Impedimento N° 31164 Sistema Acusatorio Colombiano C/. María Eugenia Ramírez Velásquez Impedimento N° 31164 Sistema Acusatorio Colombiano C/. María Eugenia Ramírez Velásquez Proceso No 31164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N°027 Bogotá, D. C., febrero cuatro (4) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Define la Corte el impedimento manifestado por los doctores Santiago Apráez Villota y Oscar Bustamente Hernández, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para conocer en segunda instancia del proceso que se adelanta contra María Eugenia Ramírez Velásquez por el delito de destinación ilícita de inmuebles.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 5 de octubre de 2007 se realizó diligencia de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la calle 19 C N° 85 A - 66, barrio Belén Altavista de Medellín y fueron encontradas bolsas plásticas y papeletas que contenían sustancias derivadas de la cocaína en cantidad de 44.4 gramos y marihuana con un peso de 85.6 gramos, razón por la cual María Eugenia Ramírez Velásquez fue capturada y puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 2.
La Fiscalía solicitó al Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías la celebración de las audiencias de legalización de registro, allanamiento y de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, determinándose por el funcionario judicial que el registro, allanamiento y captura de la indiciada se realizó legalmente. 3.
La Fiscalía y la procesada suscribieron preacuerdo conforme el cual ésta aceptaba su responsabilidad en los delitos previstos en los artículos 376.2 y 377 del Código Penal, y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín lo improbó al observar inconsistencias probatorias respecto del delito de destinación ilícita de inmuebles. 4. Contra la anterior decisión la Fiscalía presentó recursos de reposición y apelación. Luego de resuelto el primero en forma contraria a los intereses de la acusadora el asunto llegó al Tribunal Superior de Medellín, autoridad que por medio de auto de 29 de febrero de 2008 aprobó el preacuerdo respecto del delito previsto en el artículo 376.2. 5.
Atendiendo lo ordenado por el Tribunal se procedió por parte del Juzgado Dieciséis a romper la unidad procesal y proseguir la actuación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la que concluyó con sentencia de condena en contra de María Eugenia Ramírez Velásquez, decisión proferida el 15 de mayo de 2008. 6. El 22 de mayo de 2008 la Fiscalía suscribió un preacuerdo con la procesada respecto del delito de destinación ilícita de inmuebles, el cual sirvió de fundamento a la nueva acusación que se hizo en contra de María Eugenia Ramírez Velásquez. 7.
El 23 de octubre pasado se celebró ante el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín la audiencia de verificación de la acusación por preacuerdo y el 19 de noviembre siguiente se condenó a María Eugenia Ramírez Velásquez como autora responsable del delito de destinación ilícita de inmuebles, decisión apelada por la defensa. 8. Una vez arribó la actuación al Tribunal los doctores Santiago Apráez Villota y Oscar Bustamente Hernández, miembros de la Sala de decisión a la que le fue repartido el asunto, manifestaron su impedimento porque sobre el punible materia de condena manifestaron, en providencia de 29 de febrero de 2008 referida supra, que En este caso no existe la mínima prueba de que la acusada María Eugenia Ramírez Velásquez por cu propia cuenta y riesgo haya destinado el inmueble aludido para tales actividades, pues ni siquiera se conoce si ella es propietaria… o arrendataria (del inmueble)… no se sabe cual sería entonces la relación de disposición que tenía María Eugenia sobre ese inmueble; es más, si nos atenemos a la orden de allanamiento y registro de la vivienda, allí se menciona que la acusada y otra mujer de nombre Patricia, al parecer su hermana, realizan esa actividad bajo supervisión de un sujeto de un tercero de nombre Arturo… sugiriendo que ellas son simples dependientes del dueño del ilícito negocio, de quien no se sabe su reside en el mismo lugar y cuál es la relación con el inmueble. … En este sentido la Sala considera que le asiste razón al funcionario de conocimiento cuando no aprobó el preacuerdo por vulneración del principio de presunción de inocencia, debido que frente a esa conducta específica no fue desvirtuado mínimamente esa presunción de inocencia por la representante de la Fiscalía. Por lo anterior, se dispuso el envío de la actuación a esta Sala de la Corte para que se resuelva el impedimento planteado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto por versar en un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio y por tratarse de la manifestación que hace un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín. 2.
Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías, también previsto en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 3.
En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo integra motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. 4.
Este axioma -o derecho a un tribunal imparcial- derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales.
En correlación con que la jurisdicción juzga sobre asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que éste no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisión. La llamada impartialidad, el que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que hace más a la noción de jurisdicción que a la de proceso, aunque éste implique siempre también la existencia de dos partes parciales enfrentadas entre sí que acuden a un tercero impartial, esto es, que no es parte, y que es el titular de la potestad jurisdiccional.
Por lo mismo la impartialidad es algo objetivo que atiende, más que a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia de la función jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de la misma. En el drama que es el proceso no se pueden representar por una misma persona el papel de juez y el papel de parte. Es que si el juez fuera también parte no implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del derecho objetivo por la jurisdicción en un caso concreto. 5.
Con razón a dicho la Corte Interamericana de Derecho Humanos que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. 6.
Para asegurar ese apotegma con el fin que las decisiones que se adopten durante el curso de los procesos que conocen los jueces respondan a la independencia de la administración de justicia y el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial, se han instituido los mecanismos del impedimento y las recusaciones en virtud de los cuales el juez debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo del asunto, se pierde el fin de la recta administración de justicia. 7.
La Ley 906 de 2004 ha establecido causales impeditivas que se refieren a posibles relaciones del funcionario judicial y el objeto del proceso como la del juez que cumpliendo funciones de control de garantía quedará impedido para conocer del fondo del asunto (arts. 39 y 56, numeral 13, Ley 906 de 2004) o cuando el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio (art. 56, numeral 14, y art. 335) o la de los Magistrados para conocer la acción de revisión cuando hayan suscrito la decisión objeto de la misma (art. 197).
Como dice Montero Aroca, se trata de una lista cerrada de situaciones objetivadas que convierten al operador judicial en sospechoso, de modo que la concurrencia de una de ellas obliga al juez a abstenerse de conocer el asunto en aras de la imparcialidad que debe imperar en las decisiones de la justicia. 8. La causal de impedimento invocada en el sub examine, está prevista en el artículo 56 numeral 4° del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 9.
Los Magistrados que exteriorizaron su impedimento lo basaron en haber expresado su opinión sobre los hechos que ahora debe resolver el Tribunal, porque el asunto materia de acusación fue considerado en providencia pretérita en donde se examinó de fondo el problema jurídico que ahora llega nuevamente al conocimiento del ad quem. 10. Frente a esta causal impeditiva la Corte ha precisado desde antaño que se configura por lo general cuando ha sido emitida extraproceso, de donde deriva que aquella producida dentro de la órbita de sus funciones judiciales, carece de eficacia para excusar al funcionario de conocer del asunto.
Tal entendimiento que asoma lógico, como quiera que siendo el mismo ordenamiento jurídico quien impone al funcionario judicial como deber legal, adoptar las decisiones correspondientes en los asuntos de su competencia, en las cuales plasma su criterio sobre los temas debatidos, los conceptos así emitidos, no pueden tener la virtud de impedirle el ejercicio de su función en otro proceso.
No constituye causal de impedimento aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de "haber dictado la providencia cuya revisión se trata", porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilitara para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.
Además, ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto de conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento, debe ser sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca la prudencia del juzgador y le impide actuar con libertad. 11.
En el presente asunto los Magistrados que hacen la declaración de impedimento expresaron dentro del proceso distinguido con el número de radicación 05 001 60 00206 2007 83889, que no era posible un preacuerdo sobre un delito respecto del cual la Fiscalía carecía de evidencia física y elementos materiales de prueba. 12. Ahora, dentro del proceso 05 001 00 0000 2008 00084, que llega por primera vez al Tribunal, deben pronunciase sobre los problemas jurídicos que se derivan de un acuerdo suscrito entre la Fiscalía y la procesada María Eugenia Ramírez Velásquez, el cual aparece en circunstancias similares al examinado en la radicación 05 001 60 00206 2007 83889 y de acuerdo con providencia de 29 de febrero de 2008. 13.
Se colige de lo expuesto que los mismos hechos son puestos en consideración de los Magistrados que se declaran en causal de impedimento porque ya emitieron opinión sobre la materia jurídica a debatir. 14. Y revisada la exposición presentada por los Magistrados en el pretérito pronunciamiento se encuentra que (1) se hizo por fuera del presente proceso, porque si bien los hechos son los mismos la actuación procesal es diferente por la ruptura que en su oportunidad fuera ordenada por el a quo, y (2) los razonamientos expuestos fueron de una entidad y profundidad que los vincula y compromete intelectualmente con los hechos materia de juzgamiento, surgiendo así una barrera que afecta la prudencia de los juzgadores y les impide actuar con libertad. 15.
La manifestación de impedimento resulta suficiente para verificar la existencia de una condición que puede incidir sobre el juicio o imparcialidad de los funcionarios o, cuando menos, en la confianza de los sujetos procesales y la comunidad en general acerca de la justicia. 16. De acuerdo con lo expuesto en precedencia y como quiera que se configuran los presupuestos exigidos por la causal invocada por los Magistrados para declararse impedidos, se tiene por fundado el motivo alegado para separarse del conocimiento del proceso.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados los doctores Santiago Apráez Villota y Oscar Bustamente Hernández, del Tribunal Superior de Medellín, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad. 2°.
DEVOLVER INMEDIATAMENTE las diligencias al Tribunal de origen a fin de que continúe con el trámite del proceso. 3°. ADVERTIR que contra la presente providencia no proceden recursos. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � El asunto se identificó en la Fiscalía bajo el Código Único de Investigación 050016000206 2007 83889. � Radicación 05 001 60 00206 2007 83889. � Código Único de Investigación 050016000000 2008 00084. � Al asunto correspondió el número de radicación 05001000000 2008 00084. � Por ejemplo, María del Carmen Calvo Sánchez, «Imparcialidad: abstención y recusación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero», Responsa iurisperitorum digesta, volumen II, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 2001, p. 90. � Art. 73, Ley 94 de 1938; art. 78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de 1987; art. 103, �Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley 906 de 2004.
Y, providencias Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, radicación 5044, 23 de marzo de 2000, radicación 14536, 8 de noviembre de 2000, radicación 14078, 7 de mayo de 2002, radicación 19300, 18 de febrero de 2004, radicación 21921, 16 de marzo de 2005, radicación 23374, 30 de noviembre de 2006, radicación 26453, entre otras. � “Es evidente que si un juez puede ser también parte en un proceso que ha de tramitar y decidir, aquél no actuaría con imparcialidad, pero con todo lo que resultaría vulnerado, en primer lugar, no sería la imparcialidad, sino el requisito de la jurisdicción que ha de conocer de asuntos de otros.
Naturalmente no es lo mismo referir la alinieta a la jurisdicción, como función del Estado, que al juez, considerado éste como persona, pero también en este segundo supuesto lo que entra en juego no es tanto la parcialidad como la negación de algo que hace a la esencia de la jurisdicción, la denominada parcialidad. La verdadera imparcialidad, en tanto que desinterés subjetivo, no puede simplemente suponer que el titular de la potestad jurisdiccional no puede ser parte en el proceso de que está conociendo, sino que implica, sobre todo, que el juez no sirve a la finalidad subjetiva de alguna de las partes en un proceso, esto es, que su juicio ha de estar determinado sólo por el correcto cumplimiento de la función que tiene encomendada, es decir, por la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, sin que circunstancia alguna ajena al ejercicio de esa función influya en su decisión”.
Juan Montero Aroca, Sobre la imparcialidad del juez y la incompatibilidad de funciones procesales, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 1999, p. 186-188. “Desde luego la imparcialidad no puede asimilarse a neutralidad, porque al contrario de otras actividades o disciplinas, la del juez exige un compromiso con la verdad y la justicia, que a la postre se expresa en juicio de valor que cuestionan o controvierten la posición de las partes”.
José Fernando Ramírez Gómez, Principios Constitucionales del Derecho Procesal colombiano, Medellín, Señal Editora, p. 130. � Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008. Consultar en http://www.corteidh.or.cr/ � Otras causales de impedimento tienen que ver con las relaciones del juez con las partes del proceso (art. 56-1-2-3-4-5-9-10-11-15 de la Ley 906 de 2004). � Esta causal se refiere a la posibilidad de error judicial y a la inconveniencia de que un mismo asunto sea examinado por el juez que profirió la decisión a revisar. � Juan Montero Aroca, Principios del proceso penal, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 1997, p. 88. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 19 de diciembre de 2000, radicación 17844. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 19 julio de 2000, radicación 16947.
PAGE