el Tribunal y afirma que su inconformidad radica en el porcentaje de la pensión que le fue reconocida y que el acta de conciliación vulneró normas legales y constitucionales. Arguye que el Tribunal declaró probada la excepción de cosa juzgada parcial, con base en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que implicó error jurídico por su interpretación equivocada de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo e inaplicó el 53 de la Constitución Política, porque en la tabla para liquidación de la pensión de jubilación propuesta para retiro de trabajadores y en los artículos 13 y 17 de la convención colectiva de trabajo, no se incluyeron las horas extras para liquidarla ni lo devengado por prima de vacaciones, dominicales y festivos, porque esos requisitos los cumplía y no era posible disminuir el monto pensional del 94% del salario y excluir otros no susceptibles de conciliación. Asevera que por ello advirtió en la audiencia de conciliación que se estaba acogiendo al plan de retiro voluntario, visible a folios 15 y 19, el cual contiene las condiciones para el efecto y allí se encuentra precisamente la liquidación de la pensión de jubilación. Copia el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y enfatiza que las partes no establecieron en la convención u otro documento qué es lo que no constituía salario, por lo que debe tenérsele como tal por lo que no cabe disculpa alguna la omisión como factor.

LA RÉPLICA Sostiene que si el recurrente comparte la consideración fáctica que hizo el Tribunal del acta conciliatoria suscrita por las partes mal podría sostener que la acepta, pero no en lo que dispuso sobre el asunto de la pensión de jubilación, dado que la sustentación del cargo es puramente probatoria por no ser de recibo un juicio de valor sobre los artículos de la convención colectiva de trabajo.

Arguye que respecto de los efectos de la cosa juzgada, declarada parcialmente por el ad quem, en el acuerdo de conciliación claramente se previó que la referida pensión se liquidaría de modo especial, por tratarse de un reconocimiento voluntario y no de una pensión legal, y transcribe lo consignado allí, visible a folio 32, para expresar que al haber aceptado el actor ese acuerdo, sobre lo que sería su pensión de jubilación voluntaria, no puede ahora desconocerlo aduciendo que las bases salariales eran otras y no las allí cuantificadas, por no estar sometida esa pensión en su liquidación y monto a lo que dispusieran las normas legales o convencionales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte, en forma reiterada, ha expresado que el concepto de interpretación errónea de una disposición legal consiste en la equivocada intelección el juzgador hace de su contenido. Por ende, se refiere al alcance intrínseco de la respectiva norma jurídica. Y como se presenta en la premisa mayor del precepto, es claro que supone del recurrente la conformidad con la cuestión de hecho del proceso.

Esa necesaria aquiescencia con la valoración de las pruebas hecha por el juzgador sólo se presenta de manera formal en el presente cargo, porque el impugnante, pese a que afirma estar de acuerdo con las conclusiones fácticas y a que señala que su inconformidad se limita al aspecto netamente jurídico y que cuando se habla de la convención colectiva no se hace con el ánimo de sustentar un error de hecho o de derecho, sino sobre la garantía que en la que obra en el proceso se establece sobre el porcentaje de la pensión de jubilación, en realidad muestra una clara discordancia con las conclusiones que el Tribunal obtuvo de la valoración de las pruebas del proceso.

En efecto, se afirma que el juez de la alzada incurrió en los desaciertos jurídicos que se le imputan porque concluyó la existencia de una cosa juzgada, “…a pesar de que con la conciliación realizada, se esta (sic) vulnerando un derecho claro, específico del actor que se encuentra plasmado en la tabla para la liquidación de la pensión de jubilación en los casos de aceptación de la propuesta de la demandada para el retiro de los trabajadores; en la convención colectiva de trabajo, en los art. 13 y definición de salario para efectos de la pensión de jubilación, art. 17 de la misma, especialmente porque no se incluyeron las horas extras para la liquidación, ni tampoco lo devengado por concepto de prima de vacaciones y la misma omisión se predica de lo devengado por concepto de dominicales y festivos”.

Se afirma igualmente que el actor cumplía los requisitos de los artículos 13 y 17 de la convención colectiva de trabajo, de modo que si se trataba de derechos ciertos e indiscutibles, no procedía la conciliación. Se ve pues con claridad que el recurrente funda la equivocada hermenéutica que denuncia en unos supuestos de hecho que no fueron tomados en consideración por el Tribunal, lo que pone de presente que su inconformidad con el fallo, contrariamente a lo que afirma, no se circunscribe a la cuestión netamente jurídica del proceso, sino que involucra asuntos de naturaleza fáctica que no pueden ser elucidados por la vía que orienta el cargo; con mayor razón si se toma en cuenta que el Tribunal se limitó a concluir que entre las partes hubo una conciliación respecto de la pensión de jubilación, pero sin adentrarse en una interpretación de las normas legales que consagran esa figura jurídica, respecto de las cuales, además, el cargo no explica en qué consistió la equivocada hermenéutica de ese fallador.

Se ha explicado por esta Sala que la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea la errónea interpretación, se presenta cuando se le atribuye al precepto un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.

Por esa razón, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga adelante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe realizar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Ese indispensable análisis comparativo se echa de menos en este caso porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas, pues no cuestiona la inteligencia que les dio, ya que se limita a señalar que no se daban las condiciones para la validez de la conciliación, cuestión que, como se anotó, comporta un razonamiento relacionado con los hechos del proceso.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 14, 127, 128, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política y 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Señala que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.-No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la conciliación se preciso (sic) el acogimiento del actor al plan de retiro voluntario, con todas las consecuencias contenidas en el mismo.

“2.-No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la convención colectiva de trabajo, se establece de manera clara y precisa el monto de la pensión de jubilación. “3.-No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajo en horas extras, dominicales y festivos, así como la prima de vacaciones, tienen en el caso que nos ocupa, el carácter de habitual y por lo mismo son factor salarial y que por ello no se ha (sic) debido excluir de los factores salariales respectivos.” Indica que fueron erróneamente apreciadas el acta de conciliación (folios 31 a 33) y la documental sobre compensatorios y horas extras (folios 36 a 59 y 199 a 205).

Afirma que no fueron apreciados la tabla de retiro (folio 15), el interrogatorio de parte (folio 222), los recibos de pago de horas extras (folios 64 a 83), la convención colectiva de trabajo (folios 96, 97 y 137), la convención colectiva de trabajo del año 1996, la inspección judicial (folio 218) y la liquidación del auxilio de cesantía (folio 198).

Para su demostración aduce que los dos primeros errores los hace consistir en haberse acogido de manera expresa al plan de retiro voluntario (folio 15), con las condiciones para pensión como edad y tiempo de servicio, con el porcentaje de la convención colectiva de trabajo (folio 96); que según la tabla convencional y la contenida en el plan de retiro voluntario, se le debió liquidar sobre 94% del salario devengado, según el artículo 17 de la convención, y no con la base salarial arbitraria definida por el empleador, porque al manifestar de manera expresa en el acta su acogimiento a ese plan no se pueden omitir para liquidarle sus derechos y menos la convención, toda vez que en ese acuerdo se indicó que la pensión tiene las mismas garantías de las pensiones de jubilación reconocidas en el estatuto colectivo del Banco, por lo que se debió imponer condena en el monto deprecado y no en cuantía de $450.546,oo, que choca con la convención y el plan de retiro.

Asevera que el tercer error consiste en haber excluido de la liquidación las horas extras, los domingos y festivos y la prima de vacaciones, porque ese juzgador apreció mal la documental de folios 36 a 59 y 199 a 205, y no tomó en cuenta que si había laborado aproximadamente 16 días en domingos y festivos la habitualidad no depende de que labore todos los días o la mayoría, dado que trabajaba todos los días y sus funciones las requería el demandado en forma permanente.

Fustiga al Tribunal por no haber apreciado la confesión del representante legal del banco (folio 222); sostiene que se acreditó el ofrecimiento del retiro, y el porcentaje ofrecido de la tabla 2 del plan de retiro; que el demandado reconoce la prima de vacaciones como factor para liquidar prestaciones sociales, y que allí hubo confesión y transcribe las preguntas que obran a folio 222.

Critica a ese juzgador por no haber apreciado correctamente el acta de conciliación y la documental de compensatorios y dice que si hubiera hecho lo contrario habría concluido: a) que la pensión que le correspondía era la ofrecida en el plan de retiro, como lo expresa el acta de conciliación; b) que el porcentaje pensional debía ser el contenido en la convención y en la tabla de retiro voluntario; c) que por ser habitual se ha debido tomar en cuenta el trabajo en domingos y festivos, las horas extras y la prima de vacaciones como salario para liquidar la pensión de jubilación, como ha ocurrido con otros trabajadores del banco, según la convención de 1996 que ordenó tener la referida prima como factor salarial hacia el futuro para evitar discusiones, sin que exista razón para restringir sus efectos sólo al campo del auxilio de cesantías, por lo que si es salarial para una prestación, no puede negarse para otras, como lo establece el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que enseguida reproduce.

LA RÉPLICA Sostiene que con independencia jurídica de la técnica del recurso son de recibo las objeciones que propuso al primer cargo, y aclara que pese a ser esta acusación por la vía indirecta, su fin es el mismo, o sea, controvertir el monto inicial de la pensión de jubilación voluntaria que reconoció al actor. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo el recurrente endilga al juzgador la comisión de tres errores de hecho al estimar, en síntesis, que ese juzgador se equivocó al no dar por demostrado que en el acta de conciliación mediante la cual se terminó por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, “que se preciso (sic) el acogimiento del actor al plan de retiro voluntario, con todas las consecuencias contenidas en el mismo”; que “en la convención colectiva de trabajo se establece de manera clara y precisa el monto de la pensión de jubilación”; que “el trabajo en horas extras, dominicales y festivos, así como la prima de vacaciones, tienen en el caso que nos ocupa, el carácter de habitual y por lo mismo son factor salarial y que por ello no se ha debido excluir de los factores salariales respectivos”, aspectos en los que centra el ataque.

Tal como consta en el resumen de la sentencia impugnada el Tribunal concluyó que el funcionario judicial que presenció la conciliación “dio efectos de cosa juzgada al mencionado acuerdo realizado en forma especifica (sic) y parcial sobre la pensión de jubilación, concepto éste que sin duda alguna abarca la acreencia de reajuste de pensión de jubilación deprecada por el actor en su libelo demandatorio, después de impartirle aprobación a la conciliación respecto a la pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 78 del C. de P. de T., y declaró al Banco de la República a paz y salvo con el trabajador por este concepto (Art. 59 de la Ley 23 del 21 de Marzo de 1.991).” (Folios 413 y 414).

Los primeros dos desaciertos de hecho los hace consistir el recurrente en que no se tuvo por probado que el actor se acogió al plan de retiro voluntario y que de acuerdo con ello la pensión debió liquidarse en los términos definidos en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo. En relación con esos reproches, importa anotar, en primer término, que a folios 31 a 33 obra el acta de conciliación de 21 de septiembre de 1993.

Allí el demandante manifestó: “No obstante, como el Banco me concedió la oportunidad de considerar libremente la propuesta que contiene el plan de retiro voluntario mediante el reconocimiento de una pensión de jubilación especial y el pago de una bonificación, expresamente manifiesto que por mi propia determinación y sin apremio alguno he decidido acogerme voluntariamente a dicha propuesta, aceptando la pensión mensual vitalicia de jubilación especial que se me ofrece, la bonificación y desde luego acepto terminar mi contrato de trabajo.” Y más adelante, de común acuerdo los comparecientes manifestaron: “1.

Libremente hemos convenido en dar por terminado, por mutuo consentimiento, a partir del día 1o de noviembre de 1993, el contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes el 13 de julio de 1965, terminación que convenimos de conformidad con lo previsto en el literal b) del numeral 1o del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5o de la ley 50 de 1990.

Acordamos igualmente que el Banco de la República reconocerá a favor del trabajador una pensión mensual vitalicia de jubilación especial, a partir del día 1o de noviembre de 1993, en cuantía de $450.546, suma que es el resultado de una liquidación especial que el trabajador declara conocer. Dicha pensión tiene las mismas garantías, condiciones y limitaciones que tienen todas las pensiones de jubilación reconocidas por el Banco de la República.

(…) “En uso de la palabra el trabajador manifiesta: “Ratifico expresamente lo anteriormente expresado conjuntamente y por consiguiente declaro a paz y a salvo al Banco de la República, por concepto de todo salario, prestación social o indemnización de toda clase, y cualquier beneficio laboral que resulte del contrato de trabajo y acepto que la presente acta y el recibo de pago correspondiente a la liquidación final de prestaciones sociales serán suficientes para inhibir cualquier reclamación de mi parte respecto de los hechos enunciados y de la relación de trabajo que me vinculó al banco de la República.” Es cierto que en el documento arriba trascrito se afirma que el trabajador ahora demandante se acogió a un plan de retiro voluntario, y que el representante legal del banco demandado aceptó que se le hizo una propuesta en los términos del documento del folio 15 que según el impugnante contiene las condiciones para el reconocimiento de la pensión. Sin embargo, de su contenido no es posible inferir que la pensión del actor debiera reconocerse en los términos establecidos en la convención colectiva de trabajo, pues sobre ello en concreto nada se dice, ya que se alude a un porcentaje sobre salario, sin indicarse cuáles son los factores que deben ser considerados como constitutivos de ese salario y, se reitera, no se hace ninguna remisión a la convención colectiva de trabajo.

Por otra parte, en el cargo se afirma que la base salarial definida por la empresa fue arbitraria y no la establecida en la convención colectiva de trabajo. Pero no se indica de dónde surge esa inferencia, porque no se compara el monto pensional reconocido al demandante con el que surgiría del artículo convencional que se estima inaplicado, de modo que no es posible determinar si existe una diferencia entre la suma de $450.546.oo que se le reconoció al actor y la que según el cargo se le ha debido otorgar, que, adicionalmente, no es precisada.

Con todo, en el acta de conciliación se reconoció “una pensión mensual vitalicia de jubilación especial”, como “resultado de una liquidación especial que el trabajador declara conocer” (folio 32), por lo que no puede considerarse que el Tribunal incurrió en un desacierto valorativo ostensible si concluyó, apoyado en ese acuerdo, que no era menester acudir a los factores que convencionalmente constituyeran salario para efectos de la liquidación de esa prestación, por estar acordada libremente su cuantía. En cuanto hace al tercer error, si el Tribunal encontró que las partes habían acordado el reconocimiento de una pensión de jubilación especial y que ellas convinieron el monto, que el trabajador declaró conocer, no tenía por qué estudiar si en esa liquidación se incluyeron o no los factores salariales que el recurrente echa de menos, pues lo razonable era concluir que la cuantía de esa prestación, que además no era de naturaleza legal, como tampoco convencional, había sido materia del acuerdo conciliatorio.

Por ello, de nada sirve determinar si en el plenario hay pruebas que acreditan que el trabajador devengó en el último año de servicios determinados conceptos salariales y que esos factores fueron tomados en consideración para la liquidación de prestaciones sociales diferentes a la pensión especial que se le reconoció, pues no está acreditado que forzosamente debieran ser colacionados para fijar el monto de esa prestación especial.

En el asunto sometido a escrutinio de la Sala se observa que el demandante asistió ante el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, firmó el acta respectiva y manifestó que “el Banco me concedió la oportunidad de considerar libremente la propuesta que contiene el plan de retiro voluntario mediante el reconocimiento de una pensión de jubilación especial y el pago de una bonificación, expresamente manifiesto que por mi propia determinación y sin apremio alguno he decidido acogerme voluntariamente a dicha propuesta, aceptando la pensión mensual vitalicia de jubilación especial que se me ofrece, la bonificación y desde luego acepto terminar por mutuo consentimiento mi contrato de trabajo” (folio 328), por tanto no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica”, como lo razonó la Corte en sentencia de 11 de marzo de 1999, radicación 11540, en la que tomó en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación el 9 de marzo de 1995.

Puestas así las cosas el juez de segundo grado valoró en su real contexto las pruebas atacadas y no se equivocó de modo manifiesto. Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 5 de octubre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió ARMANDO BOLÍVAR ESCOBAR contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

Como hubo oposición y el recurso se pierde las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 21