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31149(23-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 31149 República de Colombia Luis Jesús Jaimes y Otro Corte Suprema de Justicia PAGE 14 Radicación 31149 Luis Jesús Jaimes y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 225 Bogotá D.C. veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos por los defensores de LUIS JESÚS JAIMES DELGADO y JAIME CARRILLO MARTÍNEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de mayo de 2008, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga el 31 de mayo de 2005, que condenó al primero a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado en calidad de determinador; y al segundo, a la pena principal de trece (13) años de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, en calidad de cómplice; y al pago solidario de la suma de setenta (70) S.M.LM.V. por concepto de perjuicios morales derivados del punible.

H E C H O S El juez de conocimiento los sintetizó de la siguiente manera: “Aproximadamente a las once de la noche del 26 de julio de 2005, Luis Orlando Ariza Aguilar fue atacado por dos individuos, que le dispararon con arma de fuego, cuando se encontraba en el sitio conocido como El Pomarroso del barrio La Cumbre de Floridablanca, causándole la muerte, emprendiendo la huída, alcanzando uno de ellos –RAFAEL FAJARDO RÍOS- a subirse en el taxi de placas SRZ-444, conducido por quien dijo llamarse JAIME CARRILLO MARTÍNEZ que estaba acompañado por ROLANDO CAMARGO PARRA, siendo interceptados por unidades de policía adscrita al CAI La Cumbre, cuando pretendían evadirse del lugar por la vía que conduce al barrio Prados del Sur de esa misma localidad.

Con fundamento en la información que suministrara en esos momentos RAFAEL FAJARDO RÍOS, se logró determinar que quien había huido era conocido como ORLANDO alias ‘El Piojo’ y quien los había contratado había sido LUIS JAIMES DELGADO, hecho que conllevó a su vinculación a esta actuación” (sic). A N T E C E D E N T E S Se inició la presente investigación ordenándose las indagatorias de LUIS JESÚS JAIMES DELGADO, RAFAEL FAJARDO RÍOS, JAIME CARRILLO MARTÍNEZ y ROLANDO CAMARGO PARRA quienes fueron acusados mediante resolución de diciembre 21 de 2005 por el delito de homicidio agravado, el primero en calidad de determinador, el segundo como autor material, y los últimos como cómplices; decisión que apelada obtuvo confirmación el 1º de febrero del año siguiente.

El trámite de la causa correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito. El 29 de marzo de 2006, se llevó a cabo audiencia preparatoria en la que se ordenó la ruptura de la unidad procesal atendiendo la aceptación de cargos efectuada por FAJARDO RÍOS; el trámite continuó respecto de los otros procesados y el 20 de abril de 2007 se profirió sentencia condenatoria en su contra.

Apelado el fallo antes dicho, fue confirmado integralmente por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de decisión calendada el 21 de mayo de 2008, contra la cual los defensores de LUIS JESÚS JAIMES DELGADO y JAIME CARRILLO MARTÍNEZ interpusieron recurso de casación. L A S D E M A N D A S 1. El defensor de CARRILLO MARTÍNEZ presentó demanda solicitando a la Corte casar la sentencia condenatoria planteando como único cargo la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de identidad, por cuanto consideró que el fallador al apreciar los testimonios de los agentes de la policía Hernán Toloza Gómez y Alberto González Ortega, distorsionó sus alcances y le otorgó un contenido diferente al que en realidad tenían.

Sostuvo que dichos testimonios fueron tergiversados, puesto que ellos identificaron a CARRILLO MARTÍNEZ como un taxista que se encontraba en la vía pública con su vehículo en actitud de espera, pero no propiamente de quien dispararía contra la humanidad de Ariza Aguilar, aspecto en que fueron distorsionados sus dichos por parte del juzgador.

Advirtió que la tesis del Tribunal partió de una apreciación subjetiva, en la cual se desconoció la realidad del medio social de nuestro país, en la medida en que es normal que quienes laboran como taxistas esperen en determinados sitios de la ciudad que alguien contrate su servicio de transporte; situación en que se encontró CARRILLO MARTÍNEZ la cual fue y aprovechada por Rafael Fajardo; sin que ello indicara necesariamente que colaboraba con la empresa criminal.

En ese orden, concluyó, que el juzgador distorsionó lo consignado en el acervo probatorio al darle un sentido diferente al que realmente merecía, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 9, 12, 103 y 104 del Código Penal. 2. La defensora de JAIMES DELGADO solicitó a la Corte que declarara la prosperidad del cargo único formulado al amparo de la causal primera de casación y que como consecuencia casara la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga y absolviera a su representado.

Frente a la sentencia proferida por el Tribunal de Bucaramanga, señaló que es violatoria de normas de derecho sustancial por vía indirecta, pues incurre en error de derecho consistente en falso juicio de convicción, al otorgarle a los informes de policía valor probatorio diferente al que les confiere la ley, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104 del Código Penal.

Asimismo, sostuvo que de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 y reiterados pronunciamientos de las Altas Cortes, los informes de policía judicial no pueden ser el único fundamento de una decisión condenatoria, por cuanto éstos desde el punto de vista del debido proceso no tienen valor probatorio alguno, a menos que estén corroborados con otros medios de prueba, circunstancia que no se observó en el proceso.

Concluyó sus planteamientos señalando que no existe la prueba necesaria demandada por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para dictar un fallo condenatorio, toda vez que los elementos probatorios sobre los cuales se edificó la misma, carecen de capacidad suficiente para establecer la responsabilidad de JAIMES DELGADO, por lo que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga debió ser absolutoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se sabe, el recurso de casación es de naturaleza rogada y corresponde al censor la carga de indicar el error en que incurrió el juez al momento de elaborar el fallo. Así mismo, dentro de los presupuestos formales como sustento de la lógica y debida fundamentación que debe contener el reproche elevado contra la sentencia de segunda instancia, también constituye una carga para el libelista que el error invocado se subsuma dentro de cualquiera de las precisas causales contempladas por el legislador para recurrir en esta sede.

Adicionalmente no basta con denunciar la existencia del vicio que se invoca sino que el casacionista debe demostrar que el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia, para así lograr que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de reparar los agravios producidos con la sentencia objeto de censura, pues este es uno de los fines del recurso extraordinario.

El principio de limitación, por el que se rige la casación, supone que la Corte no puede entrar a enmendar los errores del recurrente en la confección de la demanda, pues tal situación equivaldría a suplantar al libelista. Bajo estos presupuestos la Sala observa que los cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia carecen de la claridad, coherencia y precisión requeridas para su admisibilidad, de acuerdo con las siguientes consideraciones.

La demanda que suscribe la defensora de JAIME CARRILLO MARTÍNEZ denuncia la supuesta ilegalidad de la sentencia por falso juicio de identidad. Frente a esta modalidad de error, ha señalado esta Corporación: “Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, el error de hecho por falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador en el acto de apreciación de la prueba se aparta de su contenido objetivo, al punto que lo lleva a declarar una verdad que no se revela de su contenido.

En la labor demostrativa de la censura, el censor está en la obligación de enseñarle a la Sala en qué consistieron las tergiversaciones de la prueba y cómo la misma incidió en la parte dispositiva de la sentencia. Por manera que si la censura se diseñó con el objeto de atacar la credibilidad dada a los medios de convicción sustento del juicio de credibilidad, como de manera incansable lo ha dicho la jurisprudencia, tal disparidad de criterios no constituye motivo para recurrir en esta sede, en tanto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los distintos medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica y, además, el fallo llega amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos que fueron declarados como probados encuentra total correspondencia con los medios de convicción allegados válidamente a la actuación, y que la norma jurídica seleccionada era la llamada a gobernar el asunto.” De acuerdo con esta posición de la Corte, el casacionista frente a este tipo de errores, tenía la carga de: a) señalar cuál prueba fue la que el juez tergiversó; b) indicar cuál fue el sentido que equivocadamente le otorgó; c) precisar cuál es el que objetivamente debió concederle, demostrando que no es la simple disparidad de criterios al apreciar la prueba lo que se está discutiendo; y, d) cuál fue la incidencia de la tergiversación en la parte dispositiva de la sentencia, considerando para ello el universo probatorio existente luego de superarse el error.

La censura ciertamente enlista los testimonios de los policiales HERNÁN TOLOZA GÓMEZ y ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA, como aquéllos a los que se les otorgó un sentido diferente al de sus expresiones; e indicó cuál fue la interpretación que a juicio del censor era la equivocada, pero hasta ahí llegó el esfuerzo de probar la existencia del yerro, en tanto que no extendió el razonamiento a señalar porque el juez tenía que otorgar un sentido diferente al que le asignó a dichos testimonios.

Esto por cuanto el juez en la argumentación del fallo descartó el sentido que pretende imponer el censor, a partir de la consideración de una serie de detalles y situaciones que lo condujeron a concluir que CARRILLO MARTÍNEZ no se encontraba en actitud de desprevenida espera, sino que su presencia allí hacía parte del acontecer delictual en el que tenía encomendada la actividad de asegurar la fuga de los partícipes en el homicidio del señor Ariza Aguilar.

El censor dejó a mitad de camino la exposición de su propuesta casacional por cuanto tampoco indicó el alcance de la supuesta tergiversación probatoria en la sentencia, en tanto que nada manifestó respecto de la información obrante en el proceso que indicaba que CARRILO MARTÍNEZ había estado en horas de la tarde merodeando el sector donde momentos más tarde se produciría el homicidio, en compañía de unos sujetos conocidos como Hermes y Rolando Camargo, este último precisamente lo acompañaba en el taxi cuando se produjo la captura, y quien dijo inicialmente no conocer, pero con quien en el plenario pudo establecerse sostenía de tiempo atrás una relación de amistad; aspectos estos debieron ser aclarados en punto de poder demostrar el alegado falso juicio de identidad y respecto de los cuales guardó silencio el casacionista.

Por las impropiedades advertidas en la formulación y el desarrollo del cargo, se impone concluir su inadmisión. A su turno, propuso la defensa de LUIS JESÚS JAIMES DELGADO demanda de casación con la censura de que se incurrió en falso juicio de convicción, lo que hace oportuno revisar el alcance de este tipo de error. Al respecto esta Corte se ha pronunciado indicando: “La jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que se incurre en esta especie de error, de restringida aplicación en materia penal por haber desaparecido del sistema de valoración la tarifa legal, cuando el juzgador niega a la prueba el valor prefijado en la ley o la eficacia que ésta le asigna, o le da uno u otra que no han sido establecidos.

En el sistema de tarifa legal, como es de todos sabido, la ley asigna a las pruebas un valor que el juez no puede modificar a su criterio, pudiendo tan sólo limitarse a declarar probado o no un hecho a partir de reconocer el valor que la ley asigne al medio que lo consagra. En el método de persuasión racional, por el contrario, el juzgador goza de libertad relativa para apreciar los medios y asignarles su mérito persuasivo, actividad que encuentra límite en los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia en que se funda la sana crítica, debiendo en todo caso expresar el valor que les atribuye de manera individual y en conjunto, y las razones que lo llevan a una tal conclusión. (…) El nuevo estatuto, a su turno, aunque más que un asunto de tarifa legal sería de eficacia demostrativa, en el aparte final del artículo 314 determinó que las exposiciones rendidas ante funcionarios de policía judicial en cumplimiento de las labores previas de verificación de los hechos, “no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”, de suerte que carecen de capacidad probatoria suficiente para establecer la realización de una conducta punible o la responsabilidad del imputado.” El censor denuncia que el fallador incurrió en dicho error de derecho al otorgar a los informes de los policiales que realizaron la captura carácter de plena prueba, no obstante que el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 le niega valor probatorio a dichos documentos.

Señala que el mero informe de policía judicial no constituye prueba para soportar una condena, obviando reconocer y analizar que lo que existe en el proceso son los testimonios de los policiales, que entre otras pruebas, condujeron a la conclusión de responsabilidad en la sentencia. El casacionista debió indicar a cuáles informes de policía judicial se refería, y cuáles son los apartes de la sentencia en que el juez reconoció valor de plena prueba a los mismos, pero se limitó a cuestionar la credibilidad y el valor suasorio de los testimonios de los policiales, confundiéndolos con sus informes, omitiendo las exigencias de claridad y coherencia del cargo en sede casacional.

El mismo recurrente al transcribir apartes de varios precedentes en los que pretendió fundamentar su denuncia, advierte que más que un asunto de tarifa legal, la valoración del informe de policía judicial es un aspecto de eficacia demostrativa, refiriéndose a la parte final del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, norma vigente al momento de la comisión del punible, que vale la pena recordar: “Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de incidíos y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.” Como se puede colegir, el ataque en sede de casación debió dirigirse por una vía que permitiera cuestionar la solidez y suficiencia de la prueba para condenar, y no por la escogida, la cual resulta a todas luces inapropiada, no dejando opción diferente a la de su inadmisión. Son estas las razones que llevan a la Corte a inadmitir las demandas de casación propuestas, tanto por la defensa técnica de JAIME CARRILLO MARTÍNEZ como por la de LUIS JESÚS JAIMES DELGADO, pues además de las incorrecciones advertidas en cada libelo, la Corte tampoco observa desconocimiento de las garantías fundamentales que esté en la obligación de subsanar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de JAIME CARRILLO MARTÍNEZ y LUIS JESÚS JAIMES DELGADO. Ordenar la devolución del proceso al tribunal de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Impedido AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La defensa de JAIMES DELGADO cita las siguientes: Sentencia del 23 de julio de 2001, Rad. 16695;

Sentencia del 19 de julio de 2003, Rad. 17.281; Sentencia del 23 de julio de 2003, Rad. 12390; Sentencia C-425 de 1999; Sentencia C-392 de 2000, entre otras. � Sentencia de casación de 12 de septiembre de 2007 dentro del radicado 21144. � Auto de 4 de abril de 2003 dentro del radicado 14636.