12693 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31147 SINTRAUNICO vs Terminal de Transportes de Manizales S.A. E.I.C.E. Milton Gaviria Londoño. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 31147 Acta No. 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).
El apoderado del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, MUNICIPIOS, DEPARTAMENTOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS ¨SINTRAÚNICO¨ interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral de fecha 20 de octubre de 2006, proferido para resolver el conflicto colectivo laboral existente entre el recurrente y la TERMINAL DE TRANSPORTES DE MANIZALES S.A. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO – MILTON GAVIRIA LONDOÑO. Dicho recurso se formuló, “…para que se declare, la anulación del Laudo Arbitral en cuanto a los puntos cuestionados y se devuelva al tribunal de arbitramento para que decida en derecho, en equidad o profieran un fallo inhibitorio en los asuntos que consideren no tienen competencia, todo en el marco del pliego de peticiones presentado…” (Subrayas fuera de texto).
En lo que respecta a la solicitud de devolución del laudo al Tribunal para que decida los asuntos en que dijo no tener competencia, el recurrente expone que el punto cuarto del pliego de peticiones sobre estabilidad laboral no tuvo análisis, ya que se negó por considerar la mayoría que se trataba de un aspecto normativo sobre el que carecía de competencia esa corporación, toda vez que, estimó, implicaba el desconocimiento de derechos legales, porque estaba relacionado con el régimen contractual.
Razonamiento que estima contradictorio quien recurre, pues, arguye, si no se tiene competencia no se puede definir el punto, por lo que la falta de competencia anotada se debe entender como ausencia de decisión. Igualmente se refiere al artículo 15 del pliego, sobre transporte, viáticos, permiso remunerado para la comisión negociadora y auxilio para la organización sindical, que, dice, negaron los árbitros, en virtud de la prohibición del artículo 355 de la Constitución, para señalar que “…también debieron haberse declarado impedidos y emitir un fallo inhibitorio.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente manifiesta que los árbitros no decidieron sobre todos los puntos respecto de los cuales no hubo acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo, particularmente hace referencia a los artículos cuarto (4º) sobre estabilidad laboral y quince (15º) sobre transporte, viáticos, permiso remunerado para la comisión negociadora y auxilio para la organización sindical.
En relación con el punto cuarto sobre estabilidad laboral, el impugnante afirma que los árbitros lo negaron al estimar que no tenían competencia, lo que se debe entender como falta de decisión. Por este motivo solicita devolver el expediente al Tribunal de Arbitramento, para que profiera una decisión en derecho, en equidad o inhibitoria si consideran que no son competentes.
Las reflexiones de los árbitros sobre esta petición, son textualmente: “… asuntos normativos, y derechos de las partes, los árbitros no pueden en ningún caso a través de un Laudo, entrar a definirlos. Que el laudo no sea susceptible de anulación por fallar puntos que la ley los tiene determinados.” “… por tratarse de un punto eminentemente normativo y de carácter jurídico que no es de resorte del tribunal, por que podría afectar derechos de las partes, que están consagrados en la ley” (folio 157).
“… la razón fundamental es que los árbitros… consideran que se trata de aspectos normativos para los cuales no tienen competencia, como quiera que lo relacionado con el régimen de contratación, terminación de contratos y eventuales reintegros son asuntos que escapan a la instancia arbitral, y ello implicaría desconocer derechos reconocidos por la ley a cualquiera de las partes” (folio 164).
Para una mayor comprensión del tema debatido se trascribe a continuación el texto del artículo cuarto (4º) del pliego: “Artículo 4. ESTABILIDAD LABORAL” “El empleador garantiza plena estabilidad en sus puestos de trabajo a todos sus empleados públicos y trabajadores oficiales. Los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales actuales y los que se vinculen con posterioridad al acuerdo, serán a término indefinido”.
“El trabajador oficial o empleado público vinculado al servicio del empleador que sea despedido injustamente, será reintegrado a su cargo pagándole todos los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar, durante todo el tiempo que dure el despido”. “Si en virtud de los procesos de reestructuración que adelanta el Estado se suprime el cargo y despide a cualquier empleado trabajador o el juez laboral encuentra que no es aconsejable el reintegro del mismo, el empleador pagará una indemnización de conformidad con la siguiente tabla: “a) Sesenta (60) días de salario cuando el empleado o trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un (1) año”.
“b) Si el empleado o trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán 30 días de salario adicional sobre los 60 días de salario del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción”. “c) Si el empleado o trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10), se le pagarán 40 días de salario adicional sobre los 60 días de salario del literal a), por cada uno de los años de subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción”.
“b) Si el empleado o trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios, se le pagarán 50 días adicionales sobre los 60 días de salario del literal a), por cada uno de los años de subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción”. “c) El despido originado por la liquidación o supresión de la entidad también dará derecho al pago de la presente indemnización.” Esta petición hace relación a tres aspectos: (i) modalidad contractual indefinida para los trabajadores oficiales;
(ii) reintegro del servidor público despedido sin justa causa; y (iii) tabla indemnizatoria como sanción por desvinculación injusta o por improcedencia del reintegro. Sobre el primer tema esta Sala de la Corte ha indicado que es facultad del empleador al dirigir la empresa, determinar cuántas personas contrata y bajo qué modalidad, potestad derivada de la libertad de empresa prevista en el artículo 333 de la Constitución Nacional.
En sentencia del 26 de febrero 26 de 1997, radicación 9735, esta Corporación dijo: “Los árbitros carecen de facultades para imponerle una modalidad única de contrato de trabajo, ya que se enmarca dentro de la libertad contractual convenir cualquiera de los tipos de contratos enlistados en la ley, por lo que solamente las partes, de acuerdo con las condiciones de la empresa, pueden escoger o acordar directamente, algunas de las modalidades legalmente admisibles de contratos de trabajo”.
“De tal manera que al deferir la ley a las partes ese marco o envoltura de contratación individual, constituye un derecho del empleador el que no se le impongan contra su voluntad cualquiera de las modalidades legales de contratos, como posibilidad única de vínculo laboral con sus trabajadores, como ocurrió en el caso en estudio en el que el tribunal dispuso que todos los contratos de trabajo debían ser a término indefinido”.
“En este sentido la Sala reitera lo expresado en la Sentencia del 1 de diciembre de 1994, Rad.7418, donde se anotó lo siguiente: “ Al respecto observa la Sala que en reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que no puede el Tribunal de Arbitramento imponerle al empleador un determinado contrato de trabajo o prohibirle el celebrarlo dentro de una cualquiera de las modalidades que en cuanto a forma y duración establece la ley.
Así lo expresó en las sentencias de homologación del 19 de mayo de 1988, Rad.2458; del 7 de julio de 1993, Rad.6162, y del 31 de octubre de 1994, Rad.7310. Ello porque no es posible legalmente que el Laudo Arbitral prohíba lo que la ley permite, como sería imponer al empleador un régimen único de contrato cuando el ordenamiento positivo establece varias modalidades a las que pueden recurrir libremente los contratantes de acuerdo con las necesidades y circunstancias del caso.” En relación con los dos aspectos restantes, reintegro y tabla indemnizatoria, considera la Sala que no existe ningún impedimento para que los árbitros se pronuncien, pues, con ello se pretende mejorar las condiciones legales respecto de la finalización del vínculo laboral, cuando obedece a una decisión del empleador de despedir sin justa causa al trabajador.
Pues bien, si con esta petición la organización sindical aspira a mejorar las consecuencias de una desvinculación injusta, nada impide el pronunciamiento del Tribunal sobre estos aspectos puntuales, atendido el contenido del artículo cuarto (4º) del pliego. Con base en lo precedentemente expuesto se ordenará la devolución del expediente. En relación con el artículo quince (15º) del pliego, sobre transporte, viáticos y permiso remunerado para la comisión negociadora, así como auxilio para la organización sindical, por los gastos en que incurrió en el conflicto colectivo, manifiesta el impugnante que los árbitros tampoco decidieron este punto, por falta de competencia, por lo que debieron declararse impedidos y emitir una decisión inhibitoria.
En el sub lite, los árbitros negaron la petición sobre transporte, viáticos y permiso remunerado para la comisión negociadora y el auxilio para la organización sindical, por gastos del conflicto colectivo, al entender que el artículo 355 Constitucional impide a las entidades del Estado otorgar auxilios a personas naturales o jurídicas de derecho privado, ya que cualquier concesión al respecto debe hacerse en negociación directa y a futuro, “sin que sea resorte del Tribunal decidirlo en estos momentos”.
Considera la Corte pertinente recordar el criterio que, en materia de auxilios sindicales establecidos por laudo arbitral, ha venido sosteniendo, como lo hizo en sentencia de 9 de diciembre de 2004, radicación 25514: “(…) en sentencias de octubre 26 de 1993, radicación 6407, enero 22 de 1997, radicación 9648 y últimamente en la del 15 de febrero de 2000, radicación 14048, ha precisado sobre la competencia de los árbitros para imponer auxilios sindicales, en cuanto dijo: “Los auxilios sindicales que los empresarios pueden otorgar a los trabajadores son una herramienta importante para el cabal cumplimiento de las variadas funciones asignadas a las organizaciones profesionales en los artículos 373 y 374 del código sustantivo del trabajo y una fuente de armónica colaboración y convivencia entre los dos protagonistas de las relaciones laborales.
Ni la Constitución Política ni la Ley prohíben al empleador la concesión de esos beneficios cuando quiera que ellos están encauzados hacia los fines legales de gran significación social. Como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, el Estado como patrono, dentro del diálogo social con sus interlocutores naturales, no está sujeto a la prohibición del artículo 355 de la Carta Fundamental, porque ella tiene una razón de ser y propósitos distintos, y además porque tales auxilios sindicales, por el contrario son un valioso estímulo a la asociación sindical y a la negociación colectiva, igualmente garantizados en los artículos 39 y 55 ibídem”.
“Sobre este particular esta Corporación el 26 de octubre de 1.993 (Rad. 6407) analizó el punto aquí debatido, y posteriormente también se pronunció, entre otras, en sentencia, del día 22 de enero de 1.997 (Rad.9648), así: “Es procedente recordar que el artículo 65 de la Carta garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, sin que pueda entenderse válidamente que actualmente exista prohibición para su reconocimiento a través de un Laudo arbitral, que se equipara a la convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo”.
“Otra cosa sería que a través de cláusulas obligacionales se establecieran beneficios o financiaciones directas para la organización sindical en perjuicio de sus afiliados sacrificando la posibilidad que éstos tendrían de obtener mejores condiciones de trabajo (…).” El entendimiento dado por los árbitros al punto de los auxilios sindicales los llevó a estimar que carecían de competencia y que no podían pronunciarse sobre dicho tema, razón por la que se accederá a la solicitud de devolución del expediente para que los árbitros resuelvan sobre el mismo.
Se devolverá, en consecuencia, el expediente al Tribunal, a través del Ministerio de la Protección Social, para que defina los puntos anteriormente reseñados. Hecho lo anterior, se deberá devolver el expediente a esta Corporación, con el fin de desatar el recurso de anulación respecto a los demás temas pendientes de resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 13