21964 METRO DE MEDELLÍN LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31156 Recurso de Queja CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE QUEJA Radicación No.31156 Acta No. 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2007).
Decide la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de la sociedad denominada GENEROSO MANCINI Y CIA. LIMITADA, contra el auto del 5 de octubre de 2006, por medio del cual el Tribunal Superior de Barranquilla negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida por esa misma Corporación el 30 de marzo de 2006, en el juicio que adelanta en su contra el señor ALBERTO DE LA ROSA NARANJO.
ANTECEDENTES La sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que se pretende recurrir en casación, confirmó la de primer grado, que, según se enuncia en esa misma providencia, condenó a la sociedad demandada a pagarle al actor, " una pensión restringida de jubilación, a partir del 7 de junio de 2001, si para esa fecha el demandante acredita 60 años de edad, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales, le reconozca la pensión de vejez." Contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado de la accionada interpuso recurso extraordinario de casación que el Tribunal inicialmente concedió, mediante auto del 6 de julio de 2006.
No obstante, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, mediante auto de octubre 5 de 2006, repuso la decisión anterior y, en su lugar, no concedió el recurso extraordinario interpuesto, porque consideró que " realizadas y verificadas las operaciones aritméticas del caso, tenemos que las mesadas causadas desde el 7 de junio de 2001 y hasta la sentencia de segunda instancia (30 de marzo de 2006), arroja un rubro de $22.553.000.00 y teniendo en cuenta la incidencia de vida futura del señor Alberto de la Rosa Naranjo que es de 18.77, pues nació el 7 de agosto de 1938 (folio 36 1er cuaderno), las mesadas estimativo -sic- de $5.368.220.00, para un total de $27.921.220.00, cifra que no es suficiente para conceder el recurso de casación, la cual no supera la cuantía de 120 que exige la ley, o sea de $48.960.000.00 (artículo 43 de la Ley 712 de 2001), lo cual hace improcedente la concesión del recurso interpuesto." Dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia (el 11 de octubre de 2006, fol. 38), el apoderado de la sociedad demandada solicitó copias con el fin de interponer el recurso de queja ante esta Corporación, tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 378 del C. P. C., lo cual fue ordenado mediante auto del 18 de octubre de 2006, notificado por estado del 19, y, pagado el importe el día 20 siguiente (fl. 41), fueron entregadas por el secretario el día 25 (fl. 42) e interpuesto oportunamente el recurso el día 31 del mismo mes.
Sin discutir el monto de la cuantía fijada por el Tribunal, el recurrente cuestiona su decisión por cuanto, aduce, no tuvo en cuenta " que las pensiones son susceptibles a la muerte del pensionado, según las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, y lo son aún según el artículo 48 de la citada ley; luego no puede valorarse la pensión como lo hace el Tribunal, pues por ser una pensión vitalicia para el ex trabajador, y vitalicia para la cónyuge sobreviviente, o la compañera permanente, cuantía, en estos caso, como li tiene decidido la H. Sala no puede sujetarse a parámetro inferior a los 120 salarios mínimos, y por tanto, el recurso es viable en todos los casos en se trate de pensiones vitalicias." CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sido criterio de esta Sala que, en lo referente a las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado, lo cual no significa, como lo afirma el recurrente que " el recurso es viable en todos los casos en que se trate de pensiones vitalicias.", porque su procedencia dependerá de dicha valoración, que, en este caso, como lo dedujo el ad quem y no lo cuestiona el recurrente, es inferior al tope mínimo establecido en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Ahora bien, en algunos casos en que en el curso del proceso el reclamante fallece y algunos de sus sucesores procesales tienen derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, ha considerado esta Corporación que deberá tenerse en cuenta, para fijar el interés para recurrir, el valor de las mesadas a causarse durante la mayor de las vidas probables de aquellos o hasta el cumplimiento de la edad máxima establecida en la ley, de ser el caso, pues, por tratarse de un derecho vitalicio, susceptible de ser transmitido a ciertos causahabientes, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual, como ya se dijo.
No obstante, no puede hablarse aquí de que exista un derecho cierto para recurrir, porque el beneficiario de la pensión no ha fallecido o, por lo menos, no aparece acreditado lo contrario y apenas los supuestos beneficiarios, que aduce el recurrente, son hipotéticos, lo que, además de suponer un derecho meramente eventual, no permite siquiera hacer una cuantificación sobre una base cierta, de donde resulta que no se equivocó el Tribunal en cuanto, para determinar el valor del derecho para recurrir que le asiste a la entidad demandada, tuvo en cuenta la vida probable del pensionado, porque a eso es que se concreta su derecho mientras viva.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso, toda vez que la cuantía determinada por el Tribunal es inferior a la establecida por la ley para la procedencia del recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado por el ad quem el recurso de casación formulado por la entidad demandada GENEROSO MANCINI Y CIA. LIMITADA.
SEGUNDO: DEVOLVER la documentación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8 8