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31153(23-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

RECORD DE PROVIDENCIAS 2001 REVISIÓN N° 31153 LEONARDO S. BASTIDAS PALACIOS y OTRO PAGE 8 REVISIÓN N°31153 LEONARDO S. BASTIDAS PALACIOS y OTRO Proceso No 31153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 306. Bogotá D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).

ASUNTO Corresponde a esta Sala, integrada por Conjueces y Magistrados, pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la abogada Dayci Aidee Díaz Samboni, quien se anuncia como defensora de oficio de los sentenciados LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS y JESÚS ELIÉCER MUÑOZ CAJAS, condenados en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán el 31 de agosto de 2004 como autores penalmente responsables de los delitos de falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso, respectivamente.

En virtud del recurso de apelación promovido en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, el Tribunal Superior de Popayán, en determinación de 31 de marzo siguiente, la confirmó; interpuesto recurso extraordinario de casación contra esta última decisión, esta Sala, mediante fallo del 30 de noviembre de 2006, adoptó la decisión de no casarla.

ANTECEDENTES RELEVANTES La abogada Dayci Aidee Díaz Samboni, anunciado actuar como defensora de oficio de los sentenciados LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS y JESÚS ELIÉCER MUÑOZ CAJAS presentó, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, demanda de revisión en contra de las sentencias reseñadas, emitidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, el Tribunal Superior de la misma ciudad y esta Sala, respectivamente.

Con la demanda, anexa copias de los fallos, del edicto fijado con el objeto de notificar la sentencia de segundo grado y constancia de su desfijación “expedida por el Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá D.C.”, además, como lo reseña en el acápite respectivo de la demanda, “copia del auto de sustanciación No. 33 del 7 de marzo de 2007, expedido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito y copia de esta solicitud para archivo”.

El Tribunal en cita, mediante auto del 18 de diciembre de 2008, ordenó enviar las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, por competencia. En esta Corporación la demanda de revisión correspondió por reparto inicialmente al H. Magistrado ALFREDO GÓMEZ QUINTERO quien, junto con los demás Magistrados que aprobaron y suscribieron el fallo de fecha 30 de noviembre de 2006 por cuyo medio no se casó la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Popayán contra LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS y JESÚS ELIÉCER MUÑOZ CAJAS, se declararon impedidos para asumir su conocimiento.

Mediante auto del 6 de agosto del año en curso, la Sala, integrada por los presentes Conjueces y Magistrados, aceptó los impedimentos manifestados, razón por la cual procede a pronunciarse en torno a la admisibilidad de la demanda de revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como lo ha señalado de manera reiterada la Sala, la acción de revisión fue concebida como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia judicial con efectos de cosa juzgada condenatoria (sentencias) o absolutoria (sentencias y decisiones a través de las cuales se cesa procedimiento o se precluye investigación), en cuanto entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser ostensiblemente diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, para cuya enmienda resulta preciso acudir al marco ofrecido por las causales consagradas en la ley, concretamente las señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 -normatividad que rige este asunto- siempre y cuando se cumplan sus taxativas exigencias.

Para ello, como lo señala el artículo 221 ibídem, la acción “podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal ”. Pues bien, aun cuando en este asunto a los sentenciados LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS y JESÚS ELIÉCER MUÑOZ CAJAS les asiste interés para instaurar la acción de revisión, en tanto tienen el carácter de condenados en las decisiones contra las cuales se promueve, la profesional que los representa carece de legitimidad para ello, al anunciarse como su “defensora de oficio”, sin advertir que, para ser reconocida como tal, debe contar con poder especial expedido por los mencionados.

En efecto, si bien el nombramiento como defensor de oficio, en los términos del artículo 131 del estatuto procesal en cita, viable para aquellos casos en donde no existiere o fuere imposible designar un defensor público, se entiende hasta la finalización del proceso, como así lo estipula el inciso primero del artículo 129 ibídem, situación que comprende igualmente la nominación como defensor de confianza, no se extiende hasta la acción de revisión. Lo último anotado porque el proceso culmina con la ejecutoria de la sentencia o de las providencias con efectos de cosa juzgada absolutoria, precisamente contra las cuales, según ya se explicó, procede la acción de revisión, de suerte que la acción de revisión no hace parte del proceso originario, sino que, como lo tiene sentado la Sala, constituye un diligenciamiento nuevo cuyo objeto es el de remover el carácter de cosa juzgada que han adquirido las antedichas decisiones proferidas dentro del inicial.

A partir de comprender, entonces, que este trámite es independiente de aquél en donde se surtieron las sentencias condenatorias dictadas en contra de LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS y JESÚS ELIÉCER MUÑOZ CAJAS, deviene claro que la condición de defensor de oficio allí ostentada lejos está de legitimar la aspiración de representarlos en este nuevo proceso, requiriéndose, por consiguiente, como atrás se subrayó, de un mandato especial para ello, máxime cuando, revisada la actuación, ni siquiera se evidencia que la profesional haya actuado en tal calidad dentro del proceso original.

Y si bien la Sala es consciente de que el artículo 229 de la Carta Política prevé que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia, también lo es en el sentido de que esa misma preceptiva superior establece que la ley señalará los casos en los cuales el ciudadano podrá hacerlo sin la representación de abogado. Por lo mismo, existen actuaciones judiciales que inevitablemente exigen de otorgar poder a un profesional del derecho para su ejercicio, como sucede, según lo ha precisado la Sala, con la acción de revisión, pues de acuerdo con su reglamentación contenida en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, no cualquiera está habilitado para su prosecución, en consideración, fundamentalmente, a su alto grado de complejidad jurídica, pues tiene por fin, como ya se ha precisado, levantar el carácter de cosa juzgada de algunas decisiones judiciales, entre ellas, las sentencias.

Así las cosas, la ausencia del aludido poder se erige en obstáculo para proseguir con el trámite, a voces de lo normado en el referido artículo 221 de la legislación procesal, advertido como está que no se trata de un simple error de denominación de parte de la profesional, pues, revisada en su totalidad la actuación anexada con la demanda, no obra el referido mandato.

Adicionalmente, cabe precisar que como esta acción procede exclusivamente contra decisiones judiciales ejecutoriadas es deber ineludible del actor, según lo exige el último inciso del artículo 222 ibídem, allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia, acompañadas de su respectiva constancia de ejecutoria, último presupuesto que tampoco se observa cumplido.

Las falencias indicadas conducen a esta Sala a rechazar y devolver la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE RECHAZAR y devolver la demanda de revisión presentada a nombre de los sentenciados LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS y JESÚS ELIÉCER MUÑOZ CAJAS, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Conjuez Conjuez – Excusa justificada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ DIEGO E. CORREDOR BELTRÁN Conjuez SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez Conjuez MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN YESID REYES ALVARADO Conjuez -Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre el particular, ver, entre muchas, sólo por mencionar las más recientes: sentencia del 2 de septiembre de 2008, rad. 25153 y autos del 3 de julio del mismo año, rad. 29063 y del 18 de mayo de 2005, rad. 23313. � Cfr. auto del 2 de septiembre de 2008, rad. 30285. � Cfr. Auto del 10 de octubre de 2007, rad. 28448.