Micelio
31162(11-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL DEL RECURSO DE APELACIÓN A REALIZARSE EL 24 DE FEBRERO DE 2009 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, INTERPUESTO POR LA FISCAL CUARENTA Y OCHO DE LA UNIDAD NACIONAL DE JUSTICIA Y PAZ, CONTRA LA PROVIDENCIA DE 11 DE DICIEMBRE DE 2008, M Segunda Instancia Justicia y Paz 31162 Daniel Rendón Herrera PAGE 2 Segunda Instancia Justicia y Paz 31162 Daniel Rendón Herrera Proceso No 31162 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 74 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 48 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, contra la providencia de 11 de diciembre de 2008, mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se inhibió para resolver la solicitud que presentó de exclusión del postulado DANIEL RENDÓN HERRERA del procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES 1. Con ocasión de la desmovilización del bloque “Elmer Cárdenas” de las autodefensas campesinas, verificada el 15 de agosto de 2006, mediando previa solicitud del interesado ante el Alto Comisionado para la Paz, el Ministerio del Interior y de Justicia con oficio OFI07-26340-GJP de 2007 postuló al señor DANIEL RENDÓN HERRERA ante el Fiscal General de la Nación para hacerlo merecedor a los beneficios de la Ley 975 de 2005. 2.

El Fiscal 19 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, a quien inicialmente le fueron asignadas las diligencias, por medio de auto de 17 de octubre de 2007, formalmente inició el procedimiento especial de justicia y paz en contra del postulado y fallidamente lo citó para diferentes fechas (24 de abril, 22 de mayo y 22 de agosto de 2008) con el fin de oírlo en versión libre, sin que en ninguna de ellas compareciera. 3.

Con anticipación a la primera fecha (24 de abril de 2008), el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio 021370 de 2008, pidió al Fiscal General de la Nación el retiro de la postulación a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz del señor DANIEL RENDÓN HERRERA, en razón a que “no se ha presentado ante las autoridades judiciales a rendir versión libre y según informes de prensa ha incurrido en hechos delictivos posteriores a su desmovilización del Bloque Elmer Cárdenas –“Frente Norte Medio Salaqui”.

El Fiscal a cargo del trámite le respondió al señor Ministro del Interior y de Justicia que para ese entonces hasta ahora se había señalado fecha para oír a RENDÓN HERRERA en versión libre. 5. Ante la imposibilidad de obtener la comparecencia del postulado a la diligencia de versión libre, la Fiscal de la Unidad Nacional de Justicia y Paz actualmente a cargo de las diligencias, solicitó a la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, ordenara la exclusión de DANIEL RENDÓN HERRERA del procedimiento especial previsto en la Ley 975 de 2005.

Para ello, refirió que el citado perteneció a las autodefensas durante 8 años y, el 15 de agosto de 2006, se desmovilizó con el Bloque “Elmer Cárdenas” de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, Frente Norte y Medio Salaqui, manifestándole al Alto Comisionado para la Paz su voluntad de someterse al proceso de Justicia y Paz regulado en la Ley 975 de 2005, solicitud que fue acogida por el Gobierno Nacional que a través del Ministerio del Interior, con el aludido fin, lo presentó ante la Fiscalía General de la Nación. Recordó que con ocasión de la desmovilización del Bloque “Elmer Cárdenas” el Gobierno Nacional expidió la Resolución No. 280 de 5 de octubre de 2005, por medio de la cual reconoció al señor Fredy Rendón Herrera, alias “El Alemán” como miembro representante de dicho grupo, decisión que fue prorrogada mediante Resolución 343 de 2005.

En relación con la procedibilidad de la solicitud de exclusión, aseguró que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 975 de 2005 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior es competente para conocer la misma, pues, por medio de auto de apertura No. 064 de 17 de octubre de 2007, la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Medellín dispuso la iniciación formal del procedimiento en contra de DANIEL RENDÓN HERRERA, así como el emplazamiento y convocatoria de las víctimas indeterminadas, acorde con lo dispuesto en el artículo 8 de Decreto 3391 de 2006, por lo que, el 13 de noviembre de 2007, ordenó la publicación del edicto emplazatorio en emisoras, periódicos de amplia circulación nacional y en la página Web de la Fiscalía. Así mismo, con la finalidad de notificar personalmente a DANIEL RENDÓN HERRERA, ofició al Alto Consejero para la Reintegración Social de Desmovilizados solicitándole información acerca del lugar en donde aquél se encuentra ubicado, esto en consideración a que la oficina a cargo del aludido funcionario público es la encargada de efectuar labores de monitoreo, seguimiento y verificación de los desmovilizados, ante lo cual el doctor Juan Francisco Moreno Gómez respondió que desconocía en dónde se encuentra aquél y que no hay registros al respecto.

La defensora del postulado manifestó que el poder que le había otorgado se lo revocó y, en consecuencia, desconoce el lugar en donde está Daniel Rendón Herrera. Sin embargo, el Fiscal señaló el 24 de abril de 2008 para recibir la diligencia de versión libre del postulado, para lo cual ordenó hacer pública la citación en de la página Web de la Fiscalía General de la Nación, en el diario El Tiempo y en la Radiodifusora del Sistema Súper de Colombia con resultados negativos, por lo que fallidamente señaló nueva fecha en otras dos oportunidades [22 de mayo y 22 de agosto de 2008].

Con la solicitud de exclusión refiere que en contra del desmovilizado se adelantan las siguientes investigaciones: 1. La Unidad Seccional Tercera de Vida lo investiga por los delitos de homicidio, concierto para delinquir, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en el proceso No. 67860, dentro del cual le profirió medida de aseguramiento sin derecho a la libertad. 2.

La Unidad Nacional de Derechos Humanos le adelanta el radicado No. 3236 por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, por hechos sucedidos el 30 de mayo de 2004, dentro del cual le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin el beneficio de libertad de provisional. 3. La Sub Unidad de Apoyo de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, con sede en Villavicencio, lo investiga dentro de los radicados No. 1677 y 1891 por los delitos de homicidio y concierto para delinquir por los que le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad. 4.

La Sub Unidad de Apoyo Especializado de la Fiscalía -Seccional Montería- lo investiga por el delito de concierto para delinquir dentro del proceso No.103756, en el cual está vigente una orden de captura para indagatoria. 5. La Unidad Nacional de Derechos Humanos con sede en Bogotá en el proceso No. 1932 lo investiga por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, en el que también se expidió orden de captura para oírlo en indagatoria. 6.

Hay otras investigaciones por los delitos de concierto para delinquir bajo los radicados No. 163106 en la Fiscalía Séptima Delegada de Villavicencio, y No. 169335. También es investigado por el delito de sedición en el radicado No. 250006 por parte de la Unidad Seccional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. Para justificar la solicitud de exclusión de DANIEL RENDÓN HERRERA del proceso de justicia y paz, manifiesta que si bien es cierto, en principio concurrieron los supuestos legales para solicitar su procesamiento bajo los lineamientos de la Ley 975 de 2005, su reiterada inasistencia a la audiencia de versión libre indica que es procedente su investigación y juzgamiento por la justicia ordinaria, pues la aplicación de lo dispuesto en la aludida ley está condicionado a que el postulado se someta al procedimiento respectivo, pues sólo en la fase del juzgamiento, una vez efectuado el control de legalidad de la formulación de los cargos, es forzado a permanecer dentro del proceso de justicia y paz.

En consecuencia únicamente la expresión manifiesta de DANIEL RENDÓN HERRERA de querer permanecer bajo los lineamientos de la Ley 975 de 2005, le permitiría continuar en el proceso de justicia y paz, tal como lo consideró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto de 27 de agosto de 2007, radicado No. 27837. Afirma que la desatención de RENDÓN HERRERA a las citaciones efectuadas para la diligencia de versión libre trasunta un franco incumplimiento a las obligaciones que adquirió al momento de la desmovilización, lo cual impide continuar con la aplicación del rito previsto en la Ley 975 de 2005, y, por lo consiguiente, la actuación debe pasar al conocimiento de la justicia ordinaria.

DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que, a pesar de que en este caso se agotó el procedimiento administrativo, la actuación surtida no superó la etapa preliminar o preprocesal, pues el hecho de que DANIEL RENDON HERRERA no hubiera comparecido a rendir versión libre traduce su falta de voluntad para continuar en el proceso de justicia y paz, sin que sean atendibles los argumentos de la defensa en el sentido de que aquél no ha incumplido las obligaciones que adquirió porque se desconoce su ubicación, cuando lo que evidencia la actuación es que a sabiendas del compromiso que adquirió con la justicia, las víctimas y la comunidad no han querido comparecer para continuar siendo destinatarios de la Ley de Justicia y Paz.

En relación con la solicitud de exclusión, destacó que la misma no proviene del postulado sino que la hace la Fiscalía bajo el entendido de que aquél tácitamente renunció a someterse a los parámetros de la Ley de Justicia y Paz. En este sentido, aduce que la voluntad del desmovilizado de someterse a lo dispuesto en la Ley 975 de 2005, no sólo constituye requisito de procesabilidad para su postulación ante la Fiscalía General de la Nación, sino que se proyecta materialmente en la versión libre que debe rendir, según su compromiso de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, en donde sin presiones y espontáneamente, en los términos del artículo 17 de aquélla ley, manifieste “… las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley…” Finalmente, después de rememorar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene precisado que cuando el elegible renuncia voluntariamente a ser investigado por el procedimiento de la Ley 975 de 2005, la decisión sobre la exclusión le corresponde a la Fiscalía. Concluyó que como la solicitud de exclusión se funda en la renuncia tácita del postulado a permanecer bajo el procedimiento diseñado por la Ley 975 de 2005, se declara inhibida para decidir acerca de la solicitud presentada por la Fiscalía, para que ésta, a través de su delegado, disponga lo de su competencia. LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía manifiesta que el Tribunal Superior de Bogotá, consideró que en el caso presente carece de competencia para resolver acerca de la solicitud de exclusión de DANIEL RENDÓN HERRERA del proceso de Justicia y Paz porque la solicitud se funda en la renuncia tácita de éste para comparecer a rendir versión. Así, luego de hacer referencia a las decisiones de esta Sala de la Corte, con especial énfasis en el radicado 27873 de 27 de agosto de 2007, en la cual se contemplan como hipótesis para la exclusión del postulado del proceso de justicia y paz (i) la renuncia voluntaria, en cuyo caso la Fiscalía debe asumir la decisión correspondiente sin que sea posible excluirlo porque tal determinación le corresponde al Gobierno Nacional y (ii) cuando el Fiscal o cualquier otro sujeto procesal la solicite, en cuyo caso la competencia para resolver es de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal.

De otro lado, frente a las etapas preliminar y procesal del proceso de justicia y paz a las cuales hace referencia el a quo, señala que la Corte en el radicado 30998 de 12 de febrero de 2009, reiteró que dicho trámite consta de dos fases, una administrativa que termina cuando el ejecutivo postula ante la Fiscalía General de la Nación al desmovilizado, y otra judicial que comienza cuando el ente acusador recibe las diligencias, momento a partir del cual compete a la jurisdicción de manera exclusiva otorgarle los beneficios o excluirlo de los mismos, labor que corresponde al Tribunal.

En consecuencia, como en el caso bajo examen se agotó el trámite administrativo y se dio inicio judicial, las decisiones correspondientes competen a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que solicita revocar la decisión impugnada. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. El Ministerio Público Ante la situación planteada en la impugnación, expresa que cuando media renuncia expresa del desmovilizado para continuar en el proceso de justicia, la competencia para resolver le corresponde a la Fiscalía, como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, en cuyo caso la actuación debe regresar a la justicia ordinaria.

No obstante, la situación varía cuando la solicitud se fundamenta en el incumplimiento del compromiso del desmovilizado que promovió su postulación a la Ley 975 de 2005, caso en el cual le corresponde a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal hacer el pronunciamiento correspondiente. En consecuencia teniendo en cuenta que el señor DANIEL RENDON HERRERA incumplió las obligaciones connaturales al proceso de justicia y paz al cual manifestó acogerse, por lo que la competencia para resolver acerca de la solicitud de la Fiscalía le corresponde al a quo, de este modo pide se revoque la decisión apelada. 2.

El Defensor Manifiesta que la exclusión de un postulado por sí sola no conforma una sanción para él, pues la finalidad que inspira la ley transicional no es garantizar beneficios para el elegido, sino con mayor razón para las víctimas cuya figura ha sido invisible. De otro lado, afirma, es necesario que verifique si las citaciones que se le han efectuado a DANIEL RENDÓN HERRERA han sido suficientes para que comparezca al proceso de justicia y paz a rendir versión. Así mismo, aduce, su exclusión de manera alguna colaboraría con el proceso de paz y con la reivindicación que busca la justicia transicional, lo cual generaría una dilación que afectaría los derechos de las víctimas.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la ley 975 de 2005, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra los autos que resuelven asuntos de fondo adoptados durante el desarrollo de las audiencias y contra las sentencias, en el trámite de los procesos adelantados por virtud de la ley de justicia y paz. 2.

El problema jurídico que se plantea en el caso bajo examen consiste en establecer si la renuencia del postulado al proceso de justicia y paz a rendir versión libre acorde con lo ordenado en el artículo 17 de la Ley 975 de 2005, en la cual debe confesar los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley, anteriores a la desmovilización y por los cuales se acoge al proceso de justicia transicional, se debe tener como una manifestación tácita de no continuar con el respectivo proceso.

Así mismo, en caso que se considere viable tal hipótesis surge como problema por resolver, el de determinar quién es el funcionario competente para decidir acerca de la solicitud de exclusión en tal caso. 3. Con tal cometido, necesario es determinar los casos en los cuales es procedente la exclusión del postulado a los beneficios que contempla la Ley 975 de 2005. 3.1.

El artículo 19, Parágrafo 1, y 21 de esta ley, expresamente disponen que el fiscal competente remitirá la actuación a la justicia ordinaria cuando el desmovilizado no confiesa, no acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en la versión libre, para investigar las conductas por las que se ha averiguado en el trámite, posiblemente constitutivas de delito. 3.2.

También hay lugar a la exclusión del postulado cuando en la versión libre manifiesta no someterse al trámite y a las prerrogativas que contempla la Ley 975 de 2005, pues el artículo 1 del Decreto 2898 de 2006 (modificado por el artículo 1 del Decreto 4417 de 2006) dispone que al iniciar dicha diligencia será interrogado por el Fiscal acerca de la voluntad expresa de acogerse al procedimiento y beneficios de esta ley, requiriéndose tal manifestación “para que la versión libre pueda ser recibida” y se surtan las demás etapas del proceso de justicia y paz, por lo que la manifestación asertiva del postulado en tal sentido constituye un requisito de procedibilidad. 3.3.

Con fundamento en lo anterior, la solicitud de exclusión puede provenir del fiscal o de alguna de las partes; sin embargo, lo que marca la diferencia es el procedimiento que corresponde seguir en uno y otro caso. En efecto, cuando la manifestación del motivo de la exclusión procede de fiscal o de las partes, la solicitud debe presentarse ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior respectivo, la cual, a su vez puede hacerlo oficiosamente, por lo que es indispensable que se produzca una decisión jurisdiccional que no tiene los efectos de la cosa juzgada, en cuanto las diligencias deberán remitirse a la justicia ordinaria para que continúen o se inicien las investigaciones respectivas. 3.4.

Cuando la petición de exclusión tiene fundamento en la manifestación del postulado, no se requiere decisión de la Sala de Justicia y Paz para ordenar finalizar el trámite y remitir las diligencias a la justicia ordinaria, ya que el beneficiario puede el elegir el trámite teniendo en cuenta que la pena alternativa constituye para él un derecho del cual puede disponer libremente, sin afectar los derechos de las demás partes.

Al respecto, la Sala tiene precisado: “Como conclusión del estudio anterior, las solicitudes elevadas por los postulados de ser excluidos del trámite y los beneficios de la ley de justicia y paz, y las decisiones por adoptar de oficio o a petición de parte por incumplimiento de los presupuestos procesales para conceder la pena alternativa, deben ser proferidas con estribo en lo dispuesto por los artículos 19, parágrafo 1, 21 de la ley 975 de 2004 y 1 del decreto 2898 de 2006.

En los casos de solicitud voluntaria del postulado, por el Fiscal de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en tanto, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Distrito Judicial correspondiente en cualquier estadio procesal de oficio, o a petición de parte, por no concurrir alguno de los presupuestos legales para obtener la pena alternativa.

“Efectivamente, no se requiere decisión de la Sala de Justicia y Paz para ordenar finalizar el trámite y remitir las diligencias a la justicia ordinaria, cuando el elegible renuncia voluntariamente a ser investigado por el procedimiento de la ley 975 de 2005, ya que constituye la pena alternativa un derecho, su beneficiario puede disponer de él sin que esa decisión menoscabe derechos de la sociedad y de las víctimas, toda vez que los delitos cometidos y sus autores serán investigados por la justicia ordinaria.

“Lo que sí ocurre, cuando sea el fiscal u otra parte interesada quienes estimen ausente cualquiera de los requisitos para que el postulado sea beneficiado con la pena alternativa, porque de prosperar la decisión de exclusión lo privaría de gozar del derecho a esa clase de sanción, por consiguiente, la competente para decidir es la Sala de Justicia y Paz del Tribunal del Distrito Judicial correspondiente en cualquier etapa procesal, debiendo adoptar la misma decisión si comprueba oficiosamente, la ausencia de cualquiera de dichos requisitos.

“En el primer caso, la fiscalía debe proferir la decisión a través de una orden cumpliendo las formalidades de los artículos 161 y 162 de la ley 906 de 2004, poniendo fin al trámite y disponiendo el envío de las diligencias a la justicia ordinaria. “No procede ordenar la exclusión de su nombre de la lista de elegibles porque constituyendo ésta un acto administrativo dimanado del Gobierno Nacional, la fiscalía y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Distrito Judicial respectivo carecerán de competencia para modificarlo, pero sí deberán formalizar esa petición ante el ejecutivo, como consecuencia de la terminación del trámite.

De todos modos se informará al Gobierno Nacional de esta decisión. “En el segundo evento, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal del Distrito Judicial competente, adoptará la determinación mediante un auto cumpliendo idénticos requisitos, la cual podrá ser apelada ante esta Sala de la Corte observando el rito contemplado en el artículo 26 de la ley 975 de 2005.” 4.

El Ministro del Interior y de Justicia mediante oficio 021370 presentado el 15 de febrero de 2008 en la Sección Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, solicitó considerar el retiro de la postulación a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz del señor DANIEL RENDÓN HERRERA, en consideración a que éste no se “ ha presentado ante las autoridades judiciales para rendir versión libre y según informes de prensa ha incurrido en hechos delictivos posteriores a su desmovilización del Bloque Elmer Cárdenas- ‘Frente Norte Medio Salaqui”’; frente a lo cual, como lo acotó la Fiscal que solicita la exclusión, se le respondió que esa petición era prematura porque la diligencia de versión libre estaba prevista para el 24 de abril de 2008.

Petición que a juicio de la Sala resultaba improcedente en la medida que la exclusión del desmovilizado, una vez ha sido postulado al trámite y beneficios de la Ley de Justicia de Paz, solamente procede por los motivos legales a los cuales se ha hecho mención. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que ha mediado tal petición y que a través del Decreto 1364 de 25 de abril de 2008, adicionó el artículo 3 del decreto 4760 de 30 de diciembre de 2005 con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4.

Asimismo, el gobierno nacional, a través del ministerio del interior y de justicia, podrá retirar la postulación que haya remitido a la Fiscalía General de la nación, de acuerdo con el presente artículo, cuando considere que el desmovilizado ha incumplido con los compromisos de no incurrir en nuevas conductas delictivas. En cuyo caso, el Fiscal General de la Nación ordenará cesar de inmediato toda actuación que se tramite en el marco de la ley 975 de 2005 con relación a esa persona, se informará a las autoridades judiciales para los efectos legales correspondientes”.

Es necesario recavar que tal disposición rebasa la potestad otorgada al ejecutivo para reglamentar la Ley 975 de 2005 en cuanto su contenido pugna con la teleología y coherencia de la Ley de Justicia y Paz al auto-facultarse el ejecutivo para inmiscuirse indebidamente en el trámite que ha entrado en la fase judicial, a cargo de la Fiscalía General de la Nación y de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con franco agravio a los principios de independencia y autonomía que caracterizan la función de los administradores de justicia. En tal sentido, es conveniente reproducir lo que la Sala precisó en reciente decisión: “De entrada, la Corte advierte de la ilegalidad del artículo en cuestión, pues, de un lado, lejos de reglamentar las normas constitucionales y legales, en particular lo contemplado en la Ley 975 de 2005, que consagran el trámite de justicia y paz, pasa por encima de su teleología y regulación procedimental concreta, introduciendo un factor desestabilizador de la lógica y coherencia del proceso, incluso contraviniendo el mismo artículo 3° del Decreto 4760 de 2005, que dice querer complementar.

“Si, como se dijo ampliamente, en el procedimiento de justicia y paz se distinguen claramente una fase administrativa, a cargo del Gobierno Nacional y concretamente dirigida a favorecer la desmovilización, para luego elaborar las listas de integrantes de los grupos ilegales postulados para recibir los beneficios de justicia y paz; y otra judicial, que comienza con la recepción de la lista de postulados en manos de la Fiscalía General de la Nación, mal puede el Gobierno Nacional, motu proprio, “ordenar” al Fiscal General de la Nación que cese de inmediato toda actuación, como si de verdad el trámite judicial, gobernado por la independencia y autonomía de los funcionarios que lo adelantan, pudiera ser interferido sin miramientos.

“Es claro que desde el mismo momento en el cual el desmovilizado ha sido postulado a los beneficios de Justicia y Paz, incluyéndosele en la lista enviada a la Fiscalía, ha adquirido el derecho a que los jueces analicen su caso, verifiquen el cumplimiento de las condiciones establecidas para acceder a esos beneficios y, de no cumplirse ellos, se pronuncie expresamente acerca de las razones que motivan la exclusión. “Ello, en cumplimiento de elementales principios de respeto a derechos tales como los del debido proceso y defensa.

“Porque, huelga decirlo, esa especie de orden sumarísima de que cese todo procedimiento, de ninguna manera respeta los mínimos estándares de defensa, cuando ni siquiera la norma establece cómo debe comprobar el Gobierno Nacional que el desmovilizado ha incumplido con la obligación de no incurrir en nuevas actividades delictivas. “Junto con lo anotado, si se tiene completamente claro que el procedimiento adoptado por la Ley de Justicia y Paz se nutre de las normas generales instituidas en la Ley 906 de 2004, cuando menos en lo que corresponde a la postulación que hace la Fiscalía y el poder dispositivo de los Magistrados, resulta un verdadero exabrupto jurídico que, para poner apenas un ejemplo ilustrativo del caso, luego de adelantar las distintas fases del trámite legal, ad portas ya de que se emita el correspondiente fallo de segunda instancia, baste con que el Gobierno Nacional, a su leal saber y entender, ordene al Fiscal General de la Nación “cesar de inmediato toda actuación”, para que éste a su vez así lo disponga, ocasionando la automática paralización del proceso, sin que en ello tengan ninguna injerencia los Magistrados de Conocimiento, ni mucho menos las demás partes que intervienen en el asunto.

“De esta manera, la justicia termina desempeñando un rol de simple notario, en tanto, de lo decidido administrativamente apenas se le informa “para los efectos legales correspondientes”. Efectos legales que, por lo demás, se cuida mucho el decreto de precisar. “En suma, el Decreto 1364 de 2008, no solo asoma ilegal, porque lejos de reglamentar el trámite de la Ley de Justicia y Paz, lo desnaturaliza completamente, al punto de contradecir abiertamente la misma norma que busca complementar, sino que se erige en claramente violatorio de la Constitución Nacional, específicamente de los artículos 29, consagratorio del debido proceso y el derecho de defensa, y 228, 229 y 230, en cuanto verifican la independencia de la Administración de Justicia y el libre acceso a la misma.

“Por esa razón, en los asuntos que tengan que ver con la misma materia, deberá la Corte hacer uso del mecanismo de excepción de inconstitucionalidad, en guarda de la legalidad del trámite procesal y del respeto a los derechos fundamentales, no sólo del postulado sino, primordialmente, de las víctimas". 5. Así, en orden a resolver lo pertinente acerca de la solicitud que presenta la Fiscalía de exclusión del postulado DANIEL RENDÓN HERRERA del proceso de justicia y paz que actualmente se le adelanta, la discusión jurídica debe abordarse desde las siguientes aristas: la primera, orientada a establecer si el comportamiento procesal de aquel efectivamente constituye una manifestación tácita de renuncia al procedimiento señalado en la ley 975 de 2005; y la segunda, si la anterior conclusión debe tener efectos jurídicos pura y simplemente, es decir, es suficiente para darle trascendencia procesal que la fiscalía así lo declare ordenando el envío de las diligencias a la justicia ordinaria para que continúe con las investigaciones que adelanta en contra del postulado, o si es necesario que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá disponga la exclusión. 5.1.

En relación con el primer aspecto debe tenerse en cuenta que el proceso de justicia y paz, contrario a lo que sucede en el proceso penal ordinario, bien sea el de la Ley 600 de 2000 o el reglado en la Ley 906 de 2004, tiene como fundamento la manifestación previa del desmovilizado ante el Alto Comisionado para la Paz y su postulación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 975 de 2005.

Pero además de lo anterior, es indispensable para darle continuidad al trámite, que el desmovilizado rinda versión libre en la cual el fiscal lo interrogará acerca de los hechos de los cuales tenga conocimiento y, en presencia de su defensor, manifieste las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya participado en los hechos delictivos cometidos durante su pertenencia al grupo armado ilegal, anteriores a su desmovilización y por los cuales se acoge al procedimiento de justicia y paz.

Así, la versión libre y la confesión de los hechos en los que participó durante su militancia en el grupo armado ilegal, constituyen un acto-condición para la continuidad del proceso de justicia y paz, ya que la teleología de la Ley 975 de 2005 es facilitar el proceso de paz, la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de los grupos armados al margen de la ley garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, respetando el derecho al debido proceso y las demás prerrogativas judiciales de los procesados.

De este modo, se colige que para permanecer en dicho trámite no es suficiente con la postulación del desmovilizado por el Gobierno Nacional y que la Fiscalía haya dado inicio al procedimiento reglado en la ley 975 de 2005, sino que es trascendente que ratifique su decisión libre y voluntaria de proseguir en el mismo (artículo 1 del decreto 2898 de 2006, modificado por el artículo 1 del decreto 4417 de 2006) y que seguidamente rinda versión libre en la que confiese los hechos en los cuales participó durante su permanencia en el grupo armado irregular hasta el día de su desmovilización, y por los cuales se acoge al procedimiento y prerrogativas de la ley de justicia y paz, lo cual de conformidad con el artículo 1 del Decreto 3391 de 2006, dará lugar a la imposición de una sola condena judicial y una pena alternativa, aunque haya pertenecido a uno o varios frentes.

En consecuencia, no tiene sentido que después de haberse iniciado la fase judicial de los procesos de justicia y paz, los mismos permanezcan en la indefinición porque el desmovilizado, a pesar de las reiteradas citaciones, injustificadamente es reticente a los llamados de la fiscalía para que rinda la versión libre y confesión, por lo que su omisión bien puede entenderse como un desistimiento tácito a continuar con el procedimiento de la Ley 975 de 2005, como en este caso lo entienden la fiscalía y el a quo. 5.2.

Siendo los anteriores los efectos de la omisión del desmovilizado, procede a establecer qué autoridad judicial debe asumir la determinación por medio de la cual eventualmente se debe excluir del proceso de justicia y paz. En este sentido, en el caso bajo examen concurren dos tesis opuestas: la primera es expuesta por la Fiscalía que propende porque la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profiera la decisión; y la segunda proviene de ésta Corporación que considera, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte, que teniendo en cuenta la fase procesal por la que transitan las diligencias, es suficiente que la fiscalía disponga la terminación del procedimiento y ordene el envío de las diligencias a la justicia ordinaria.

Al respecto, como se recordó más arriba, la Sala ha considerado, y lo sigue haciendo, que cuando obra manifestación expresa del postulado para que se le excluya del procedimiento de justicia y paz, es suficiente que la fiscalía atienda tal petición y remita la actuación a la justicia ordinaria. Esta tesis encuentra como variante que el desmovilizado, después de haberse iniciado la fase judicial del trámite, se torne renuente a comparecer al proceso a ratificar su voluntad de acogerse al proceso de justicia transicional de la Ley 975 de 2005 y a rendir la versión libre y confesión, pues en tal supuesto aun cuando francamente no ha hecho ninguna afirmación, la Fiscalía con base en las constancias procesales, deduce que desistió del trámite o, dicho de otro modo, que ahí “ se presenta una manifestación tácita de exclusión”.

En tales condiciones, la conclusión de la Fiscalía tiene un fundamento subjetivo que proviene de la estimación que hace de lo que hasta ese momento obra en el proceso, el cual, por la trascendencia de la decisión que se profiera frente a los derechos del desmovilizado, que, se repite, no ha hecho ningún pronunciamiento expreso, exige que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal verifique si procesal y objetivamente se presenta el comportamiento omisivo e injustificado del postulado a partir del cual se deduce que ha desistido de continuar en el proceso de justicia y paz.

Lo anterior en cuanto las consecuencias de la decisión de exclusión se tornan nefastas para el postulado que injustificadamente es renuente a comparecer, pues a partir de la misma tendrá que enfrentar ante la justicia ordinaria los diferentes procesos por los hechos que cometió durante su militancia en el grupo armado ilegal, sin que tenga posibilidad alguna de ser postulado nuevamente al proceso de justicia y paz. 6.

Como corolario de lo anterior, teniendo en cuenta que en este caso la solicitud de exclusión no proviene de manifestación expresa del desmovilizado sino de la Fiscalía con cimiento en la deducción que hace de que aquél desistió de continuar en el proceso de justicia y paz, se revocará la decisión apelada ordenando al a quo proceda a pronunciarse de fondo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: REVOCAR el auto impugnado, por medio del cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se inhibió de resolver acerca de la solicitud de exclusión de DANIEL RENDÓN HERRERA del proceso de justicia y paz, presentada por la Fiscalía, para que en su lugar decida lo que en derecho corresponda.

Segundo: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 27 de agosto de 2007, radicado 27873 � Auto de 12 de febrero de 2009, radicado 30998