CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja No. 31154 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja No. 31154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER RECURSO DE QUEJA ACTA No. 85 RADICACIÓN No. 31154 Bogotá, D. C., Cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial del señor ALDEMAR MONTOYA TRUJILLO contra el auto proferido, el 9 de octubre del año en curso, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida, el 13 de septiembre de este mismo año, en el proceso que el recurrente promovió contra el SUPERMERCADO BUCANER0 Y CIA LTDA.
ANTECEDENTES En la providencia recurrida se concluyó que el actor no tenía el interés para recurrir en casación porque este asunto estaba determinado por el valor de las pretensiones que fueron revocadas en segunda instancia, habida consideración que el valor de las condenas favorables al demandante y dispuestas por el juez del conocimiento ascendieron a la suma de $35.346.029.oo, las cuales fueron reducidas en la sentencia de segundo grado a la cantidad de $1.684.534.oo, de donde resulta una diferencia de $33.661.494.oo, a la que se adiciona la cantidad de $4.418.253.30 correspondientes a costas, para un total de $38.079.747.30, que está por debajo de 120 salarios mínimos legales exigidos por el artículo 86 del C. de P.L. y S.S.; modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 para recurrir en casación. Inconforme con esa decisión, la apoderada del demandante recurrió en reposición según lo informa el auto proferido por el Tribunal Superior de Pasto, el 19 de octubre de 2006, donde se resolvió no reponer la providencia recurrida y se ordenó que por secretaría se expidieran las copias solicitadas, después de concluir esa corporación con los mismos argumentos que el interés económico en este evento es inferior al previsto para recurrir en casación. En el escrito que presenta el recurrente a esta Corporación aduce que la cuantía que se debe tener en cuenta para conceder el recurso de casación es el fijado en la demanda inicial, conforme al artículo 20 del C. de P. C., modificado por el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, conforme al cual la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tener en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación. Expresa al respecto que las pretensiones de la demanda suman $51.203.917.33 y lo concedido por el Tribunal alcanza un monto de $1.684.534.oo, por tanto la diferencia entre las dos cantidades es de $49.519.383.oo que se ajusta a los requerimientos establecidos para la concesión del recurso, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 86 del C. P. del T. y S. S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
SE CONSIDERA En materia casación laboral la cuantía del interés para que sea viable la concesión del recurso no se determina, como lo entiende el recurrente, por el valor total de las pretensiones de la demanda con la cual se da inicio al proceso, pues éste únicamente constituye uno de los factores que fija la competencia del juez para efectos del trámite procesal que debe seguirse; en tanto que en este recurso extraordinario la cuantía del interés para recurrir la define el perjuicio económico que eventualmente puede causar la decisión a la parte que se siente agraviada, luego no siempre serán las reclamaciones de la demanda inicial las que eventualmente sirvan para establecer el interés patrimonial referido, si se tiene en cuenta que las decisiones sobre ellas en las instancias pueden ser disímiles.
En este caso, el juez del conocimiento condenó a la sociedad accionada a pagar al actor $7.025.000.oo por auxilio de cesantías, $702.300.oo por concepto de intereses a la misma, $12.012.069.oo por indemnización por despido sin justa causa y a la cantidad diaria de $15.606.66 a partir del 10 de junio de 2005, que a la fecha de la decisión recurrida, 13 de septiembre de 2006, totaliza un valor de $7.163.456.oo.
Decisión con las que mostró su conformidad la parte demandante dado que no la recurrió, luego quedaron por fuera de toda controversia las pretensiones que le fueron negadas, de manera que respecto de estas perdió interés para recurrir posteriormente en casación por cuanto el juzgador de segundo grado no tenía competencia para pronunciarse respecto de ellas.
En consonancia con lo anterior se tiene que el juzgador de segundo grado redujo la condena por auxilio de cesantía a la cantidad de $1.684.534.oo y revocó las restantes condenas para en su lugar absolver a la accionada de tales reclamaciones; por consiguiente, el interés para recurrir del actor se limita al monto en que se disminuyó el auxilio de cesantía, sumado al valor de las pretensiones concedidas y que fueron revocadas, todo lo cual alcanza la cantidad de $25.218.291.oo, de suyo inferior a la cuantía del interés para recurrir en casación establecida en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 en ciento veinte (120) salarios mensuales mínimos legales, es decir, que para la fecha en que fue proferida la decisión del Tribunal el 13 de septiembre de 2006, era de $48.960.000.00 en adelante.
Es oportuno anotar que conforme a la jurisprudencia laboral, para determinar el interés para recurrir en casación de la parte que se considera agraviada por la sentencia no es dable tomar en cuenta el monto de la condena por concepto de costas, habida consideración que éstas no tienen el carácter de petición principal, sino que corresponden a una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción, las cuales se ordenan incluso cuando no haya sido solicitadas en la demanda o su respuesta.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de casación, por consiguiente se ordena enviar estas actuaciones al Tribunal de origen para los fines legales consiguientes. Sin costas en el recurso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5