Micelio
31145(13-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 050 de 1987Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 31145 César Tulio Gutiérrez Raigosa y otros PAGE Casación No. 31145 César Tulio Gutiérrez Raigosa y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.227 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de adición del fallo de casación proferido por esta Colegiatura el 22 de abril de 2009, formulada por el sentenciado César Tulio Gutiérrez Raigosa.

ANTECEDENTES: 1. El 21 de febrero de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán dictó sentencia, por cuyo medio adoptó las siguientes determinaciones: 1.1. Condenó a “José Antonio Morales Galindo, Gumersindo Patiño Valencia, Hamilton Martínez González (sic), Wilson Raúl Agudelo Matallana, Ricardo Dagua Guegia, Luis Alberto Muñoz Martínez, Jairo Bienvenido Buendía Torres, Gilberto Sánchez Zapata, Hugo León Molina Tabares, José Norbey Cometa Yandi, Luis Fernando Martínez Ramos, Vladimir Pechené, José Jaime Pillimué Pillimué y Jhon Fredy Pérez Jiménez”, a la pena principal de 480 meses de prisión como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado con fines terroristas y desplazamiento forzado. 1.2.

Condenó a “Hamilton Martínez González, Jorge Luis Sánchez Ramírez, Manuel de Jesús Guachetá León, Francisco Manuel Jiménez Hernández, Carlos Andrés Campo, Julio César Mosquera, Edilson Bedoya, Jhon Fredy Pérez Jiménez (sic), Jhon Jairo Echeverri, Holman Ovidio Cartagena, Luis Miguel Terán García, José María Erazo Sarmiento, Raúl Fernando Vélez Sánchez, Edinson Duarte Londoño, Diego Alexander Valencia Cabrera, José Didier Duque Bernal, Alcides Botero Cardona, Diego Alexander Pulgarín Caro, Vladimir Sánchez Pechené (sic), Manuel Pereira Peralta, Reinaldo Ceballos Serna, Jhon Fredy Montoya Monsalve, Diego Alberto Pérez López, José Caro Higuita (sic), Albeiro Enrique Serna Ortiz, Fabián Andrés Roa Palacios (sic), Eduardo Rafael Torres Balceiro, Antonio García Capataz, Alonso Giraldo Úsuga, Andrés Felipe Hernández Alegría, Sandro Fernando Villegas Riaño, Delio Gerardo Muñoz Garcés, Antidio Guachetá Camayo, Jair Alexander Muñoz Borga, Nilson Javier Pérez Grandet, Francisco Manuel Ramos Montalvo, Andrés Felipe Solarte, Javier Golu Carabalí, Luis Fernando Arce (sic) Martínez, Emerson Angulo Bustamante, César Tulio Gutiérrez Raigosa, Jairo Viáfara Lucumí, Wilfrido José Medrano Hoyos, Jhon Jairo Poso Giraldo, José Edwin Peralta Tobar, Félix Anselmo Jiménez González, Eyber González Muñoz, Francisco Armando Velasco, Arley Ruiz Gaviria, Jorge Enrique Julio Hoyos, Óscar Fernando Niño Naranjo y Mario Orrego Ocampo”, a la pena principal de 480 meses de prisión como coautores de los delitos de homicidio con fines terroristas, concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado. 1.3.

Absolvió a Ramón Vallecilla Escobar de los cargos de homicidio con fines terroristas, concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado. 2. Con providencia del 2 de marzo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán corrigió la sentencia del 21 de febrero de ese mismo año y señaló que si bien en el numeral primero de su parte resolutiva se citó a Hamilton Martínez González, debía entenderse que se trataba de Jhon Faver Marín Dávila.

Así mismo, que a pesar de haberse mencionado en el numeral segundo a Jhon Fredy Pérez Jiménez y Vladimir Sánchez Pechené ó Vladimir Pechené, en su lugar debía tenerse a Weimar Ambuila Caracas y José Joaquín García Correa, respectivamente. 3. El 6 de abril de 2005, nuevamente el juzgado aludido corrigió la sentencia con el propósito de señalar que equivocadamente se había incluido en la misma a Fabián Andrés Roa Palacios, a pesar de que a éste ya se le había precluido la instrucción al calificar el mérito del sumario y señaló que a cambio debía tenerse en cuenta a Melquisedec Fajardo Ospina.

Igualmente, se precisó que el nombre correcto de José Caro Higuita era el de Elsuar de Jesús Caro Higuita y el de Fernando Arce Martínez era el de Fernando Arcia Martínez. 4. El 30 de abril de 2008, el Tribunal Superior de Popayán confirmó el fallo en su integridad, contra el cual uno de los procesados presentó recurso extraordinario. 5.

La Corte, con providencia del 22 de abril de 2009, se ocupó de los siguientes temas: 5.1. Calificar la demanda de casación. 5.2. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia, por cuanto en el fallo de primer grado se omitió hacer referencia en la parte considerativa a la situación del procesado Melquisedec Fajardo Ospina. 5.3. Declarar la prescripción de la acción penal en relación con todos los procesados por el delito de desplazamiento forzado y frente al concierto para delinquir agravado por la finalidad ocurrió lo propio, salvo respecto de aquellos inculpados a los que adicionalmente se les dedujo la circunstancia de agravación prevista en el inciso 3º del artículo 340 del Código Penal, es decir, a “Diego Alexander Valencia Cabrera, Jair Alexander Muñoz Borja, Nilson Javier Pérez Grandet, Luis Fernando Arce (sic) Martínez y Jorge Enrique Julio Hoyos ”, así como a quienes se les imputó la contemplada en el artículo 342 ibídem, esto es, a “Pérez Grandet, Holman Ovidio Cartagena, Raúl Fernando Vélez Sánchez, José Didier Duque Bernal, Reinaldo Ceballos Serna, Eduardo Rafael Torres Balceiro, Antidio Guachetá Camayo, Francisco Manuel Ramos Montalvo, Luis Felipe Arce (sic) Martínez y Melquisedec Fajardo Ospina”. 6.

Por lo tanto, en la parte resolutiva precisó: “1. Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado Diego Alexander Valencia Cabrera.

2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo impugnado, y, en consecuencia, ordenar que el asunto sea remitido inmediatamente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán para que dicte el fallo correspondiente en relación con el acusado Melquisedec Fajardo Ospina, por los delitos de homicidio agravado con fines terroristas y concierto para delinquir agravado por el artículo 342 del C.P.

3. DECLARAR PRESCRITA la acción penal derivada de la conducta punible de desplazamiento forzado, y ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra todos los procesados por tal delito.

4. DECLARAR PRESCRITA la acción penal deriva del delito de concierto para delinquir agravado por la finalidad y, en consecuencia, ordenar la cesación del procedimiento seguido contra Weimar Ambuila Caracas, José Joaquín García Correa, Hamilton Martínez González, Jorge Luis Sánchez Ramírez, Manuel de Jesús Guachetá León, Francisco Manuel Jiménez Hernández, Carlos Andrés Campo, Julio César Mosquera, Edilson Bedoya, John Jairo Echeverri, Luis Miguel Terán García, José María Erazo Sarmiento, Edinson Duarte Londoño, Alcides Botero Cardona, Diego Alexander Pulgarín Caro, Manuel Pereira Peralta, John Fredy Montoya Monsalve, Diego Alberto Pérez López, José Caro Higuita (sic), Albeiro Enrique Serna Ortiz, Fabián Andrés Roa Palacios (sic), Antonio García Capataz, Alonso Giraldo Úsuga, Andrés Felipe Hernández Alegría, Sandro Fernando Villegas Riaño, Delio Gerardo Muñoz Garcés, Andrés Felipe Solarte, Javier Golu Carabalí, Emerson Angulo Bustamante, Wilfrido José Medrano Hoyos, John Jairo Poso Giraldo, José Edwin Peralta Tobar, Félix Anselmo Jiménez González, Eyber González Muñoz, Francisco Armando Velasco, Arley Ruiz Gaviria, Óscar Fernando Niño Naranjo y Mario Orrego Ocampo, únicamente por la conducta punible que se acaba de mencionar. 5.

PRECISAR que, como consecuencia de las anteriores decisiones, la pena que deberán cumplir los procesados será la siguiente: 5.1. José Antonio Morales Galindo o Luis Humberto Morales Galindo, Gumersindo Patiño Valencia, Jhon Faver Marín Dávila, Wilson Raúl Agudelo Matallana, Ricardo Dagua Guegia, Luis Alberto Muñoz Martínez, Jairo Bienvenido Buendía Torres, Gilberto Sánchez Zapata, Hugo León Molina Tabares, José Norbey Cometa Yandi, Luis Fernando Martínez Ramos, Vladimir Pechené o Sánchez Pechené, José Jaime Pillimué Pillimué y Jhon Fredy Pérez Jiménez, la de cuatrocientos sesenta y ocho (468) meses de prisión como coautores responsables del delito de homicidio agravado con fines terroristas. 5.2.

Weimar Ambuila Caracas, José Joaquín García Correa, Hamilton Martínez González, Jorge Luis Sánchez Ramírez, Manuel de Jesús Guachetá León, Francisco Manuel Jiménez Hernández, Carlos Andrés Campo, Julio César Mosquera, Edilson Bedoya, John Jairo Echeverri, Luis Miguel Terán García, José María Erazo Sarmiento, Edinson Duarte Londoño, Alcides Botero Cardona, Diego Alexander Pulgarín Caro, Manuel Pereira Peralta, Jhon Fredy Montoya Monsalve, Diego Alberto Pérez López, José Caro Higuita (sic), Albeiro Enrique Serna Ortiz, Fabián Andrés Roa Palacios (sic), Antonio García Capataz, Alonso Giraldo Úsuga, Andrés Felipe Hernández Alegría, Sandro Fernando Villegas Riaño, Delio Gerardo Muñoz Garcés, Andrés Felipe Solarte, Javier Golu Carabalí, Emerson Angulo Bustamante, Wilfrido José Medrano Hoyos, Jhon Jairo Poso Giraldo, José Edwin Peralta Tobar, Félix Anselmo Jiménez González, Eyber González Muñoz, Francisco Armando Velasco, Arley Ruiz Gaviria, Oscar Fernando Niño Naranjo y Mario Orrego Ocampo, la de cuatrocientos cincuenta y seis (456) meses de prisión por el delito de homicidio agravado”. 6.

Declarar que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado, se mantienen incólumes”. LA PETICIÓN: El sentenciado César Tulio Gutiérrez Raigosa solicita la adición del fallo proferido por esta Sala el 22 de abril de 2009, bajo el argumento de que si bien en su parte considerativa se concluyó que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en relación con la conducta punible de desplazamiento forzado frente a todos los inculpados y lo propio había ocurrido en punto del delito de concierto para delinquir agravado por la finalidad, los cuales le fueron imputados, observa que se omitió mencionarlo en la parte resolutiva de la decisión anotada.

CONSIDERACIONES: 1. Con el propósito de resolver si es procedente la pretensión de César Tulio Gutiérrez Raigosa de adicionar la sentencia, inicialmente se hace necesario recordar que esta Sala ha señalado sobre el particular: “… a diferencia de lo establecido en el Decreto 050 de 1987, el cual disponía que las referidas modificaciones al fallo sólo podían surtirse dentro del término de ejecutoria, tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en el estatuto procesal penal actualmente vigente [Ley 600 de 2000] no se establece tal exigencia temporal, razón por la cual ha estimado la Sala que la modificación de la sentencia es viable en cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente ”. 2.

También es oportuno traer a colación, que si bien el artículo 23 del Estatuto Penal Adjetivo de 2000, establece que “ en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal ”, ello no se hace indispensable con el fin de resolver lo pertinente acerca de la adición del fallo, por cuanto el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 regula de forma completa la temática al prever: “Irreformalidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.

Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. 3. En esa medida, la norma transcrita consagra la irreformabilidad de las sentencias por el mismo funcionario que las profirió y a su vez preceptúa que de manera excepcional es viable su aclaración o adición “ en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva ”, circunstancias en las cuales debe proferirse el correspondiente pronunciamiento corrigiendo el yerro tras ser detectado, de donde se sigue que el tema de la adición de los fallos se encuentra expresamente disciplinado en la normatividad procesal penal, sin que por tanto se presenten vacíos que conduzcan a configurar los supuestos establecidos en la norma rectora de la “ remisión ” (art. 23 Ley 600 de 2000) y en razón de ello sea indispensable acudir a otros ordenamientos para sortearlos. 4.

En el asunto de la especie, se tiene que le asiste razón al sentenciado César Tulio Gutiérrez Raigosa, por cuanto a pesar de que esta Sala, en la parte considerativa de la providencia del 22 de abril de 2009, concluyó que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en relación con la conducta punible de desplazamiento forzado frente a todos los inculpados y lo propio había ocurrido en punto del delito de concierto para delinquir agravado por la finalidad, infracciones que le fueron imputadas al citado, por lo que se hizo una rebaja de 12 meses por cada uno de esos ilícitos y por esto se redujeron 24 meses de prisión, así que la pena impuesta le quedó en 456 meses, a cambio de los 480 inicialmente fijados; se evidencia que se omitió mencionar al referido en la parte resolutiva de la decisión anotada. 5.

Cabe advertir que la misma situación se repite en el caso del condenado Jairo Viáfara Lucumí, conforme lo puso de presente el juzgado a quo al remitir la petición del condenado Gutiérrez Raigosa. 6. También se advierte que a pesar de haberse concluido en la parte considerativa del proveído de esta Sala del 22 de abril de 2009, como ya se dijo, que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal respecto del delito de desplazamiento forzado frente a “todos” los incriminados, por lo que en el caso de los encartados Diego Alexander Valencia Cabrera, Jair Alexander Muñoz Borja, Nilson Javier Pérez Grandet, Fernando Arcia Martínez, Jorge Enrique Julio Hoyos, Holman Ovidio Cartagena, Raúl Fernando Vélez Sánchez, José Didier Duque Bernal, Reinaldo Ceballos Serna, Eduardo Rafael Torres Balceiro, Antidio Guachetá Camayo y Francisco Manuel Ramos Montalvo, la pena principal quedó en 468 meses de prisión en lugar de los 480 asignados en un principio, fruto de la disminución de 12 meses por la verificación del fenómeno jurídico reseñado; en la parte resolutiva de la referida determinación se omitió mencionarlos. 7.

De otra parte, resulta oportuno indicar que a pesar de que en relación con Melquisedec Fajardo Ospina, en la parte motiva de la decisión también se dedujo que había concurrido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en punto del delito de desplazamiento forzado, no se lo incluyó en la parte resolutiva, frente al cual es preciso indicar, que a su vez fue declarada la nulidad parcial de lo actuado. 8.

Ahora, en la corrección de la sentencia efectuada el 6 de abril de 2005 por el juzgador a quo, se indicó que frente a Fabián Andrés Roa Palacios se había precluido la instrucción al resolver la alzada contra la providencia que había calificado el mérito del sumario y que por tanto se lo sustraía de la parte resolutiva del fallo, sin embargo, en la parte resolutiva de la providencia del 22 de abril de 2009 que se viene comentando, a pesar de advertirse la situación antes descrita al resumir la actuación, se lo incluyó dentro de los inculpados a quienes se les declaró la prescripción de la acción penal por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado por la finalidad y desplazamiento forzado, por lo cual se debe aclarar tal aspecto. 9.

Así mismo, en la corrección del 6 de abril de 2005 efectuada por el fallador de primera instancia, se indicó que José Caro Higuita en realidad se llama Elsuar de Jesús Caro Higuita, no obstante, en la parte resolutiva de la decisión del 22 de abril de 2009 de esta Sala, se lo mencionó con aquel nombre y no con éste. 10. Por igual, en la decisión del 6 de abril de 2005, se precisó que el nombre de Fernando Arce Martínez era el de Fernando Arcia Martínez, quien, como ya se dijo (punto 6), no fue incluido en la parte resolutiva de la decisión del 22 de abril de 2009 de esta Sala, por lo cual se lo debe citar con este último nombre. 11.

Finalmente, a pesar de que respecto del sentenciado Jhon Fredy Pérez Jiménez, como frente a todos los demás inculpados, se declaró la prescripción de la acción penal por la conducta de desplazamiento forzado y, a su vez, no fue de aquellos a los cuales se les dedujo, bien la circunstancia de agravación del inciso 3º del artículo 340 del Código Penal o la prevista en el artículo 342 ibídem, por tanto, en relación con él también procedió el fenómeno extintivo de la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado por la finalidad, por ende, se debe aclarar que su pena es de 456 meses de prisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. ACLARAR la providencia del 22 de abril de 2009 y señalar que los numerales 4, 5, 5.1 y 5.2 de su parte resolutiva quedan así: “4. DECLARAR PRESCRITA la acción penal deriva del delito de concierto para delinquir agravado por la finalidad y, en consecuencia, ordenar la cesación del procedimiento seguido contra Weimar Ambuila Caracas, José Joaquín García Correa, Hamilton Martínez González, Jorge Luis Sánchez Ramírez, Manuel de Jesús Guachetá León, Francisco Manuel Jiménez Hernández, Carlos Andrés Campo, Julio César Mosquera, Edilson Bedoya, Jhon Jairo Echeverri, Luis Miguel Terán García, José María Erazo Sarmiento, Edinson Duarte Londoño, Alcides Botero Cardona, Diego Alexander Pulgarín Caro, Manuel Pereira Peralta, John Fredy Montoya Monsalve, Diego Alberto Pérez López, Elsuar de Jesús Caro Higuita, Albeiro Enrique Serna Ortiz, Antonio García Capataz, Alonso Giraldo Úsuga, Andrés Felipe Hernández Alegría, Sandro Fernando Villegas Riaño, Delio Gerardo Muñoz Garcés, Andrés Felipe Solarte, Javier Golu Carabalí, Emerson Angulo Bustamante, Wilfrido José Medrano Hoyos, Jhon Jairo Poso Giraldo, José Edwin Peralta Tobar, Félix Anselmo Jiménez González, Eyber González Muñoz, Francisco Armando Velasco, Arley Ruiz Gaviria, Óscar Fernando Niño Naranjo, Mario Orrego Ocampo y Jhon Fredy Pérez Jiménez únicamente por la conducta punible que se acaba de mencionar. 5.

PRECISAR que, como consecuencia de las anteriores decisiones, la pena que deberán cumplir los procesados será la siguiente: 5.1. José Antonio Morales Galindo o Luis Humberto Morales Galindo, Gumersindo Patiño Valencia, Jhon Faver Marín Dávila, Wilson Raúl Agudelo Matallana, Ricardo Dagua Guegia, Luis Alberto Muñoz Martínez, Jairo Bienvenido Buendía Torres, Gilberto Sánchez Zapata, Hugo León Molina Tabares, José Norbey Cometa Yandi, Luis Fernando Martínez Ramos, Vladimir Pechené o Sánchez Pechené y José Jaime Pillimué Pillimué, la de cuatrocientos sesenta y ocho (468) meses de prisión como coautores responsables del delito de homicidio agravado con fines terroristas. 5.2.

Weimar Ambuila Caracas, José Joaquín García Correa, Hamilton Martínez González, Jorge Luis Sánchez Ramírez, Manuel de Jesús Guachetá León, Francisco Manuel Jiménez Hernández, Carlos Andrés Campo, Julio César Mosquera, Edilson Bedoya, Jhon Jairo Echeverri, Luis Miguel Terán García, José María Erazo Sarmiento, Edinson Duarte Londoño, Alcides Botero Cardona, Diego Alexander Pulgarín Caro, Manuel Pereira Peralta, Jhon Fredy Montoya Monsalve, Diego Alberto Pérez López, Elsuar de Jesús Caro Higuita, Albeiro Enrique Serna Ortiz, Antonio García Capataz, Alonso Giraldo Úsuga, Andrés Felipe Hernández Alegría, Sandro Fernando Villegas Riaño, Delio Gerardo Muñoz Garcés, Andrés Felipe Solarte, Javier Golu Carabalí, Emerson Angulo Bustamante, Wilfrido José Medrano Hoyos, Jhon Jairo Poso Giraldo, José Edwin Peralta Tobar, Félix Anselmo Jiménez González, Eyber González Muñoz, Francisco Armando Velasco, Arley Ruiz Gaviria, Oscar Fernando Niño Naranjo, Mario Orrego Ocampo, César Tulio Gutiérrez Raigosa, Jairo Viáfara Lucimí, y Jhon Fredy Pérez Jiménez, la de cuatrocientos cincuenta y seis (456) meses de prisión por el delito de homicidio agravado”. 2.

ADICIONAR a la parte resolutiva de la sentencia del 22 de abril de 2009 el numeral 5.3, el cual queda así: “5.3. Diego Alexander Valencia Cabrera, Jair Alexander Muñoz Borja, Nilson Javier Pérez Grandet, Fernando Arcia Martínez, Jorge Enrique Julio Hoyos, Holman Ovidio Cartagena, Raúl Fernando Vélez Sánchez, José Didier Duque Bernal, Reinaldo Ceballos Serna, Eduardo Rafael Torres Balceiro, Antidio Guachetá Camayo y Francisco Manuel Ramos Montalvo, la de cuatrocientos sesenta y ocho (468) meses de prisión como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado”. 3.

ADICIONAR a la parte resolutiva de la providencia del 22 de abril de 2009, el numeral 7 donde se precisa: “7. DECRETAR la prescripción de la acción penal a favor de Melquisedec Fajardo Ospina, en relación con el delito de desplazamiento forzado”. Contra esta determinación no procede ningún recurso. Comuníquese, cúmplase y devuélvase lo actuado al juzgado de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Comandante del grupo armado ilegal al cual pertenecía. � Segundo comandante del grupo armado al margen de la ley que integraba. � Comandante de la agrupación armada ilegal que dirigía. � Comandante del grupo armado ilegal al cual pertenecía. � Comandante del grupo armado al margen de la ley que integraba. � Diego Alexander Barrera Cabrera. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de mayo de 2004, radicación No. 18498. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de mayo de 2006, radicación No. 23183. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 17 de junio de 2003, radicación No. 15100.

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