CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 31146 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 31146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 03 RADICACIÓN No. 31146 Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007).
Decide la Corte si es del caso admitir, o no, la demanda de revisión instaurada por el apoderado de LEONOR FIGUEROA DE BETANCOURT, cuya radicación es la de la referencia. Se le reconocerá personería para actuar al abogado VÍCTOR MANUEL MORENO RODRÍGUEZ, como apoderado de la nombrada demandante, en los términos del poder conferido. I.
ANTECEDENTES El libelo presentado ante esta Sala de la Corte tiene el siguiente petitum: “1) Que se revisen las dos demandas laborales presentadas por la DEMANDANTE ELVIA BARRERA RAMOS: a) Contra BAVARIA S.A. y b) Contra el Instituto de los Seguros Sociales S.C. y LEONOR FIGUERO (sic) DE BETANCOURT, especialmente esa última donde se violó la última voluntad del causante LUIS EDUARDO BETANCOURT AVENDAÑO. “2) Que se revoque el fallo de sentencia (sic) de primera y segunda instancia especialmente el proceso ordinario labora(sic) de EVELIA BARRERA RAMOS contra el Instituto de los Seguros Sociales y LEONOR FIGUEROA BETANCOURT (sic).
“3) Que se adjudique la pensión sustitución en forma vitalicia por parte del seguro social a mi prohijada LEONOR FIGUEROA DE BETANCOURT”. Funda sus pretensiones en los artículos 185 a 193 del Código Contencioso Administrativo y aduce como sustento fáctico de las mismas que las prenombradas señoras, BARRERA RAMOS y FIGUEROA DE BETANCOURT, se disputaron en sendos procesos ordinarios laborales el derecho a la pensión reconocida por BAVARIA S.A. a LUIS EDUARDO BETANCOURT AVENDAÑO, y ambos procesos fueron fallados a favor de la que fuera en vida compañera permanente del pensionado, es decir, de EVELIA BARRERA RAMOS.
Sostiene que los fallos dictados por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 24 de julio de 1997 y el 2 de octubre de 2003, así como los de primera instancia que se confirmaron, fueron parcializados y violaron los derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la protección de las personas de la tercera edad, entre otros. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Basta una lectura del libelo con el cual se dice interponer el recurso extraordinario de revisión, para desnudar los graves defectos formales de la demanda, que conducen indefectiblemente a su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001.
En este sentido cabe decir, de entrada, que la demanda no satisface la primera condición de admisibilidad contemplada en el artículo 32 de la citada normativa, pues no aparece anexado al escrito introductorio el fallo de la justicia penal que se requiere, de manera imprescindible, para establecer si es oportuna o extemporáneo el recurso interpuesto.
El de revisión es un recurso extraordinario, por ello las exigencias formales señaladas en la ley son ineludibles. En este sentido, como quiera que las cuatro causales que taxativamente se consagraron para abrirle paso al reproche están ligadas a decisiones penales, es obvio que únicamente con vista en la copia de la correspondiente sentencia condenatoria penal que declare alguno de los ilícitos habilitantes para la revisión, así consagrados en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, posibilitan a la Corte o al Tribunal Superior establecer si el recurso es oportuno o extemporáneo.
En el caso que ahora ocupa a la Sala, no existe fallo penal ejecutoriado alguno que le permita a la Corporación constatar que la demanda de revisión fue presentada dentro de los seis (6) meses siguientes a la decisión mediante la cual se declaró, al menos, una de las causales enlistadas en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001. Esta situación impide verificar la oportunidad del recurso extraordinario, condición sine qua non para admitirlo, según las precisas voces del artículo 34 de la citada Ley, en concordancia con el canon 32 ejusdem.
Tampoco se satisface la exigencia indicada en el último inciso del artículo 33 de la precitada normativa, según la cual han de acompañarse las copias de la demanda y todos sus anexos para el traslado de todas las partes, que en este caso serían tres: La señora ELVIA BARRERA, BAVARIA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quienes estuvieron vinculados en los procesos laborales a que alude el recurrente.
La demanda, como se ve, debe ser rechazada y como consecuencia de ello la Corte impondrá la multa señalada en el primer inciso del artículo 34 de la Ley 712 de 2001 al apoderado de la señora FIGUEROA DE BETANCOURT, en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a DOS MILLONES CUARENTA MIL PESOS ($2.040.000,oo). Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de LEONOR FIGUEROA DE BETANCOURT, radicado como se señaló al principio de este proveído. Segundo: Imponer multa de DOS MILLONES CUARENTA MIL PESOS ($2.040.000,oo), o cinco salarios mínimos legales mensuales, al doctor VÍCTOR MANUEL MORENO RODRÍGUEZ, a quien se le reconoce personería para actuar en representación de la señora LEONOR FIGUEROA DE BETANCOURT.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6