CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia No. 31148 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia No. 31148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 85 RADICACIÓN No. 31148 Bogotá, D.C., Cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo surgido entre los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y Séptimo laboral del Circuito de Bogotá D.C. dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el señor RICARDO COMBITA contra la sociedad SAN MARCOS S.A. (antes SAN MARCOS ANGELO ROVIDA & CIA S. C. A.). I.
ANTECEDENTES 1) Por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá la demanda ejecutiva laboral instaurada por Ricardo Combita contra la sociedad ya indicada, domiciliada en esta capital, con el fin de obtener coercitivamente el recaudo de las condenas impuestas por el Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral adelantado entre las mismas partes del cual conoció en primera instancia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. 2) Mediante auto fechado en julio 24 de 2006, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá se declaró incompetente para conocer del asunto y dispuso enviar el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que a su vez se declaró también incompetente y resolvió enviar el conflicto a esta Corporación para que procediera a dirimirlo. 3.
El Juzgado de Bogotá se funda, en términos generales, en lo previsto en el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 335 del C. de P. C., norma que según su parecer radica la competencia, de manera exclusiva y excluyente, cuando se trata de la ejecución de condenas consignadas en un fallo judicial y representadas en una suma de dinero, en el juzgado que conoció del proceso donde se impusieron tales condenas.
El otro despacho judicial sostiene, a su turno, que el demandante tiene la facultad selectiva de presentar la demanda de acuerdo con la opción que le otorga la norma del procedimiento civil citada, o bien atendiendo los factores de competencia territorial establecidos en la ley de procedimiento laboral. II. CONSIDERACIONES Aunque los despachos judiciales que intervienen en este conflicto no discrepan acerca de la aplicabilidad del artículo 335 del C. de P. C. al presente asunto, estima la Sala que el estudio de la diferencia suscitada debe comenzar por dilucidar esta cuestión, con el fin de dar un referente adecuado a la solución que se adoptará. El artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S. establece que a falta de disposiciones especiales en dicho código se aplicarán las normas análogas del mismo y, en su defecto, las del Código Judicial.
Quiere ello decir que todos aquellos supuestos que no sean regulados de manera específica por el código procesal laboral, deben ser suplidos por disposiciones análogas de la misma normativa o por los preceptos del Código de Procedimiento Civil, que en los momentos actuales reemplaza al otrora denominado Código Judicial. El tema de la competencia general ciertamente es materia regulada en el código procesal del trabajo, conforme se observa en sus artículos 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, pero en modo alguno es una regulación exhaustiva u omnicomprensiva, por cuanto hay algunos aspectos puntuales que no son objeto de tratamiento allí, dentro de los cuales cabe referirse, por lo pronto y para lo que ahora interesa, al concerniente a la competencia en los eventos en que se trata de ejecutar obligaciones dinerarias derivadas de una sentencia judicial emanada de un juzgado perteneciente a este orden de la jurisdicción ordinaria.
Como se sabe, la tendencia imperante en el ámbito procesal y que se ve reflejada en las reformas al procedimiento civil recogidas en el Decreto 2282 de 1989 y en la Ley 794 de 2003, así como en la Ley 446 de 1998 para el campo contencioso administrativo, aunque en este caso con menor énfasis, es que la ejecución de las condenas dinerarias sean adelantadas por el mismo juez que conoció del asunto donde tal condena se produjo, con la cual se da nacimiento a un género de competencia especial, que desplaza, en las circunstancias concretas en que ella opera, todos los demás factores competenciales, como el territorial o el subjetivo, por ejemplo, aspecto puntual que no está incorporado en el código procesal laboral, siendo precisamente este vacío el que impone la necesidad de aplicar supletoriamente la disposición civil, conforme lo ordena el artículo 145 antes citado que prevé la asunción de esta conducta cuando quiera que en este código no existan disposiciones especiales o análogas, sin que deba perderse de vista que la expresión subrayada es la que marca el espectro que supone los eventos de aplicación supletoria, y sin que se pase por alto tampoco que la competencia en materia de ejecución de sentencias con condenas dinerarias es dable calificarla como una de esas disposiciones especiales.
Esta postura ya había sido insinuada por la Sala en la providencia de 2 de julio de 2003 (expediente 21.914), donde dijo: “Por otra parte, toda vez que tal demanda fue instaurada por BERNARDO MAZO CARDONA después de vencidos los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia dictada en el proceso ordinario laboral que instauró contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca y el Hospital Santa Ana de Bolívar, la competencia para conocer el respectivo proceso debe gobernarse por las reglas generales, puesto que, en principio, ya no puede conocer de la misma el Juez de Primera Instancia del proceso ordinario en que fue dictada la sentencia que le sirve de título ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en la forma como se hallaba redactado al interponerse la demanda, antes de la reforma atrás reseñada”.
Pero adicionalmente debe puntualizarse que la disposición que contiene el artículo 335 del C. de P. C. no resulta incompatible con los principios orientadores del procedimiento laboral, sino que más bien los desarrolla, pues es claro que armoniza a cabalidad con los criterios de gratuidad, celeridad y economía procesal, entre otros. De modo que para la Sala no hay duda de que disposiciones legales especiales como la comentada, es aplicable en los procesos laborales.
Ahora bien, con la redacción introducida por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, el artículo 335 del C. de P. C. quedó disponiendo que el beneficiado con la condena “ deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada ”, lo que denota unas significativas diferencias con la regulación anterior, pues ahora no hay un término perentorio para el inicio de la ejecución ante el mismo juez que conoció del asunto, lo que daba lugar a que una vez transcurrido el término sin que se instaurara la demanda de ejecución debía acudirse a las reglas generales de competencia; y por otra parte el artículo utiliza la locución “ deberá ”, en lugar del “ podrá ” de la norma preexistente, lo que significa que resulta imperativo y forzoso proceder así y no algo que queda al arbitrio del titular, como lo sugiere el juez de Ibagué. Se sigue de lo dicho que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003 los procesos ejecutivos laborales que se adelanten a continuación de otros procesos en que se hayan impuestos condenas con alguna de las características señaladas en el artículo 35 de dicha ley, deben ser conocidos necesariamente por el juez que conoció del proceso inicial.
De acuerdo con lo dicho, el presente asunto debe seguir siendo conocido por el Juez Laboral de Ibagué, a quien se enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO -. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Laborales Séptimo de Bogotá y Quinto de Ibagué, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo para seguir conociendo del proceso ejecutivo laboral promovido por RICARDO COMBITA contra la sociedad SAN MARCOS S.A., despacho al que se devolverá el expediente.
SEGUNDO- Informar lo resuelto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA secretaria PAGE 7