CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 31159 P/. Hernando Pineda Paredes Corte Suprema de Justicia Proceso No 31159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 228 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Hernando Pineda Paredes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 22 de julio de 2.008, que al confirmar con algunas modificaciones la decisión de primer grado emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, lo condenó a la sanción privativa de la libertad de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, como responsable de los delitos de sedición y estafa.
RESEÑA DE LOS HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE El devenir fáctico en este proceso indica que en el mes de febrero de 2001, Hernando Pineda Paredes llegó hasta la vivienda de la familia Luna Salas -ubicada en la vía que de la localidad de Palobayo conduce al municipio de Ambalema-, ofreciéndose a mediar ante las AUC del Tolima a fin de recuperar para aquéllos un vehículo por dicha agrupación retenido, exigiéndoles en los días posteriores $8 millones con el fin de que el grupo armado accediera a su entrega y luego, como ello no se concretara, le fuera vendido en $12 millones -pues adujo ser abogado de las AUC y éstas deberle dinero-, en forma tal que suscribió con la señora María Emperatríz Salas contrato de compraventa.
Después de la dama ser compelida a perjurar ante la Fiscalía el hecho de ya haber recuperado el automotor y de autorizar la movilización del rodante, en diversas oportunidades Hernando Pineda Paredes visitó la residencia en compañía de diversos hombres entre quienes se encontraba alias “Comandante Camilo” de las AUC del Tolima. Llegado el mes de marzo, el procesado dio en venta el carro a Alquiber Jaramillo y éste a Yanheth Ochoa Tovar, sin que en ningún caso se diera cuenta de los acontecimientos o se entregara suma de dinero alguna a la quejosa.
Dispuesta por parte de la Fiscalía 39 Seccional de Lérida -a cuyo cargo estaba la investigación por el delito de hurto-, la compulsa de copias con miras a investigar la conducta de Hernando Pineda Paredes en relación con estos últimos hechos, el 10 de octubre de 2002 se abrió la investigación en contra de éste por el delito de estafa (fl. 36 ), declarándoselo persona ausente el 17 de septiembre de 2004 (fl.119) e imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de extorsión agravada y concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley (fl.221), mismo delito por el que se impartió calificación al sumario y se profirió resolución acusatoria en contra del incriminado (fl. 1 c.4).
Adelantada la etapa del juicio, una vez efectuado el trámite de variación de la calificación del delito de extorsión por el de estafa, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia. DEMANDA Previa una muy extensa reseña de la actuación procesal, afirma el actor acudir a la primera causal de casación por violación directa de la ley sustancial en el sentido de falta de aplicación del art. 7 del C.P. -in dubio pro reo- y aplicación indebida de los arts. 246 id y 71 de la Ley 975 de 2005 -que tipifican los delitos de estafa y sedición-.
Para el censor emerge reiterado en la actuación la presencia de la duda que debería favorecer al procesado, como dice sucede con afirmaciones de la Fiscalía, Juez y Tribunal, los cuales cita en extractos que asume convenientes. Así, referido al fallo ad quem, menciona el Tribunal cuando aclara la aplicación que por favorabilidad se hizo en primera instancia del art. 71 de la Ley 975 de 2005, en tanto se tipificó como delito de sedición el de concierto en este caso imputado.
Para el actor no se tipifica el delito de estafa y prueba de ello es que durante la investigación no se tuvo certeza sobre su concurrencia, así como tampoco el de sedición, toda vez que “nunca se han dado los presupuestos para que pueda existir el delito de sedición ni mucho menos el concierto para delinquir, porque nunca ha existido un acuerdo para la comisión de delitos indeterminados con un fin puramente individual, ni mucho menos ha habido una dependencia bajo órdenes de un mando responsable, ni se ha atacado el normal funcionamiento del Régimen Constitucional Legal.
Por eso no se da el presupuesto para que se tipifique el delito de sedición ni el concierto para delinquir”. De este modo y “Ante el hecho de haberse omitido por las instancias la existencia de dudas para la configuración de los delitos de sedición y estafa, correspondía al Juez de segundo grado aplicar el in dubio pro reo”, pues lo contrario evidencia el carácter “injusto, desfavorable e inequitativo” del fallo que, en condiciones tales, debe ser casado dictándose uno absolutorio.
CONSIDERACIONES 1. Resaltando la naturaleza y características propias del recurso de casación, por décadas la Corporación ha precisado que esta impugnación no solamente obedece a unos requisitos mínimos de procedibilidad, sino que la propia postulación de los cargos y su contenido deben estar orientados por principios lógicos y reglas infranqueables para que una demanda sea admitida por la Corte Suprema. 2.
En lo más destacado de dichos requisitos y supuestos que habilitan un escrito de demanda frente a la posibilidad de encontrar en la Sala un pronunciamiento y respuesta de fondo a las pretensiones casacionales, se ha resaltado como imperioso que a las causales aducidas sobrevengan enunciados claros y precisos, en forma tal que sólo puedan entenderse habilitados para los fines del recurso siempre y cuando comporten una estrecha correlación con los fundamentos y desarrollo consecuente que es propio de cada uno, o lo que es igual, que cada causal exige y supone una forma metodológica para expresarse el defecto o vicio de que se acusa el fallo y no otra, debiendo existir entonces una plena correspondencia entre cada una de ellas. 3.
Bien se ha indicado, por ejemplo, que si la propuesta en casación acusa quebranto directo de la ley sustancial por el no reconocimiento de la duda que ha debido favorecer al procesado, esto ha de tener fundamento en la circunstancia de que no obstante el sentenciador reconocer la presencia de dicho estado de estupor en orden a poder afirmar la responsabilidad del agente imputado, termina emitiendo una decisión de condena. 4.
Por ende, no es a través de la mención fragmentaria de la sentencia o de diversas decisiones adoptadas durante la actuación procesal –las que por demás no son objeto de ataque ante esta sede-, que se puede llegar a la demostración de un reproche por medio del cual se persigue establecer que los juzgadores efectivamente reconocieron la duda y sin embargo emitieron un fallo condenatorio. 5.
Tampoco esta alegación puede encontrar respaldo en la circunstancia de haber el juez de primera instancia absuelto por el delito de estafa en tanto que el Tribunal halló mérito para la condena por dicho reato, pues por el contrario, con tal actuación se está demostrando que en el criterio del ad quem predominó la certeza sobre la concurrencia de dicha delincuencia a tal punto que el fallo la comprendió como parte del reproche punitivo. 6.
Basta observar que para el Tribunal, contrariamente a lo decidido en primera instancia, lo que “emerge de los elementos probatorios allegados al proceso, es el convencimiento racional o el grado de certeza exigido por el art. 232 de la Ley 600 de 2000 en torno a la existencia de dicho delito contra el patrimonio económico” e imputable al incriminado, es decir, que rechaza el más mínimo resquicio de duda en orden a su efectiva concurrencia. 7.
Y referido a la sanción impuesta por el delito de sedición, advierte que si bien no fue originalmente imputado, observa que deducir el mismo -en determinación que también sin discusión avala-, se debió a la aplicación favorable en relación con la sanción punitiva prevista en el 71 de la Ley 975 de 2005, sobre cuya modificación el Tribunal dijo no era viable habida cuenta que cualquier decisión en orden a que se propiciara imputar el original delito de concierto para delinquir –sancionado con mayor drasticidad-, iría en contra de los intereses del procesado haciendo más gravosa su situación, pero no por cuanto tuviera dudas inherentes a su responsabilidad en los hechos constitutivos de dicha infracción, por los cuales se emitiera en su contra la acusación y ahora ratificara la condena bajo la diversa denominación típica. 8.
Por consiguiente, la duda cuyo reconocimiento en el fallo haría propicia la oportunidad de ser atacada por violación directa de la ley sustancial, debe emerger con inequívoca claridad del contenido del fallo y no de la interpretación que con un criterio de conveniencia y nueva valoración probatoria haga el demandante, todo lo cual resulta inadmisible como reproche ante esta sede.
En tales condiciones, el escrito de demanda no puede ser objeto de estudio en el fondo por la Sala, debiendo por ende ser desestimada, máxime cuando tampoco se observan motivos que viabilicen su oficiosa intervención en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Hernando Pineda Paredes.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1