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31165(04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento No.31165 P/. JULIAN MAURICIO POTES RIVERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impedimento No.31165 P/. JULIAN MAURICIO POTES RIVERA Corte Suprema de Justicia Proceso No 31165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 27 Bogotá, D.C., febrero cuatro (04) de dos mil nueve (2009) VISTOS: De conformidad con los artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004 se pronuncia la Sala sobre el impedimento expresado por los doctores LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS, LUIS FERNANDO TOCORA y JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para conocer en segunda instancia del recurso de apelación promovido por el representante del Ministerio Público, dentro del proceso que se adelanta contra JULIÁN MAURICIO POTES RIVERA por el delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos los hechos por la Fiscal 29 seccional de la Unión –Valle-, así: “Se sucedieron los hechos el día 3 de marzo de 2007, a eso de las 5-30 a.m., en el establecimiento Casa Blanca del municipio de la Unión Valle, donde resultara muerto el señor GUILLERMO VELASQUEZ LONDOÑO como consecuencia de los disparos con arma de fuego a la altura del abdomen, según informe técnico de necropsia médico legal número 2007P-060415000017, suscrito por el doctor Henry Herrera Harnish.” 2.

El 22 de abril de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, celebró audiencia de preclusión a favor de JULIÁN MAURICIO POTES RIVERA conforme con la petición elevada por el Fiscal 29 Seccional de la Unión (Valle), la cual fue despachada desfavorablemente, al considerar el Juez que existen materiales probatorios con los que se puede llegar a un juicio oral para debatir la responsabilidad del imputado.

Inconforme con la determinación el delegado de la Fiscalía apeló, siendo concedido el recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 3. Sustentado el recurso, el 8 de mayo de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió confirmar la decisión adoptada, solicitando al mismo tiempo a la Procuraduría General de la Nación vigilancia especial a la actuación penal. 4.

Retomadas las diligencias, la Fiscalía 29 Seccional de la Unión presentó escrito de acusación contra JULIÁN MAURICIO POTES RIVERA como presunto autor del delito de homicidio agravado el 11 de junio de 2008, realizándose la correspondiente audiencia de formulación el 28 de agosto del mismo año ante el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago. 5.

El 19 de septiembre de 2008 se llevó a cabo audiencia preparatoria, fijándose como fecha para audiencia del juicio oral el 17 de octubre, día en el cual, una vez constatada la asistencia de las partes se dio inició a la misma. En uso de su palabra el representante del Ministerio Público solicitó la nulidad de la actuación aduciendo la no entrega de copias de las pruebas descubiertas por la Fiscalía, e igualmente por violación del principio de publicidad al llevarse a cabo la audiencia preparatoria en un recinto diferente al Palacio de Justicia, petición que no fue atendida por la titular del despacho.

Por otra parte se suspendió la audiencia y se citó para su reanudación el 28 de noviembre del año anterior. 6. El representante del Ministerio Público, instauró acción de tutela ante la negativa de concedérsele recurso de apelación contra la determinación de nulidad, acción que decidió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 14 de noviembre de 2008, tutelando el derecho al debido proceso y en consecuencia se ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento conceder el recurso elevado. 7.

Mediante auto del 21 de noviembre, el Juzgado accionado concedió en el efecto suspensivo la alzada ante el Tribunal Superior de ese Distrito. Allegado el plenario a la señalada autoridad y fijada fecha para audiencia de sustentación oral del recurso, los Magistrados LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS, LUIS FERNANDO TOCORA LÓPEZ y JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO manifestaron su impedimento para desatar el recurso, al amparo de la causal 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento.

Por lo anterior, remitieron las diligencias para decidir sobre el impedimento planteado. CONSIDERACIONES: Concerniendo a la Corte en virtud de los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 y en los términos precisados en providencias de abril 20 (Rad. 23542) y julio 13 de 2005 (Rad. 23878), decidir sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de un Tribunal de Distrito Judicial del cual la Corporación es su superior jerárquico, decide la Sala sobre el mismo.

En el caso bajo estudio la causal esgrimida por los Magistrados integrantes de la Sala se contempla en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que reza así: “Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.” Causal que hace presencia igualmente en el inciso segundo del artículo 335 de la misma normatividad: “El Juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.” Al respecto esta Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de su fundamento: “Frente a esta estructura procesal (la dispuesta en la Ley 906 de 2004, se precisa) es evidente que la separación de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, como la institucionalización del juicio oral, público, concentrado y contradictorio, tiene como uno de sus cometidos principales garantizar que el juez del juicio llegue a la audiencia oral sin contaminación alguna sobre las evidencias y los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía (…).

Decisión (la negación de preclusión de investigación presentada por la Fiscalía, se aclara) que por gravitar generalmente sobre puntos de derecho sustancial, impide que el juez que decide la solicitud pueda adelantar el juicio y dictar sentencia, precisamente por haber comprometido su criterio apreciando los elementos materiales de prueba, lo cual pone en tela de juicio su independencia e imparcialidad, como valores supremos de la administración de justicia”.

Pues bien, conforme a tales directrices se ha dicho igualmente por la Sala que para que se configure la causal de impedimento o se encuentre incurso en ella que el servidor judicial tenga o haya comprometido su imparcialidad, objetividad e independencia como juez de la República, lo que impone entonces la realización de una evaluación dentro del caso en concreto para establecer la manera en que ello ocurre.

De allí entonces que sea necesario estudiar si al momento de conocer la apelación contra la negativa de la preclusión, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga tuvieron oportunidad de comprometer su criterio para ahora sustraerse de su obligación de desatar la alzada demandada. La causal alegada está contemplada respecto del funcionario que va a conocer el juicio en su fondo, por cuanto presupone que el juzgador que tuvo la oportunidad de resolver la petición de preclusión tuvo acceso a ciertos elementos cognoscitivos que pueden afectar su juicio anticipadamente, incurriendo en un prejuzgamiento acerca de los hechos objeto del proceso penal.

De ahí que el impedimento surja por ese conocimiento anticipado de aquellos elementos que podrían estructurar la responsabilidad del procesado, empero, en el caso bajo estudio no se ve que aquél pueda tener incidencia en la decisión que deben adoptar al momento de resolver el recurso interpuesto contra la petición de nulidad, pues ésta se circunscribe a otros ítems específicos: si hubo un indebido descubrimiento de la prueba y, si está afectado el juicio por haberse adelantado la audiencia preparatoria en un lugar diferente a la sede del Juzgado.

De lo que se observa que no se debe tocar punto alguno relacionado con la responsabilidad o valoración de planteamientos de carácter probatorio, sino simplemente posibles defectos de índole procesal. Recuérdese que cuando se decide sobre un asunto como el presente debe valorarse el cumplimiento de la finalidad de los impedimentos y recusaciones, pues -se reitera- la razón de ser de estas figuras es la protección de los principios de independencia e imparcialidad de de los funcionarios judiciales consagrados en la Constitución Política en sus artículos 228 y 230, así como los derechos al debido proceso y la recta administración de justicia tanto para los sujetos procesales como para el conglomerado social en general, lo cual impone que la separación del conocimiento del proceso de determinada autoridad sólo se puede dar por causales taxativas que constituyen una excepción al deber establecido para los funcionarios jurisdiccionales por mandato constitucional.

Conforme a lo dicho en precedencia y como quiera que no se configuran los presupuestos exigidos por la causal invocada por los Magistrados para declararse impedidos, se tiene por infundado el motivo alegado para separarse del conocimiento del proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los doctores LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS, LUIS FERNANDO TOCORA LÓPEZ y JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2. Devuélvanse de inmediato las diligencias al Tribunal de origen. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Escrito de acusación del 11 de junio de 2008. fol. 120 � 20 de enero de 2009 � Auto del 29 de agosto de 2006.

Rad. 25775. � Fallo del 20 de febrero de 2008. Casación Rad. 28641 PAGE 11