CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 31146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31146 Acta No.12 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). En escrito presentado el 11 de octubre de 2010, el apoderado de LEONOR FIGUEROA DE BETANCOURT pide resolver el del 18 de mayo, en el cual manifestó su voluntad de continuar con el trámite de la “ Demanda de RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN contra el Representante Legal o la persona que haga sus veces del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES”; destaca las actuaciones surtidas en el curso del proceso ordinario que originó la revisión presentada en el año 2006, en especial alega la violación de sus derechos a la vida, a la igualdad y al debido proceso; invoca la protección por su edad, la seguridad social y la salud, así como la irrenunciabilidad de sus derechos, y en ese sentido advierte que el rechazó del que fue objeto ese recurso, por esta Sala de la Corte, por no allegar la copia de la decisión penal correspondiente; aduce le faltó defensa técnica, como que al conferir la recurrente un nuevo mandato, su apoderado no desplegó actividad alguna, lo que generó que su revocatoria, a pesar del pago anticipado de unos honorarios, y que dicha falta de defensa ha generado la vulneración de todos su derechos fundamentales constitucionales y legales, así como los de procedimiento.
En ese orden solicita: “1) lo expuesto y solicitado por el profesional del derecho de ese entonces (…) en el acápite de peticiones en su 3er punto contemplado en la demanda de Recurso Extraordinario de Revisión, solicito admitir la coadyuvancia del suscrito y además me permito agregar un 4to punto que es que se condene a (sic) costas al Estado por las malas actuaciones de las personas encargadas de administrar justicia en la República de Colombia, y 2) Que se expida oficio solicitado sobre la única actuación del profesional del derecho doctor BARCO VILLALBA, que fue la presentación del poder que se le otorgó y que nunca laboró en defensa del patrimonio de mi prohijada, aduciendo que él rechazaba estos conductos por no ser verdaderos ya que estos documentos estaban para análisis y estudio únicamente en razón de que el recurso de requerimiento ya se había surtido ante la Corte una año atrás, todo con base al oficio que se presentó con fecha 8 de junio de 2009, por parte del hijo de mi poderdante”; adicionalmente pretende la nulidad de todo lo actuado, desarchivar el expediente y formula una “súplica final” en consideración a que “no se tuvo en cuenta la voluntad dejada por el esposo de mi mandante señor LUIS EDUARDO BETANCOURT AVENDAÑO (q.e.p.d.) de fecha 05/10 de 1993, ante la notaria Primera del Circulo de Girardot Doctora MARGARITA ROSA IRIARTE ALVIRA y que se encuentra en los folios No 17-18 del cuaderno principal en donde recomienda se le den (sic) la pensión del Seguro Social del cual le dieron durante los años de 1994 a 1995 y después se la suspendieron, violándole los derechos de la igualdad y el debido proceso, para que su digno saber y entender aplique en forma vertical la justicia”.
Esta Sala mediante providencia de 23 de enero de 2007 rechazó el recurso extraordinario de revisión e impuso multa al apoderado de la demandante con fundamento en que “no existe fallo penal ejecutoriado alguno que le permita a la Corporación constatar que la demanda de revisión fue presentada dentro de los seis (6) meses siguientes a la decisión mediante la cual se declaró, al menos, una de las causales enlistadas en el artículo 30 de la ley 712 de 2001.
Esta situación impide verificar la oportunidad del recurso extraordinario, condición sine qua non para admitirlo, según las precisas voces del artículo 34 de la citada Ley, en concordancia con el canon 32 ejusdem”, se indicó que tampoco se habían acompañado las copias de la demanda y sus anexos para los respectivos traslados. El apoderado allegó copia del pronunciamiento proferido por la Fiscalía General de La Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca Unidad Seccional de Descongestión, dentro del sumario 14.672, mediante el cual resolvió “PRECLUIR la investigación que por la conducta punible de FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA, se adelantó en contra de LEONOR FIGUEROA DE BETANCOURT, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente resolución”, y las copias para los respectivos traslados.
No obstante dicha providencia nada tiene que ver con las causales de revisión contempladas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, que dependen para su procedencia de la previa expedición de una sentencia penal, por lo que considera la Sala que no han cambiado los presupuestos fácticos que motivaron el pronunciamiento del 23 de enero de 2007.
Más aún cuando en el mismo texto de la providencia allegada consta que la denuncia instaurada por la aquí demandante ante la Fiscalía Seccional de Girardot contra Evelia Barrera Ramos por el delito de Fraude Procesal y contra Senen Arturo Caro Santiago y Rogelio Suárez Rodríguez por el delito de falso testimonio, terminó con la preclusión a favor de los denunciados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER al Dr. Fernando Buendía Vela con T.P. 174.909 como apoderado judicial de la demandante, en los términos y para los efectos del visible a folio 116 del cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: ESTESE a lo dispuesto en auto de 23 de enero de 2007.
TERCERO: EXPEDIR la certificación solicitada a folio 114 del cuaderno de la Corte.
CUARTO: Hecho lo anterior, devuélvase el expediente al archivo. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2