Micelio
31146(09-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 31.146 ROBINSON ROJAS GONZÁLEZ, CARLOS BUELVAS RAMOS, YAHAIR RODRÍGUEZ BURGOS Y ALFONSO YESID MEJÍA MOJICA F Casación 31.146 ROBINSON ROJAS GONZÁLEZ, CARLOS BUELVAS RAMOS, YAHAIR RODRÍGUEZ BURGOS Y ALFONSO YESID MEJÍA MOJICA F Proceso nº 31146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 176 Bogotá D.C., mayo nueve (9) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados ROBINSON ROJAS GONZÁLEZ, CARLOS BUELVAS RAMOS, YAHAIR RODRÍGUEZ BURGOS y ALFONSO YESID MEJÍA MOJICA, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

HECHOS: 1. Pasadas las 6 de la tarde del 7 de julio de 2005 los investigadores judiciales antes relacionados, adscritos unos al DAS y otros al CTI de la Fiscalía, llegaron a la parcela Los Agámez, vereda Carrizola de Tierralta (Córdoba), en un taxi del DAS identificado con placas YHM 571 y un vehículo Mazda particular, de propiedad de CARLOS ARTURO BUELVAS RAMOS e identificado con placas que no eran las suyas.

Arribaron al sitio, guiados por los informantes Pedro Agustín Mercado Contreras y Eduardo Segundo Sierra Calle, con la intención de apropiarse de base de cocaína perteneciente a unos narcotraficantes, entre quienes se encontraba RIGOBERTO SUAZA MEDINA, y a los que hicieron creer que eran compradores. Se apoderaron de 23.854 gramos de esa sustancia y en su huida se hicieron acompañar de JAIRO MARTÍNEZ ROSALES y JAIRO ENRIQUE MEJÍA RESTREPO.

Fueron aprehendidos por la policía en el sector La Apartada de Valencia. En el taxi, al servicio del DAS, iban adelante JAHAIR RODRÍGUEZ BURGOS y ROBINSON ROJAS GONZÁLEZ. Atrás lo hacía ALFONSO YESID MEJÍA MOJICA, detective, y esposados JAIRO MARTÍNEZ ROSALES y JAIRO ENRIQUE MEJÍA RESTREPO. El Mazda lo conducía su dueño CARLOS ARTURO BUELVAS RAMOS, acompañado de los informantes, ubicados en la silla de atrás. En este último vehículo, en el asiento del copiloto, había un bolso con fajos de billetes falsos en su interior.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Al proceso, que se inició mediante resolución del 8 de julio de 2005, fueron vinculados mediante indagatoria ROBINSON ROJAS GONZÁLEZ, CARLOS ARTURO BUELVAS RAMOS, YAHAIR RODRÍGUEZ BURGOS, ALFONSO YESID MEJÍA MOJICA, JAIRO MARTÍNEZ ROSALES, JAIRO ENRIQUE MEJÍA RESTREPO, PEDRO AGUSTÍN MERCADO CONTRERAS y EDUARDO SEGUNDO SIERRA CALLE.

Por auto de julio 28 siguiente la Fiscalía 3ª Especializada de Montería, salvo a PEDRO AGUSTÍN MERCADO CONTRERAS y a EDUARDO SEGUNDO SIERRA CALLE, le profirió detención preventiva a los demás procesados por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrita en el artículo 376 del Código Penal. Decidió el mismo despacho adversamente, a través de proveído del 18 de agosto de 2005, el recurso de reposición interpuesto contra esa determinación y el 9 de septiembre de 2005 se le impartió confirmación en segunda instancia por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería. En relación con ROBERTO SUAZA MEDINA, quien rindió indagatoria el 20 de diciembre del mismo año, la instructora se abstuvo el 18 de enero de 2006 de imponerle medida de aseguramiento. 2.

El 15 de febrero de 2006 los procesados JAIRO MARTÍNEZ ROSALES y JAIRO ENRIQUE MEJÍA RESTREPO aceptaron la conducta imputada en la resolución de situación jurídica, agravada con fundamento en lo prescrito en el inciso 3º del artículo 384 del Código Penal. 3. Respecto de los demás implicados se cerró la instrucción el 27 de febrero de 2006 y el 8 de mayo siguiente se calificó el mérito sumarial, así: · Se dispuso acusar a ROBINSON ROJAS GONZÁLEZ, CARLOS ARTURO BUELVAS RAMOS, ALFONSO YESID MEJÍA, YAHAIR RODRÍGUEZ BURGOS y a RIGOBERTO SUAZA MEDINA, como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal, agravado en virtud del artículo 384, inciso 3º, ibídem.

Y, · Se precluyó la instrucción a EDUARDO SEGUNDO SIERRA CALLE y a PEDRO AGUSTÍN MERCADO CONTRERAS. El 24 de julio de 2006, como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por el representante del Ministerio Público, uno de los defensores y uno de los procesados, se determinó en segunda instancia confirmar las decisiones de acusación adoptadas y revocar la preclusión dispuesta a favor de SIERRA CALLE y MERCADO CONTRERAS, a los cuales se les formuló pliego de cargos en igualdad de condiciones a los primeros.

El 28 de julio siguiente, sustentado el funcionario de segunda instancia en la circunstancia de que la preclusión dictada a favor de esos dos procesados no fue materia de impugnación revocó la resolución acusatoria que el mismo Fiscal ante el Tribunal había dictado. 4. Tramitado el juicio, el 18 de septiembre de 2007 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería condenó a los acusados ROBINSON ROJAS GONZÁLEZ, CARLOS ARTURO BUELVAS RAMOS, ALFONSO YESID MEJÍA MOJICA, YAHAIR RODRÍGUEZ BURGOS y RIGOBERTO SUAZA MEDINA, a 17 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 10 años.

En relación con los cuatro primeros, a la vez, se dispuso la pérdida del cargo público. Se les negó a todos, por último, la condena condicional y la prisión domiciliaria. Y, 5. El procesado ROBINSON ROJAS GONZÁLEZ, los defensores y el Agente del Ministerio Público, éste último con la pretensión de que se ratificara la condena de SUAZA MEDINA y se profiriera absolución a los demás inculpados, apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Montería, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 1º de abril de 2008, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Primer cargo.

Violación directa de la ley sustancial. El juzgador aplicó indebidamente los artículos 376 y 384-3 del Código Penal y dejó de aplicar los artículos 6 y 9 ibídem. ROBINSON ROJAS GONZÁLEZ, CARLOS BUELVAS RAMOS, JAHAIR RODRÍGUEZ BURGOS y ALFONSO YESID MEJÍA MOJICA, en condición de miembros de Policía Judicial, adelantaron por iniciativa propia labores de verificación de cierta información suministrada por Segundo Sierra Calle y Pedro Agustín Mercado Contreras, relacionada con actividades de narcotráfico llevadas a cabo en el municipio de Tierralta (Córdoba).

En desarrollo de esa comprobación “ se dieron sorpresivamente de cara con una inesperada situación de flagrancia ”, capturaron a los traficantes JAIRO MARTÍNEZ ROSALES y JAIRO ENRIQUE MEJÍA RESTREPO e incautaron 23854 gramos de base de cocaína. Se dirigieron, acto seguido, a Montería “ para la judicialización correspondiente ”. En el desplazamiento tenían que pasar por un retén de la policía al mando del Mayor Carlos Alberto Jaimes Villamizar.

Los policías, sin embargo, no los dejaron seguir. No les creyeron y sí a RIGOBERTO SUAZA MEDINA “ quien habilidosamente y acudiendo a la infamia y a la calumnia hizo creer a los uniformados de aquel sitio que se trataba de personas que momentos antes le habían hurtado una mercancía a un amigo suyo ”. Que SUAZA MEDINA “ engañó a las autoridades ” se deriva de las tres declaraciones contradictorias que rindió. El delito de tráfico de estupefacientes no era imputable a los acusados, quienes como miembros de policía judicial podían de oficio, sin autorización de sus jefes, entrevistar informantes y llevar a cabo labores de verificación en relación con los datos obtenidos, según el manual de funciones de la Fiscalía (resolución 1102/2002) y del Decreto regulador de la estructura del DAS (643 de 2004).

Eso precisamente hicieron los procesados y, por ende, actuaron en estricto cumplimiento de su deber. De encontrarse dedicados a actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico no habrían capturado a nadie ni transportado esposados “ a quienes se dicen ser los propietarios de la base de coca decomisada ”. Así las cosas, lo correcto era investigar disciplinariamente a esos funcionarios de policía judicial por adelantar, sin aprobación de sus superiores, actividades de inteligencia por fuera del territorio que tenían asignado.

Afirmó el censor, acto seguido, que debió otorgarse credibilidad a los sindicados JAIRO ENRIQUE MEJÍA RESTREPO y JAIRO MARTÍNEZ ROSALES, como igual “ a uno de los dichos jurados de RIGOBERTO SUAZA MEDINA alias el mono ”. Agregó el análisis probatorio que a su juicio permite esa conclusión, buena parte del cual son críticas a los testimonios de los miembros de la Policía Nacional que conocieron del caso y participaron en las pesquisas iniciales, a quienes les atribuye la pretensión de “ ganar felicitaciones y medallas ” a costa de sus defendidos.

Si dentro del expediente no existe prueba de que penetraron a una finca y sustrajeron la sustancia estupefaciente mal se hizo en condenarlos. Debían absolverse, por el contrario, pues se demostró que actuaron de acuerdo a la ley. Sorprendieron en flagrancia a JAIRO MARTÍNEZ ROSALES y a JAIRO MEJÍA RESTREPO, los capturaron e incautaron la droga en su poder.

De inmediato se dirigieron con ellos a las oficinas del CTI en Montería “ para judicializarlos ” pero ello no fue posible debido a la interferencia, “ a todas luces arbitraria e injusta ”, de la Policía Nacional. “ El supuesto hurto de la droga ”, amañadamente aludido por los agentes de la Policía Nacional, se declaró acreditado en la sentencia “ con fundamento en partes selectivas de algunos medios de prueba de los recaudados en el proceso, mas no en la totalidad de sus contenidos que pudiera comprometer penalmente la responsabilidad de los procesados, pues el supuesto hurto de la droga lo anuncian los uniformados porque supuestamente así se los comentó, refirió e informó malintencionadamente el implicado RIGOBERTO SUAZA MEDINA, aun cuando en sus declaraciones contradictorias lo haya negado, referencia esta mentirosa y amañada puesto que RIGOBERTO SUAZA MEDINA jamás les ha dicho a los policiales que los miembros del DAS y CTI hayan hurtado esa droga”, expresó el casacionista, para quien sus defendidos fueron víctimas de un “ montaje ”.

El error que condujo al juzgador a violar directamente la ley sustancial se produjo por no valorar en su integridad el contenido del informe de policía del 7 de julio de 2005 –suscrito por el Mayor Carlos Alberto Jaimes Villamizar— y dejar de confrontarlo con los testimonios de los uniformados Atilio Óscar Zabala y Óscar Luis López Osorio.

Se deduce de esos elementos de juicio que los miembros de la Policía habían sido informados por RIGOBERTO SUAZA MEDINA que los implicados se habían apoderado de estupefacientes. ¿Si ello fue así, por qué se dejó libre al mencionado? Simplemente “ porque de lo que se trataba era de desviar la investigación y enrumbarla contra los sabuesos de DAS y del CTI ”.

Si, según López Osorio, SUAZA les comunicó que había recibido la llamada de un amigo en la que le decía que le hurtaron “ una mercancía ”, no tenía por qué saber por dónde venían los responsables, ni los hubiera podido reconocer o a los automotores en los que se desplazaban. Pero si esto sucedió de acuerdo con el testigo López –SUAZA dijo otra cosa— es porque los había visto antes y bajo esa circunstancia los miembros de la Policía “ debieron sospechar que se trataba de un copropietario del alcaloide ”.

Antes, en efecto, “ los había visto ” pues se trató de “una de las dos personas que escapó a la acción de aprehensión de los funcionarios del DAS y del CTI y fue el individuo a quien se le cayó el bolso con los billetes falsos, cuando se dispuso a la fuga para eludir la acción de las autoridades ”. SUAZA MEDINA no dijo en su testimonio que hubiese comunicado a la policía que el amigo que lo llamó le haya mencionado acerca del hurto de “ una mercancía o droga ”.

Les informó solamente de “ dos carros sospechosos ” donde traían dos personas capturadas. De dónde extrajo la policía, entonces, “ que RIGOBERTO SUAZA MEDINA les dijo que su amigo le había dicho que los señores de los dos carros le habían hurtado una droga? Por qué y para qué se inventaron esta calumnia? Qué interés tenían en desviar el verdadero cauce de la investigación? Inventar lo del supuesto hurto de la droga no es un montaje? ”.

Así las cosas, “ la imputación del supuesto hurto de la droga ” realizada a los implicados “ por parte de la policía ” es temeraria y calumniosa “ pues RIGOBERTO SUAZA MEDINA, a quien se le atribuye su paternidad, la ha desmentido por completo desde cuando rindió su declaración el día 21 de julio de 2005 ”. En realidad, se reitera, el procedimiento de los acusados correspondió a uno legítimo de policía judicial, tal y como se deriva de las ampliaciones de indagatoria de JAIRO MARTÍNEZ ROSALES y JAIRO ENRIQUE MEJÍA RESTREPO, quienes en esas diligencias afirmaron en lo sustancial que los procesados se identificaron como miembros de la Policía Judicial, los capturaron y les dijeron que los iban a conducir a las instalaciones del CTI en Montería. Adicionalmente, que los desconocidos que tenían los costales con la droga huyeron y uno de ellos dejó caer un bolso con plata, de la cual se supo luego que era falsa.

El declarante Jorge Luis Alean Martínez, a su turno, afirmó en otro proceso que RIGOBERTO SUAZA MEDINA fue el que hizo capturar a los acusados debido a que éstos “ le quitaron la mercancía ”. Se opuso el casacionista, por último, a la afirmación de la existencia de los indicios de mala justificación y presencia. E igualmente a que en el proceso se cuente con pruebas directas de responsabilidad penal en contra de sus defendidos, a favor de los cuales demanda la absolución, la misma decisión con la cual se resolvió la situación de las personas que les sirvieron de informantes, es decir, Eduardo Sierra Calle y Pedro Mercado Contreras.

Segundo cargo. Inconsonancia entre acusación y sentencia. La violación del principio de congruencia fue en el aspecto fáctico. En el pliego de cargos se imputó a los procesados “ únicamente el hecho de que luego de haber adelantado el procedimiento de incautación del alcaloide y la aprehensión en flagrancia de los señores JAIRO MARTÍNEZ ROSALES y JAIRO ENRIQUE MEJÍA RESTREPO deciden subsiguientemente no legalizarlo ante la Fiscalía Local 22 de Tierralta para traficar con dicho alucinógeno ”.

En los fallos de instancia se cambió el hecho “ en el sentido de que no se trató de un procedimiento de incautación del narcótico para luego traficar con él, sino de un hurto o robo del mismo, previo plagio o secuestro de los capturados JAIRO MARTÍNEZ ROSALES y JAIRO ENRIQUE MEJÍA RESTREPO, para su posterior tráfico e incrementar de manera fraudulenta su patrimonio con la venta, argumentando que para esa ilícita apropiación de esa droga estupefaciente utilizaron la misma forma como venía operando la banda emergente de las autodefensas denominada los traquetos”.

La conclusión de la resolución de acusación, deducida del testimonio trasladado de Jorge Luis Alean Martínez, conforme a la cual los funcionarios del DAS y del CTI “ penetraron y quitaron una mercancía en forma irregular, esto es, sin orden de autoridad competente y sin previo lleno de los requisitos legales, abusando de sus funciones ”, difiere de la afirmación realizada en la sentencia relativa a que “ se hurtaron la droga y secuestraron a los dos procesados ”.

Procede, por ende, casar la sentencia y “ dictar el fallo de reemplazo ”. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad. Se tergiversó en la sentencia el contenido material de los testimonios de Ana Bertilde Aldana Tordecilla, Erdulo Manuel Agámez Petro, Jorge Luis Alean Martínez, José Alberto Agámez Padilla y Rigoberto Suaza Medina, con los cuales se acreditaba, “ en grado de certeza ”, que los investigadores del CTI, compañeros de trabajo y abogados, fueron a reunirse con un informante para “ enterarse de probables maniobras delictuosas que en inmediaciones del casco urbano del municipio de Tierralta preparaba la delincuencia organizada ”.

Así lo expresaron ROBINSON ROJAS GONZÁLEZ, CARLOS ARTURO BUELVAS RAMOS, respaldados por Eduardo Segundo Sierra Calle y Pedro Agustín Mercado Contreras, con sustento en los cuales “ resultaría nítido e incontrovertible que los citados detectives, conjuntamente con los del DAS ” capturaron en flagrancia a JAIRO MARTÍNEZ ROSALES y a JAIRO MEJÍA RESTREPO, hecho este indicativo de que actuaban conforme a la ley, en estricto cumplimiento de un deber constitucional, sin olvidar que desconocieron reglas internas de las instituciones para las cuales laboraban, como salir de la sede sin autorización de sus superiores.

A continuación el censor reprodujo buena parte de cada uno de los testimonios en los que según su criterio recayó el error de juicio, lo que se dijo de los mismos en la sentencia de primera instancia y señaló las siguientes tergiversaciones del juzgador: 1. Las afirmaciones atribuidas al inicio del folio 51 de ese fallo a Ana Aldana Tordecilla no las efectuó ella sino su esposo Erdulo Manuel Agámez Petro.

Se puso a la testigo, en consecuencia, a expresar lo que jamás dijo. En un párrafo posterior de ese mismo folio, el a quo “ acomodó ” como le convenía, para justificar la sentencia, “ partecitas ” del dicho de la declarante, dejando al margen lo que en realidad manifestó. Es decir, que vio al llegar a su casa el día de los hechos hacia las 4 y media de la tarde a un grupo de hombres “ regados por la platanera ”, notó sus motocicletas, se asustó, no les preguntó nada, no se acuerda de cómo eran y su esposo llegó una hora después. Se hizo de noche y seguían allí. Luego oyó decir la testigo “ se la llevaron, se la llevaron”, sin saber a qué se referían “ porque ella no vio nada y sólo escuchó que arrancaron las motos y se fueron ”.

“ No sintió carros ni nada, sólo el ruido de las motos cuando se fueron ”, adujo el censor. 2. Le hizo decir el juzgador al testimonio de Erdulo Manuel Agámez Petro expresiones que no se desprenden de su contexto. Se acudió a “ editar ” su dicho, como en el caso anterior, “ dejando por fuera detalles importantes como el anunciado por él, de que los visitantes de las motos, dejaron éstas debajo del palo de mango, él se fue a trabajar, regresó a las doce a almorzar, y estaban los tipos ahí todavía ”.

A las 6 de la tarde salió a bañarse a la quebrada y a su regreso, más o menos 40 minutos después, “ ya no había nadie ahí ”. La conclusión que seguía a lo anterior era que el testigo no vio carros y menos a sus ocupantes porque no estaba en el lugar de los hechos. Sólo le comentaron de dos “ que habían llegado ”, pequeños y con vidrios oscuros.

No se percató de ningún operativo del DAS y del CTI, ni de la captura de dos personas por agentes de tales instituciones, lo cual era suficiente para deducir que la aprehensión en flagrancia realizada por los procesados no ocurrió en la finca de Agámez Petro “ sino en el sitio donde afirman los procesados y los informantes que tuvo lugar ”.

No es cierta la afirmación de la judicatura, de otro lado, relativa a que los motociclistas le dijeron al declarante “ que iban a estar debajo del palo de mango porque iban a realizar un negocio y que ese negocio, era entregar el alucinógeno a cambio de dinero y que esas personas no contaban con que los acusados aprovechando la oscuridad de la noche y la poca visibilidad, exhibieron como parte de la transacción un paquete chileno y una vez descubierto su plan, procedieron a plagiar a dos de los traficantes del alucinógeno ”.

Algo así no manifestó el testigo y tampoco que los compradores de la cocaína fueran los informantes Pedro Mercado Y Eduardo Sierra, ni que los miembros de policía judicial aquí procesados se hayan encargado de “ simular el atraco ” y emprender la huida en sus automotores. Otra “ afirmación gratuita ” del juzgador, nunca respaldada por Erdulo Agámez ni por ningún otro testigo, es que los acusados “ formaban parte del grupo de los traquetos que militaba en el municipio de Tierralta ”.

No dijo el declarante, por último, que los implicados hayan ocultado su pertenencia al CTI y al DAS, presentándose ante los vendedores de la droga “ como ciudadanos del común dedicados al negocio del narcotráfico ”, pertenecientes al grupo delincuencial denominado “ los traquetos ”. El declarante ni ningún otro testigo dijeron que los procesados fuesen parte de esa banda o de las autodefensas.

No se entiende de dónde infiere la judicatura, entonces, que ocultaron sus cargos para apropiarse de la sustancia estupefaciente. Sin la tergiversación del medio de prueba comentado la sentencia habría sido absolutoria. 3. También en relación con el testimonio de José Alberto Agámez Padilla, el juzgador incurrió en falso juicio de identidad.

Se expresó en el informe de la SIJIN algo que él jamás dijo en su testimonio. Esto es, que a las 7 de la noche del día de los hechos, encontrándose en su residencia, vio entrar a la parcela de su primo Erdulo Agámez dos carros con las luces apagadas, los cuales se marcharon, en dirección a Tierralta, como a los 15 minutos. En la declaración jurada señaló, por el contrario, que no vio los vehículos ingresar.

Solo salir, mientras veía la televisión en la puerta de su casa. El juzgador, entonces, con fundamento en un informe de policía, que no es prueba, puso a decir al testigo algo que nunca manifestó. Del medio de prueba, adicionalmente, no se deduce la afirmación de que los vehículos observados fuesen el taxi amarillo del DAS y el Mazda 323 Neptuno de CARLOS ARTURO BUELVAS TORRES.

Tampoco que en ellos se transportaran los procesados y los informantes. Ese dicho, por tanto, no es prueba de cargo directa e inequívoca contra los acusados. 4. Conforme a la declaración de Jorge Luis Alean Martínez, fue informante de la SIJIN y laboró al servicio de varios paramilitares, “ quitando la base de coca de la que bajaban al pueblo ”.

Para hacer esto último, simulaban comprarla y cuando el propietario extraía la droga “ para probarla ” hacían su aparición varios hombres armados y, tras intimidar a los negociantes, se la llevaban. Eso es lo que hacía el declarante en época distinta a la de los hechos. Y de su dicho no surge que haya enseñado a los procesados, a quienes ni siquiera conocía, “ aquel procedimiento de robo de droga ”.

De tal declaración, entonces, no se podía extraer que los miembros de la policía judicial recibieron instrucciones de Alean Martínez y las pusieron en práctica en el presente caso. 5. La tergiversación del testimonio de RIGOBERTO SUAZA MEDINA consistió en que solo se tuvo en cuenta lo que declaró el 7 de julio de 2005 en el comando de la Policía de Tierralta, tras la captura de los acusados.

Esa versión, según el casacionista, no corresponde exactamente a lo dicho por SUAZA MEDINA si se tiene en cuenta que cuando habló de “ mercancía ” se escribió “(base de coca) ”, deduciéndose que la expresión entre paréntesis la agregó el policía “ que recepcionó esa indagatoria ”, pues carece de sentido que se hayan anotado de esa forma “ si hubiesen provenido de labio y boca del declarante ”.

En la intervención del declarante realizada el 21 de julio de 2005 aclaró “ el verdadero sentido y alcance ” de la información que entregó en la Estación de Policía de Tierralta, con sustento en la cual fueron aprehendidos momentos después los funcionarios de policía judicial. Dijo en esa oportunidad, en efecto, “ que lo que siempre dijo fue, de que a través de la llamada se le había dicho de unas personas que se hallaban en peligro y que no sabía si era robo o atraco o problemas personales, afirmación ésta distante a decir que se trató del robo de una mercancía o droga a base de coca, pues esto jamás lo dijo el declarante ”.

Expresó en dicha diligencia jurada, además, que se cruzó en la vía Fresquillo con el taxi y el Mazda “ y observó que venían dos personas capturadas ”. Esto significa que para ese momento ya los agentes del DAS y del CTI habían capturado en flagrancia a los traficantes de droga e incautado la sustancia, desplazándose hacia Montería “ para la respectiva judicialización ”.

No le constaba al testigo “ que antes de ese retorno los agentes hubieran robado la droga decomisada ”. Del Comandante de Guardia de la policía en Tierralta, por tanto, provino “ el invento del hurto de la droga ”. El mismo fue el responsable de tergiversar la información ofrecida por RIGOBERTO SUAZA MEDINA “ y de ahí para acá todos, influenciados por esa errada interpretación vinieron sosteniendo que los señores del DAS y del CTI, no habían realizado ningún tipo de operativo legal sino un hurto o robo de droga con fines de comercialización ilícita, tergiversación que sumada al hecho de que los detectives carecían de misión de trabajo ha traído al convencimiento, equivocado, de que estaban traficando ilícitamente con el alucinógeno, cuando la realidad es otra, vale decir, la narrada tanto por los condenados como por los informantes absueltos ”.

No le era posible al juzgador afirmar, en fin, que el dicho de SUAZA MEDINA comprueba el hurto de la sustancia estupefaciente y el plagio o secuestro de dos personas. Así las cosas, finalizó el censor, “ la justicia especializada ha puesto a decir a estos declarantes, lo que ellos nunca han dicho, y por lo tanto al distorsionar su testimonio, se ha incurrido en error de hecho debido a falso juicio de identidad.

Pues fue de tal magnitud y trascendencia la deformación del alcance de dicho medio probatorio, que de no haberse cometido tal falencia, el fallo necesariamente hubiera sido absolutorio ”. Es la decisión que anhela dicte la Sala. CONCEPTO DE LA PROCURADORA 3ª DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL: Primer cargo. Precisó la representante del Ministerio Público, tras enfatizar que son evidentes los errores en la formulación de la censura, que las conclusiones del demandante, de un lado, “ no encuentran respaldo en el material probatorio que se aportó a la investigación y se trata de especulaciones con fines defensivos, que no son propias de la sustentación de un recurso de casación ”.

De otro, basa el cargo en su lectura personal de las pruebas o en su percepción personal de los hechos, lo cual no es fundamento admisible en el debate pertinente ante la Corte. Adicionalmente, distinto a como lo planteó, las ampliaciones de indagatoria rendidas por JAIRO MARTÍNEZ ROSALES y JAIRO ENRIQUE MEJÍA RESTREPO fueron tenidas en cuenta por el ad quem, aunque se les otorgó una valoración diferente a la por él esperada.

La prueba de indicios, finalmente, no se atacó conforme a los requerimientos que al respecto ha delineado la jurisprudencia y, por consiguiente, el reproche no puede prosperar. Segundo cargo. Aparte de dirigir el casacionista sus reparos en contra de la sentencia de primera instancia, en la cual se hicieron una serie de consideraciones equivocadas, oportunamente corregidas por el Tribunal, es notable que no logró acreditar la falta de congruencia fáctica entre la acusación y la sentencia. Se señala, de todas formas, que instructores como juzgadores aludieron a “ la apropiación de la droga incautada ” por parte de los procesados, “ con el fin de traficarla ”, independientemente de si se trató al comienzo “ de un operativo de incautación ” o “ de una acción deliberadamente dirigida a lograr la sustracción de la base de coca ”.

Los implicados, esto es lo cierto, tenían en su poder los costales con la droga “ y no supieron explicar por qué se encontraban fuera de su jurisdicción, sin orden para la diligencia y sin haber informado a sus superiores sobre su desplazamiento ”. Tales aspectos fueron tenidos en cuenta para atribuirles responsabilidad penal, debiendo agregarse que en los fallos de las instancias no se hicieron consideraciones acerca de las hipótesis delictivas de hurto o de secuestro.

Incumplió el censor, además, con probar la trascendencia del error en la situación jurídica final de los acusados. Es decir, que la situación denunciada como irregular les generó un perjuicio derivado de agravarles la sanción impuesta o de imputarles delitos no contemplados en el auto calificatorio. La censura, por tanto, no tiene vocación de éxito.

Tercer cargo. El testimonio de Ana Aldana Tordecilla, citado textualmente en la sentencia, no fue objeto de tergiversación. Y acerca del dicho de los declarantes Erdulo Manuel Agámez Petro, José Alberto Agámez Padilla, Jorge Alean Martínez y Rigoberto Suaza Medina, expresó el recurrente su opinión personal y la contrapuso al examen de los mismos efectuado por los sentenciadores.

Así las cosas, ante la ausencia de comprobación de los errores denunciados es improcedente el ataque. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Los ex servidores de policía judicial aquí procesados, ¿verificaron en desarrollo de sus funciones información relacionada con actividades de narcotráfico y, como consecuencia, capturaron en flagrancia a varios traficantes e incautaron 23584 gramos de base de cocaína que se dirigían a dejar a disposición de la Fiscalía cuando los capturó la policía? O, aprovechándose de los datos aportados por delatores y fingiendo que eran compradores, ¿se apropiaron de la droga? Se trató de las hipótesis de lo ocurrido, respecto de las cuales se polemizó en el presente caso.

Los acusados ROBINSON ROJAS GONZÁLEZ, CARLOS BUELVAS RAMOS, YAHAIR RODRÍGUEZ BURGOS y ALFONSO YESID MEJÍA MOJICA, desde luego, expresaron que su conducta se ciñó a la primera. Los juzgadores, tras la evaluación probatoria correspondiente, consideraron demostrada la segunda. Esta conclusión, en la sentencia de primera instancia, se fundamentó en los siguientes argumentos, casi todos respaldados por el fallo de confirmación proferido por el Tribunal Superior de Montería: 1.1.

Según Carlos Alberto Jaimes Villamizar, comandante del escuadrón móvil de Carabineros que realizó la captura, los miembros de la policía judicial le explicaron que estaban en un procedimiento de incautación de estupefacientes y que llevaban retenidos a dos traficantes de cocaína. Sin embargo, no exhibieron la autorización pertinente para efectuar el operativo, ni ningún otro documento relacionado con el decomiso de la droga.

Le pareció extraño, además, porque no obedecía a los estándares previstos en procedimientos policiales como ese, que los aprehendidos fuesen custodiados únicamente por un detective y esposados de una sola mano. El oficial se comunicó –vía telefónica— con los superiores jerárquicos de los investigadores y constató que los mismos carecían de autorización para actuar legalmente en la zona rural de Tierralta (Córdoba).

Tampoco informaron de las supuestas labores de verificación emprendidas por iniciativa propia en ese lugar con problemas de orden público, respecto del cual la directora del CTI Rosalba Negrete Flórez señaló que sería un acto irresponsable de su parte enviar allí funcionarios a su cargo, sin la debida coordinación con otros organismos del Estado. 1.2.

Se deduce que los implicados operaban al margen de la ley, por el hecho de utilizar en el supuesto operativo un vehículo de propiedad de uno de ellos, al cual le habían sido acondicionadas placas que no le correspondían, desde luego sin la debida autorización. 1.3. En armonía con el testigo Carlos Alberto Jaimes Villamizar, el patrullero de la policía José Luis Arroyo Mercado señaló que tras ser informados de la presencia en la zona de dos vehículos sospechosos, instalaron un puesto de control en la Apartada de Valencia. Le pidieron detenerse a un taxi y luego a un carro gris, en los cuales se transportaban los procesados.

En el segundo automotor, conducido por un detective del CTI, en la silla del lado del conductor, se encontraba una bolsa llena de fajos de billetes falsos.

1.4. RIGOBERTO SUAZA MEDINA le comentó al patrullero de la policía Óscar Luis López Osorio, que “ un amigo ” le contó que “ unas personas ” que se movilizaban en dos vehículos le robaron “ una mercancía ”. Se procedió, en consecuencia, en compañía de SUAZA y de otros uniformados a buscarlos en Tierralta. No los encontraron y, entonces, se dirigieron a la Apartada de Valencia. Allí, en un puesto de control, ya los tenían inmovilizados.

Las personas esposadas en uno de los vehículos señalaron que sus aprehensores los habían instruido para explicar, en caso de encontrarse con un retén de control, que iban retenidos por violar a “ una chinita ”. Les preguntaron a los miembros de policía judicial por la bolsa negra que contenía dinero falso y “ manifestaron no tener conocimiento acerca de esos billetes ”. 1.5.

De forma similar a como lo hicieron los anteriores, declararon los uniformados Dairo Javit Cabrera Arteaga, Alfredo Alfonso Ramos Pérez y Atilio Óscar Zabala Padilla. El último, en particular, en relación con SUAZA MEDINA, dijo que le suministró la siguiente información: “… que había recibido la llamada de un amigo, que la droga estaba en una finca en las afueras de Tierralta, que habían llegado unos hombres armados y que le habían robado la mercancía al amigo, y cuando salimos los interceptamos en el puesto de control que queda a la entrada a Valencia …”.

En este lugar, según aseguró más adelante el declarante, SUAZA expresó que los acusados “ habían sido los que habían hurtado la droga ”. Y las personas que ellos llevaban esposadas “… decían que les habíamos salvado la vida porque ellos pensaban que los iban a matar ”. 1.6. A todos los testigos relacionados se les otorgó credibilidad, deduciéndose de sus dichos la conducta criminal imputada a los implicados.

Así razonó el a quo: “ Su presencia en la zona sin dar aviso a las autoridades del orden; la nocturnidad en que se movilizaban en una zona de alto riesgo militar, en la cual hacían presencia grupos paramilitares y delincuencia común; sin una orden de trabajo, ni autorización de sus superiores; el hecho de no indicar con exactitud el lugar donde incautaron el alijo; no saber a quién pertenecía el bolso negro, con dinero espurio; la versión que suministraran los dos ‘supuestos retenidos’: que si los paraban dijeran que habían violado una chinita o que si no se los llevaban para Planeta Rica’; como también la versión que suministró el denunciante RIGOBERTO SUAZA MEDINA, en el entendido que un amigo, lo había llamado y le dijo que unos sujetos armados que se movilizaban en dos automotores, se habían robado una mercancía, con creces esas pruebas indirectas –indicios—, nos confirma esta hipótesis delictiva como lo que realmente sucedió”. 1.7., Carlos Enrique Cardona Duque, Director del DAS en Córdoba, y José Norbey Duque Giraldo, Coordinador Operativo, expusieron que no autorizaron ni sabían que YAHAIR RODRÍGUEZ BURGOS y ALFONSO YESID MEJÍA MOJICA realizaran en Tierralta un procedimiento de policía judicial.

Cardona Duque aseguró, además, que el día de los hechos, entre 7 y 8 de la noche, YAHAIR RODRÍGUEZ le pidió “ avalarle ” un operativo que había realizado con YESID MEJÍA, en el cual habían incautado una droga y capturado a dos personas. Se negó a hacerlo. Llamó enseguida al Coordinador Operativo y éste le comunicó que no tenía conocimiento acerca de alguna misión de esos funcionarios en la zona de Tierralta.

Eso mismo le comunicó el Director al Coronel González de la Policía y a la directora del CTI, cuando le preguntaron telefónicamente si sabía del procedimiento. Surge inequívoco de tales relatos que los acusados pretendieron que sus superiores respaldaran su actuación ilegal, cuya finalidad era apropiarse del cargamento de cocaína. 1.8. Otra evidencia de que la actividad de los miembros de la policía judicial era ilícita y obedeció a un plan, se deriva igualmente del testimonio del Director Seccional del DAS.

Dijo que YAHAIR RODRÍGUEZ, hacia las 4 de la tarde de la fecha de los sucesos, le pidió permiso por teléfono para realizar una diligencia personal. De acuerdo al testigo “ de la misma manera que solicitó un permiso si tenía una información o alguna actividad para salir a hacer verificaciones debía haberme informado ”. Agregó, de otro lado, que durante su tiempo en el cargo nunca se llevaron a cabo trabajos conjuntos con el CTI. 1.9.

La Directora Seccional del CTI, doctora Rosalba Rebeca Negrete, señaló en su declaración jurada que CARLOS BUELVAS y ROBINSON ROJAS estuvieron el día de los hechos, en la tarde y hasta aproximadamente las 6:30 de la tarde, en una reunión con ella. Por tanto, no dijo la verdad el primero cuando expresó que en esa fecha lo llamó “ su supuesto informante ” hacia las 4:30 de la tarde e inmediatamente se comunicó por celular con el segundo, dirigiéndose enseguida al coliseo de la ciudad para entrevistarse con el delator.

Esa misma funcionaria aseguró que los investigadores de la entidad a su cargo carecían de autorización para actuar en la zona rural de Tierralta, indicó que misiones de esa naturaleza las manejaban a través de la oficina seccional de información y análisis, para así evitar que el personal de la entidad “ tenga como excusa ” historias parecidas a las de los implicados.

Agregó la declarante que ninguna misión se cumplía en carros que no fueran de la Fiscalía, que no era costumbre enviar a una zona de orden público tan delicada como aquella donde sucedieron los hechos a funcionarios de la institución sin apoyo del Ejército o la Policía y que un cambio de placas entre vehículos de la entidad requería visto bueno del jefe inmediato y autorización de la Dirección. 1.10.

Diego Antonio Vargas, Coordinador del Área de Protección del DAS, adujo que ALFONSO YESID MEJÍA MOJICA estaba asignado como escolta del Secretario de Gobierno Departamental de Córdoba y es la labor que debería encontrarse cumpliendo en la noche de su captura. 1.11. Luis Carlos Yáñez Bula, Coordinador de Seguridad del CTI, afirmó que las placas que portaba el vehículo particular de CARLOS BUELVAS RAMOS no eran del grupo a su cargo y no lo había autorizado para utilizarlas. 1.12.

Se estableció a través de información suministrada por la Dirección Administrativa de la Fiscalía en Montería, que las placas puestas al carro de CARLOS ARTURO BUELVAS, sin permiso, le pertenecían a un vehículo de la Fiscalía General de la Nación. 1.13. Según el relato que RIGOBERTO SUAZA MEDINA brindó a los policías que aprehendieron a los acusados, una vez el amigo suyo le comentó del hurto de la droga por parte de unos “ sujetos ” que no se identificaron, se trasladó a la Estación de Policía de Tierralta y transmitió esa información. Después de ello se produjo la captura de los miembros del DAS y del CTI aquí procesados.

Aunque en su indagatoria modificó esa versión, suprimiendo de ella la alusión a la base de cocaína, cuidándose de no auto incriminarse, no se creyó que fuese ajeno al tráfico del estupefaciente. Por el contrario, era “ uno de los personajes motorizados que estuvo en la finca de la vereda Carrizola, negociando el narcótico ”, concluyó el juzgador de primer grado.

“ Sin la imprescindible colaboración de RIGOBERTO (SUAZA) – se agregó en esa instancia —, los investigadores hubiesen cruzado el retén policial, sin requisa alguna en la Apartada de Valencia, pues sólo les bastaba exhibir el carné que los acreditaba como pertenecientes al DAS y CTI, logrando hacerles creer que se trataba de un operativo legal y que estaban ejerciendo funciones de policía judicial, ante un acto de flagrancia; pero lo que en realidad pretendían, era apoderarse del alcaloide para su posterior tráfico, e incrementar de manera fraudulenta su patrimonio con la venta; de otro lado, posiblemente no sabríamos qué hubiese sucedido con los otros retenidos, que en el momento del retén policial, adujeron al unísono, que les salvaron la vida ”. 1.14.

Se deduce del testimonio de Erdulo Manuel Agámez Petro y del de su esposa Ana Bertilde Aldana Tordecilla, que varios motociclistas que llegaron a su predio y pidieron permiso para permanecer debajo de un palo de mango donde iban a realizar “ un negocio ”, pretendían la venta de un cargamento de base de cocaína. Sus clientes, sin embargo, aprovechándose de la oscuridad, los engañaron con “ el paquete chileno ”.

Y una vez descubiertos plagiaron a dos traficantes. El rol de compradores lo cumplieron “ los presuntos informantes ” y los agentes del CTI y del DAS eran “ los encargados de simular el atraco ”, de la forma como por entonces solía operar en el municipio de Tierralta el grupo delincuencial denominado “ los traquetos ”. El método del proceder criminal de esa banda de malhechores, “ emergente de las autodefensas ”, lo relató Jorge Luis Aleán Martínez, en declaración que rindió en otro expediente y que se trasladó a ésta actuación. 1.15.

La experiencia enseña que una información como la que los procesados dicen haber recibido, si su actuación fuese legal, la habrían transmitido a sus superiores para someterla al análisis y verificación pertinentes. Enseña, igualmente, que el operativo, de haberse decidido su realización, se habría llevado a cabo con las medidas de seguridad correspondientes, de ser necesario con el concurso de personal de la Fuerza Pública. 1.16.

Según la versión de los acusados, no informaron a sus superiores acerca del decomiso de la droga y la captura de dos traficantes, por falta de señal. El estudio pen-link allegado al expediente, relacionado con la utilización de los teléfonos celulares de los involucrados durante la ocurrencia de los hechos, desvirtúa esa excusa. Se estableció con ese examen que en la mayoría de sus comunicaciones usaron celdas que operaban en la zona rural de Tierralta. 1.17.

Del análisis pen-link, a la vez, se deduce que existió relación directa o indirecta entre los acusados y los traficantes de la cocaína, inclusive con algunos no identificados todavía. Para la primera instancia, en fin, los procesados perpetraron el atentado contra la fe pública objeto de la acusación. 2. El Tribunal Superior de Montería compartió esa conclusión, con apoyo en los siguientes argumentos: 2.1.

Se probó que los funcionarios de policía judicial procesados carecían de autorización de sus superiores para desplazarse al municipio de Tierralta, que omitieron informar acerca de las supuestas labores de verificación que decidieron realizar por iniciativa propia en una zona donde el orden público se encontraba alterado y que utilizaron en el desplazamiento el carro particular de uno de los agentes.

No fueron las anteriores, simples irregularidades de tipo administrativo. Contradice el “ sentido común ” y “ la praxis ” que de cara a una operación relacionada con “ narcotráfico en gran escala ”, no solicitaran el apoyo de la policía de Tierralta. De regreso, inclusive, evitaron pasar por el frente del comando, utilizando en el recorrido la calle de atrás. 2.2.

No se trató de una casualidad que los dos miembros del CTI se hayan encontrado con los dos pertenecientes al DAS, en el kilómetro 15 de la vía Montería – Planeta Rica. Justo en el punto donde deriva la carretera a Tierralta. El encuentro –todo lo indica— obedeció a un plan y, por consiguiente, no fueron conjeturas los argumentos de la primera instancia. Las “ múltiples coincidencias ” anteriores a la reunión y el comportamiento siguiente de los procesados, hasta cuando los capturaron, “ denota una acción conjunta ” a espaldas de las instituciones para las cuales laboraban. 2.3.

Se equivocó el Juzgado del conocimiento al “ inferir ” que a las personas que llevaban esposadas los investigadores, “ probablemente ” las matarían con la pistola no oficial que portaban, “ hábilmente sustraída ” en las pesquisas iniciales. Podrían también ser puestas en libertad antes de llegar a Montería. Lo claro es, en todo caso, que no serían dejadas a disposición de la Fiscalía. 2.4.

La aprehensión de los agentes de la policía judicial ocurrió en situación de flagrancia. Se les sorprendió con 24 kilos de base de coca, no indicaron satisfactoriamente dónde los incautaron, las dos personas que transportaban “ esposadas ” comunicaron que se les instruyó para decir que su retención “ era por la violación de una china ” y un particular que hizo presencia en el lugar informó que esos eran “ los traquetos que se habían robado la droga ”. 2.5.

Es evidente que los acusados, al “ incautar ” la cocaína, “ no actuaron como funcionarios judiciales ” sino como civiles al margen de la ley. “ Ello explica el motivo por el cual el señor RIGOBERTO SUAZA MEDINA, propietario o al menos comercializador del alcaloide se atrevió a informar a la estación de policía de Tierralta acerca del robo de la mercancía, acompañando, inclusive, a un agente de la policía para perseguir a los dos vehículos, los cuales alcanzaron en el retén que el escuadrón de carabineros tenía montado en la Apartada de Valencia. Era tal la creencia de SUAZA MEDINA en ese sentido que al llegar al lugar donde se inmovilizaron los automotores se atrevió a gritar, según el procesado ROBINSON ROJAS GONZÁLEZ, ‘mayor esos son los traquetos que me robaron la droga’.

Por ese hecho la Fiscalía Delegada ante el Tribunal compulsó copias para que se investigara al Mayor Carlos Alberto Jaimes Villamizar, ya que no procedió a capturar a SUAZA MEDINA ”. 2.6. El testigo Eduardo Manuel Agámez Petro, según su declaración, supo de la presencia de dos carros en la parcela “ Los Agámez ”, por comentarios que le hicieron.

Ese hecho se demostró con el dicho de José Alberto Agámez Padilla, quien afirmó que hacia las 7 de la noche vio llegar los vehículos, notó el ingreso de varias motocicletas y pensó que se trataba de una parranda. 2.7. Ana Aldana Tordecilla, habló de varias motos que llegaron a la parcela hacia las 4 de la tarde. Y aunque sostuvo que no vio ningún automóvil e intentó no comprometerse como testigo de cargo, “ la traicionó el subconsciente ” al expresar que escuchó decir a los motociclistas “ se la llevaron ” y que, tras ello, salieron “ todas las motos detrás de los carros ”. 2.8.

Los testimonios de los policías que participaron en la captura y los de la Estación de Tierralta, no son de referencia. Relataron aquello percibido por ellos, desde cuando se informó de la existencia “ de dos vehículos sospechosos hasta la inmovilización de estos con sus ocupantes ”. Manifestaron lo mismo que obra en el informe de policía mediante el cual los investigadores fueron puestos a disposición de la Fiscalía. El mismo no fue tenido como prueba. 2.9.

De conformidad con el testimonio de Jorge Luis Alean Martínez, recaudado en otra investigación y trasladado a este expediente, a RIGOBERTO SUAZA MEDINA –quien “ hizo que cogieran a los del CTI y DAS ”— “ le quitaron la mercancía ”, “ dio parte a la policía ” del hecho y a los ocho días lo retuvieron, junto a su hermano Hernán. Aunque la expresión “ se la quitaron ” puede traducir que le hurtaron la cocaína o que se la incautaron, el análisis de la prueba en su conjunto confirma que el declarante se refería a lo primero. Al respecto, recuérdese que SUAZA MEDINA, al llegar al retén donde tenían capturados a los procesados, le dijo a la policía que ellos eran “ los traquetos ” que le “ robaron ” la droga.

Ana Aldana, por su parte, escuchó a los motociclistas que salieron detrás de los carros decir “ se la llevaron ”. Y la experiencia enseña que frente a la incautación de una sustancia estupefaciente “ con plena identificación de la autoridad que la realiza ”, sus dueños “ no salen en persecución de quienes hicieron el operativo ” y “ mucho menos informan a la autoridad del hurto ” de la mercancía. 2.10.

El conjunto probatorio, en fin, señala con certeza que los acusados, aprovechándose de información obtenida en relación con sus cargos, se desplazaron “ a título personal ” a la parcela Los Agámez, con el propósito de apropiarse de varios kilos de base de coca. En consecuencia, cometieron el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuando los sorprendió la policía nacional en poder de la sustancia. 3.

Con la claridad aportada por la síntesis de las sentencias, las cuales forman una unidad jurídica inescindible al encontrarse construidas con idéntica orientación y similares fundamentos probatorios, para la Sala es notable que ninguno de los cargos formulados en la demanda tiene vocación de éxito. 3.1. En el primero, dejando de lado la equivocación consistente en desarrollar una censura de naturaleza probatoria invocando como causal de casación la violación directa de la ley sustancial, no consiguió el recurrente acreditar ningún error trascendente del juzgador –de hecho o de derecho—, en el análisis de los medios de convicción. Aunque es cierto que no se valoró el informe de policía del 7 de julio de 2005, como lo advirtió el censor, claramente era improcedente hacerlo porque no se trataba de un medio de prueba, sino apenas de un elemento guía de la investigación. Aparte de relacionar en el mismo las identidades de los capturados, los bienes incautados y las características de la sustancia estupefaciente hallada en poder de los agentes de la policía judicial aquí procesados, expresó el Mayor Carlos Alberto Jaimes Villamizar, quien lo suscribió en calidad de Comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros del Departamento de Policía de Córdoba, que “ de acuerdo a lo informado ” por RIGOBERTO SUAZA MEDINA a la Estación de Tierralta, un amigo suyo le dijo que “ alertara a la policía ” pues “ varios sujetos que se desplazaban en dos vehículos ”, uno amarillo y otro gris oscuro, “ al parecer ” armados, “ minutos antes le habían hurtado una mercancía ”.

Fue la razón del operativo que culminó con la aprehensión de los acusados y de otras cuatro personas. En ese informe son mencionados Atilio Óscar Zabala y Óscar Luis López dentro de los uniformados que realizaron el procedimiento. Ellos declararon bajo juramento en el proceso y confirmaron lo dicho en el documento. En lo que interesa, para la respuesta del cargo, que RIGOBERTO SUAZA MEDINA les contó que un amigo le pidió denunciar a la policía el hurto de “ una mercancía ” del que acababa de ser objeto por parte de unos desconocidos armados, quienes se desplazaban en dos carros, de los cuales transmitió algunos detalles.

Es claro que SUAZA, según esos elementos de juicio, le dijo al policía Zabala que “ la mercancía ” sustraída correspondía a droga ilegal. Así lo precisó el servidor público en su testimonio: “ él me informó del caso, que había recibido la llamada de un amigo, que la droga estaba en una finca en las afueras de Tierralta, que habían llegado unos hombres armados y que le habían robado la mercancía al amigo, y cuando salimos los interceptamos en el puesto de control que queda en la entrada a Valencia ”.

Cuando capturaron a los miembros de la policía judicial en poder de los casi 24 kilos de base de cocaína, de conformidad con Zabala, el informante “ dijo que ellos habían sido los que habían hurtado la droga, los dueños de los carros, ya que según la información que recibió los vehículos tenían las mismas características descritas por el amigo que le había hecho la llamada ”.

Las instancias, con respeto del contenido material del medio de prueba, le otorgaron credibilidad al testimonio y en ello no advierte la Sala ninguna transgresión de la sana crítica, que desde luego el recurrente tampoco acreditó. Ahora bien: si de la información inicial con la cual contó la policía nacional, podía deducirse que SUAZA MEDINA era uno de los traficantes de droga que tras la simulación de una compra con un “ paquete chileno ” fue despojado del cargamento de cocaína por varios hombres armados, su no aprehensión en el acto en manera alguna traduce que los acusados hayan sido víctimas de un complot.

SUAZA, según el informe de la policía y los testigos antes mencionados, fundó la denuncia en lo sucedido a “ un amigo ” y señaló a los dueños de los carros inmovilizados en el retén como los causantes del robo de la droga, no porque los hubiera visto antes –como sugirió el censor—, sino en consideración a que las características de los vehículos correspondían a las señaladas por su fuente de conocimiento.

ROBINSON ROJAS GONZÁLEZ, es cierto, manifestó en su indagatoria –bajo juramento por hacer cargos contra terceros—que al ser capturado con sus compañeros llegó al lugar en una motocicleta sin placas “ una persona de civil y un policía de la estación de Tierralta uniformado, el de civil se bajó de la moto se dirigió al Mayor JAIMES VILLAMIZAR y de forma enfurecida le gritó: ‘Mayor esos son los traquetos que me robaron la droga’, al escuchar nosotros esto le dijimos al Mayor que esa persona quedaba capturado por nosotros porque está aseverando que la droga que acabamos de incautar era suya, y el Mayor no permitió que nos acercáramos a ese sujeto y lo protegió con sus policías, sin permitir ni siquiera saber sus nombres ”.

En razón de lo anterior, conforme lo recordó el ad quem, en segunda instancia la Fiscalía expidió copias para investigar al oficial Jaimes Villamizar por la hipótesis de no haber capturado a RIGOBERTO SUAZA MEDINA. En conclusión, aún en el supuesto de que el Mayor de la Policía Nacional haya incumplido con su deber de aprehender al informante, se trata de una circunstancia que por sí misma no resquebraja el sustento probatorio de la sentencia. Mucho menos cuando el impugnante la complementa en reivindicar como verdad el dicho de sus representados.

La censura, en fin, no está llamada a prosperar. 3.2. La suerte del segundo cargo es la misma. Quedó claro en la resolución acusatoria de primera instancia, proferida el 8 de mayo de 2006 y obrante en el expediente a partir del folio 162 del cuaderno 4, que los ex funcionarios de policía judicial procesados –a favor de los cuales su defensor presentó la demanda de casación—, tras la elaboración y ejecución de un plan criminal y desde luego sin ninguna intención de poner a disposición de las autoridades jurisdiccionales la sustancia estupefaciente, se apoderaron de los casi 24 kilos de base de cocaína que llevaban consigo cuando la policía los interceptó y capturó. Esa conclusión la respaldó la Fiscalía en segunda instancia el 24 de julio de 2006 y en ambas determinaciones, al igual que pasó en la sentencia condenatoria, se dedujo el supuesto de hecho de la imputación de consideraciones probatorias similares.

Así las cosas, no existió incongruencia fáctica en el caso sometido a consideración de la Sala y, bajo tal circunstancia, como también lo concluyó la Procuraduría, el cargo examinado no tiene vocación de éxito. 3.3. Es evidente, por último, que no se presentaron los errores de hecho por falso juicio de identidad denunciados en el tercer cargo.

Ninguna de las pruebas en las que se hicieron recaer, como enseguida se verá, fue objeto de tergiversación por el juzgador. 3.3.1. Testimonio de Ana Aldana Tordecilla. A esta declarante se refirió el a quo al evocar el informe de la policía judicial de la Sijin obrante a folio 44 del cuaderno 2, en el cual se alude a una entrevista que se le hizo, presentada en el documento no de forma textual sino a través de una síntesis de los investigadores.

Según ese resumen, la señora Aldana Tordecilla afirmó que hacia las 3 de la tarde del día de los hechos arribaron al lugar donde sucedieron, en motocicletas, aproximadamente 10 hombres. Pidieron permiso para quedarse en el sitio, debajo de los árboles. Más tarde, hacia las 7:30 de la noche, llegaron dos carros, sin las luces puestas. Bajaron de ellos 5 personas, se dirigieron a donde estaban los motociclistas, después de 5 minutos regresaron a los vehículos “ y salieron del lugar a gran velocidad al igual que las motos ”.

En la sentencia se transcribió el aparte pertinente del informe, no incurriéndose respecto de éste, en consecuencia, en alteración de su contenido de ningún tipo. Y por el hecho de que en la declaración jurada suministrada por la mujer en el proceso no haya sostenido exactamente lo mismo que le dijo a los detectives, conforme a la percepción del censor, no está bien su afirmación de que se hizo expresar a la testigo lo que jamás dijo.

La primera instancia, con relación al testimonio en concreto, reprodujo en un párrafo afirmaciones de la declarante realizadas en diferentes momentos de la diligencia, conectadas a través de puntos suspensivos. Esa forma de registrar el relato, sin embargo, en manera alguna representó acomodar “ partecitas ” de la narración para modificarla y así fundamentar, artificiosamente, la condena de los acusados.

No se dejaron de lado en el pronunciamiento recurrido, entonces, las manifestaciones de la testigo, quien –como dice el fallo— escuchó hacia las 7 de la noche que los motociclistas decían “ se la llevaron, se la llevaron ” y enseguida “ todas las motos salieron detrás de los carros ”. La existencia de éstos fue mencionada en la casa de José Alberto Agámez, donde “ vieron salir dos carros, que eran carros pequeños, ellos dicen que eran dos carros ”, precisó la deponente. 3.3.2.

Testimonio de Erdulo Manuel Agámez Petro. En ningún momento el Juez del conocimiento puso en labios de este declarante expresiones no dichas por él. Como en el caso anterior, se transcribieron en el fallo apartes de su dicho. Específicamente, que “ cuando llegaron esos vehículos ” al predio donde tiene su casa, no estaba en ella. Y cuando volvió, “ ya ahí no había nada ”.

Su esposa Ana Aldana Tordecilla, relató más adelante Agámez, le contó “ que ahí llegaron dos carros y se fueron con las motos ”. En la mañana de ese día los primeros motociclistas que llegaron al sitio, ya ubicados “ debajo del palo de mango ” sembrado al lado de la residencia del testigo, le pidieron permiso para “ pasar un rato ahí porque iban a hacer un negocio ”.

Si como contempló el medio de prueba el juzgador es exactamente como declaró el testigo, resulta evidente que el contenido material de la prueba no fue objeto de distorsión. En ningún momento, por tanto, se hizo decir a Agámez Petro que vio carros o presenció los hechos. Le contaron que dos automóviles hicieron presencia en el lugar y, cuando regresó a su morada, “ ya ahí no había nada ”, ya todo había sucedido.

Así las cosas, está fuera de lugar deducir, con apoyo en su dicho, que las supuestas capturas llevadas a cabo por los acusados se verificaron en cierto lugar, cuando lo manifiesto es que se encontraba ausente de donde se produjo el encuentro entre los ocupantes de los carros con los motociclistas cuando el mismo tuvo lugar. No se hizo decir al declarante, de otra parte, las demás expresiones relacionadas en el cargo.

Vale decir, que los hombres en motocicleta le manifestaran que “ el negocio ” que iban a hacer era vender cocaína, que les hayan hecho a los traficantes “ el paquete chileno ”, que los compradores fuesen Pedro Mercado y Eduardo Sierra, que los investigadores de la policía judicial procesados hayan simulado un atraco y que al verse descubiertos se llevaran contra su voluntad a dos traficantes.

Tampoco que los implicados ocultaran su condición de miembros del DAS y del CTI, ni que formaran parte del grupo criminal “ los traquetos ”. En la sentencia se dedujo que el “ negocio ” al cual se refirió el declarante “ era entregar ” la base de cocaína “ a cambio de dinero ”. Así finalmente lo revelaron muchas circunstancias comprobadas con otros medios probatorios e igual que la actividad desplegada por los detectives de policía judicial se encontraba orientada a apoderarse de la sustancia estupefaciente.

Adicionalmente, todos los argumentos planteados por el juzgador para concluir que los acusados actuaron al margen de la ley y no en ejercicio legítimo de sus cargos, cuya razonabilidad no se desvirtuó y de la que la Corte carece de motivo para dudar, llevaron a entender que los gritos de “ se la llevaron, se la llevaron ” escuchados por Ana Aldana Tordecilla a los motociclistas, significaban que “ les habían tumbado la mercancía ”.

No es cierto, por último, que en la sentencia se haya expresado que los implicados fuesen parte del grupo criminal “ los traquetos ” o se hayan presentado así ante los narcotraficantes. No podía ser distinto en tanto ninguna prueba señala una situación así. Se dijo en el pronunciamiento, en consonancia con el testimonio trasladado de Jorge Luis Aleán Martínez, en el cual contó el modo de operar de “ los traquetos ”, de los que él hizo parte, que el procedimiento empleado por los aquí procesados se le parecía. Sólo eso.

Nunca se advirtió, de otra parte, que los miembros de la policía judicial acusados hayan recibido instrucciones en el actuar criminal de Aleán Martínez. 3.3.3. Testimonio de José Alberto Agámez Padilla. El falso juicio de identidad que el recurrente hizo recaer en este medio de convicción tampoco se configuró. Si bien es cierto que en el informe de la Sijin del 23 de julio de 2005 (folio 44/2) se consignó que el antes mencionado vio ingresar al predio de su primo Erdulo Agámez Petro “ dos vehículos con las luces apagadas ” y que en su declaración ante el instructor afirmó que no los vio entrar, ello por sí mismo no constituye el error de hecho mencionado.

Si el testigo vio salir los carros, uno “ amarillo como taxi de servicio público y el otro … un carro pequeño ”, eso significa que habían ingresado al lugar de los hechos y aunque el juzgador, sin ser cierto, hubiese expresado que Agámez Padilla aseguró en su declaración jurada que vio entrar los dos vehículos con las luces apagadas, sería una circunstancia por completo carente de trascendencia. 3.3.4.

Testimonio de Rigoberto Suaza Medina. No es deducible en relación con el relato bajo juramento que rindió SUAZA MEDINA el 7 de julio de 2005 ante el comando de la Estación de Policía de Tierralta, que la expresión entre paréntesis “ base de coca ”, escrita después de la palabra “ mercancía ”, dicha por el testigo al contar de la llamada del “ amigo ” víctima del hurto que supuestamente le pidió solicitar la intervención de la policía, haya sido escrita por el entrevistador.

SUAZA firmó la diligencia en los términos indicados, la leyó antes según se hizo constar al final de la misma y, en esa medida, carece de fundamento la crítica del censor, que de todas formas no acredita el error de juicio denunciado en la demanda de casación, ni ninguno otro con capacidad de resquebrajar la sentencia. Ahora bien: si el mencionado en sus posteriores intervenciones procesales, incluida su indagatoria, modificó la versión sobre lo acontecido, se entiende que fue para no auto incriminarse “ o señalar de manera directa a persona alguna ”, como con sensatez lo concluyó el fallador.

Ese cambio en la versión, entonces, no alteró la convicción judicial consistente en que los miembros de la policía judicial aquí juzgados, valiéndose de la treta referida en el pronunciamiento objeto de la casación y con el propósito de obtener beneficio personal, despojaron de los casi 24 kilos de base de coca a varios traficantes de droga, entre los que precisamente se encontraba RIGOBERTO SUAZA MEDINA.

Cabe advertir, para finalizar, que la tesis del censor relativa a que el comandante de la policía de Tierralta se inventó lo del “ hurto de la droga ”, tiene como sustento exclusivo su particular análisis de los medios probatorios. No la acreditación –es claro—de ningún error de juicio del fallador. El cargo, en consecuencia, no tiene vocación de éxito. 4.

Todo indica que el posible secuestro de que habrían sido objeto JAIRO MARTÍNEZ ROSALES y JAIRO ENRIQUE MEJÍA RESTREPO, no fue objeto de investigación. Para esa averiguación, en consecuencia, si en realidad no se ha adelantado una, se ordena que la segunda instancia expida copias de lo pertinente con destino a la Fiscalía en Montería. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

1. NO CASAR la sentencia recurrida, proferida por el Tribunal Superior de Montería el 1º de abril de 2008. 2. Expedir las copias a que se hizo referencia al final de las consideraciones. Contra la presente decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Excusa justificada AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �. Folios 65, 88, 104, 118, 132, 141, 152 y 163 del cuaderno

1. JAIRO MARTÍNEZ ROSALES y JAIRO ENRIQUE MEJÍA RESTREPO ampliaron injurada el 7 de diciembre de 2005 (Fl. 205 y ss., cuaderno #3). �. Folio 121/2. �. Folio 286/2. �. Folio 240/3. �. Folio 7/4. �. Folio 73/4. �. Folio 107/4. �. Folio 162/4. �. Folio 92/6. �. Folio 242/1. �. Folio 243/1. �. Folio 70/1. �. En su testimonio el Mayor Jaimes Villamizar negó que los sucesos relatados por el procesado ROJAS GONZÁLEZ hubieran ocurrido en realidad (Folio 227/1).. �.

Aparece a partir del folio 47/4. �. Página 51 de la providencia (Folio 142/6). �. Folio 46/4. 45