CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 Recurso de Hecho No. 31155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 31155 Recurso de Queja Acta No. 03 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de EDUARDO ENRIQUEZ MAYA contra el auto de fecha 12 de octubre de 2006 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 20 de septiembre de 2006, proferida por el mismo Tribunal, dentro del juicio seguido por GLADIS ESTELA CALVACHE GARCÍA contra el recurrente.
ANTECEDENTES Mediante el auto mencionado el Tribunal denegó, por improcedente, el recurso de casación formulado por la parte demandada, por considerar que la cuantía de su interés jurídico para recurrir en casación, representado por “las pretensiones demandadas de carácter económico, que le fueron adversas en segunda instancia por la reforma de las condenas fijadas en un total de $43.898.722 … no supera los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales” (fl.98).
Contra la anterior providencia el demandado interpuso en tiempo el recurso de reposición habida consideración de que al valor de las condenas impuestas “habría que sumarle el valor de la condena en costas” y tenerse en cuenta, además, que “a la fecha en que se resuelva la Casación, el valor de la indemnización moratoria … habría aumentado considerablemente, lo que hace aún más procedente el recurso de casación interpuesto (fl.102).
El ad-quem, mediante auto de octubre 31 de 2006, mantuvo su decisión por considerar, con base en jurisprudencia de esta Corporación, que las costas no hacen parte del monto del interés para recurrir en casación (fl.106). En el recurso de queja que se ventila, el demandado insiste en que debe tenerse en cuenta la condena en costas para efectos de la determinación del interés jurídico para recurrir en casación, en tanto el artículo 86 del C.P.del T., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001 “habla claramente de los procesos cuya cuantía excedan (sic) los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes” y en manera alguna “exceptúa el valor de las costas procesales, que sin lugar a dudas hacen parte indiscutiblemente no solo de las condenas, sino también de los respectivos procesos, máxime cuando la condena en costas es una de las pretensiones de la demanda”, y resalta nuevamente que “para efectos de la cuantía, debe tenerse en cuenta que a la presente fecha y a la que se resuelva este recurso, el valor de la indemnización moratoria … habría aumentado considerablemente …” (fl.1 Cdno. Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste razón al Tribunal al afirmar que el valor de las costas procesales no hace parte del monto del interés para recurrir en casación. En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, las costas son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen per se una petición principal o accesoria.
Así, se precisó en sentencia de 26 de junio de 1997 (rad.9574) que “Siendo las costas una consecuencia procesal del ejercicio de la acción instaurada, obviamente no pueden ser consideradas como materia principal de un proceso laboral en cuanto dependen de su resultado; y al tener por objeto resarcir los perjuicios causados o reembolsar los gastos ocurridos por la actividad de los litigantes, no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral, cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación”.
Y en decisión de febrero 9 de 1999, reiterada entre otros, en pronunciamientos de 16 de julio de 2002 (rad.19417) se señaló: “La Sala tiene definido que las costas del juicio no constituyen el objeto de éste, en tanto se conciben como una consecuencia procesal de la acción promovida o de las excepciones propuestas. Como tales están sujetas al resultado de dicha acción o excepción y destinadas a resarcir los gastos ocasionados; luego, no configuran un derecho sustantivo laboral, de suerte que no puede pretenderse su imposición mediante el recurso extraordinario de casación”, tesis que hasta la fecha ha mantenido incólume esa Sala de Casación. De tal modo, y como quiera que la concesión del recurso pende de que las costas sean computadas como parte del interés jurídico para recurrir, considera esta Sala que el Tribunal acertó en su decisión. Por lo demás, tiene establecido esta Corporación, en aras del respeto a la igualdad de los ciudadanos frente a la aplicación de la ley, tomar como única fecha para la liquidación de las condenas, como la de la sanción moratoria, la del día en que se profiere la sentencia del tribunal, por lo que desde este punto de vista, tampoco habría lugar a modificar la decisión del tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 20 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por las razones expuestas en esta providencia. 2°.- En firme la presente decisión, devuélvase lo actuado al Tribunal para los fines pertinentes. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria