Micelio
31143(27-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 31143 P/.Bernardo Dávila Páez D/.Homicidio agravado y otros Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 31143 P/. Bernardo Dávila Páez D/.Homicidio agravado y otros Corte Suprema de Justicia Proceso nº 31143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 260 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Bernardo Dávila Páez contra la sentencia de julio 25 de 2008 por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva, revocando parcialmente la absolutoria que dictara el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito el 28 de enero del mismo año, condenó al acusado en mención a la pena principal de 26 años de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: En términos del ad quem “los primeros se presentaron aproximadamente a las 22:35 horas de la noche del 3 de abril de 2006, en la residencia ubicada en la calle 3ª entre carreras 5ª y 6ª de Pitalito (H), cuando varios sujetos ingresaron a la vivienda de Carlos Fernando Trujillo con el fin de apoderarse de sus bienes, lo amordazaron e inmovilizaron, causándole minutos después la muerte por asfixia mecánica o sofocación o insuficiencia respiratoria aguda.

Con motivo del llamado de la comunidad y la inmediata reacción de los agentes de policía adscritos a la Patrulla Móvil 1, se logró la captura de Bernardo Dávila Páez luego de que éste emprendiera la huida e intentara esconderse en el establecimiento Café & Rock, donde fue interceptado y aprehendido”. Por los anteriores hechos la Fiscalía abrió la respectiva investigación al día siguiente, vinculando a través de indagatoria a Dávila Páez a quien en proveído del 11 de abril afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, para luego en julio 31 de 2006 calificar su mérito mediante resolución acusatoria por los mismos punibles, decisión que recurrida por el defensor del procesado adquirió firmeza el 12 de octubre de 2006 al ser declarado desierto el recurso de apelación interpuesto, por carencia de sustentación. La causa correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, el cual en enero 28 de 2008 dictó sentencia absolviendo a Bernardo Dávila Páez de los punibles materia de acusación. Dicha providencia, por razón del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Neiva a través de la que profiriera en julio 25 de 2008 condenando entonces al acusado a la pena principal de 26 años de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, decisión en cuya contra el defensor del enjuiciado ha formulado ahora el recurso de casación. LA DEMANDA: Primer cargo: Formulado al amparo de la causal primera acusa el demandante el fallo recurrido de infringir indirectamente la ley sustancial por errores en la apreciación de las pruebas “cometidos por medio de la no aplicación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al inaplicar en su sentencia el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal”, pues -dice- el Tribunal sostiene que entre los dichos de los agentes de policía y de los vecinos del sector no existe contradicción acerca de la presencia de la pareja de desconocidos que se indicaron como los autores de los hechos y que en esa medida pudieron observar al sujeto capturado cuando se arrojaba por la tapia, lo que confirmaron además con la información que les brindaba la ciudadanía mientras se ejecutaba la persecución. Pero en tal aserto lo que se advierte -afirma el censor- es la comisión de un error de hecho por falso juicio de existencia ya que en esas condiciones el juzgador supone o imagina que los agentes pudieron observar al sujeto cuando se lanzaba por la tapia y que en medio de la persecución recibían indicaciones de la ciudadanía. Segundo cargo: También con fundamento en la causal primera acusa ahora el demandante la sentencia recurrida de haber infringido la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio que condujo a inaplicar el in dubio pro reo toda vez que -asevera- el tribunal plasma inferencias erróneas por la inexacta observación de los elementos probatorios obrantes en el expediente pues la sana crítica y las reglas de experiencia enseñan que si bien la comunidad puede en un momento determinado ayudar a la captura de un delincuente, también lo es que no existe prueba que conduzca a la certeza de que el ciudadano capturado y que caminaba por el sector fuese el mismo que cometió el ilícito.

En ese efecto -añade- el tribunal realizó una mala valoración de lo declarado por los testigos habida cuenta que éstos se contradicen, ninguno vio al procesado salir de la casa del occiso y los hechos no concuerdan al determinar las circunstancias en que fue sorprendido el supuesto homicida. Transcribe así versiones de los agentes de policía y de algunos vecinos para afirmar que el ad quem saca de ellas inferencias erróneas, pues no existe certeza de que el señor Dávila Páez hubiese cometido el delito o fuese la persona que bajó del tejado de las viviendas habida consideración que los testimonios de los agentes son contradictorios con los de los moradores del sector.

“Es necesario demostrar -afirma el demandante- que las inferencias lógicas de los indicios de responsabilidad anteriores construidas por el tribunal quebrantan reglas de la sana crítica, toda vez que las presuntas máximas de la experiencia desconocidas no ostentan el carácter de universal y general que de ellas se exige para considerarlas como tales”.

Transcribe enseguida argumentos del ad quem sobre la valoración del testimonio de Eduardo Ossa Jiménez, así como los exhibidos para tener por inverosímil la exculpación del procesado, para afirmar que el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal indica que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y luego concluir que por lo anterior existió un falso raciocinio.

Solicita se case oficiosamente el fallo recurrido si se detecta la violación a algún derecho fundamental del procesado o por razón de los cargos propuestos se profiera en su lugar sentencia de absolución tal como lo hizo el juzgado de primera instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Aunque el demandante formula dos cargos, entiende la Procuradora Tercera Delegada que en su fundamentación no se plantea diferencia alguna, pues ambos confluyen en aseverar que la conclusión a que llegó el sentenciador provino de suposiciones o imaginaciones, con lo cual tácitamente se propone una carencia de pruebas en qué sustentar tal señalamiento, comprende por ello que en el fondo se trata de un solo reproche y en esas condiciones aprehende su estudio de manera conjunta.

Bajo dicha aclaración -añade- se observa que desde el inicio ninguna razón asiste al demandante en la proposición de la censura ya que revisadas las declaraciones de cada uno de los miembros de la Policía Nacional que intervinieron en el operativo se advierte que la sentencia impugnada respetó la expresión fáctica descrita por cada uno de ellos.

A ese efecto transcribe apartes de los testimonios rendidos por José Bayuelo Avendaño, Fermín Guzmán Torres y Jaime Alberto Rodríguez Amaya para afirmar que desde el punto de vista estrictamente formal el presupuesto del cual parte la sentencia para aseverar que los agentes de policía pudieron ver a los agresores tiene sustento probatorio, pues al unísono éstos expresan que vieron a dos sujetos saltar de la parte alta de una vivienda cercana a la de la víctima y que en ello además fueron ayudados por habitantes del sector quienes los tenían al tanto de cada uno de los pasos que daban los delincuentes.

Pero además -agrega- en el propósito de determinar si esos testigos tuvieron o no la oportunidad en tiempo y espacio de observar en efecto a los agresores en su conducta evasiva basta con leer la declaración de Genoveva Bermeo Hurtado para entender con ella la confluencia de dos acciones: por un lado la evasión de los victimarios por la parte alta de las viviendas del sector donde se produjo el homicidio y de otro el arribo simultáneo de los policiales al lugar, momento en el que éstos no sólo observan a los delincuentes sino que además emprenden su persecución hasta lograr la captura de uno de ellos, por manera que el juzgador podía establecer que Dávila Páez, aprehendido cuando huía de la acción policiva era el mismo que había saltado de la parte superior de las casas de Benjamín Vinazco y de la señora Genoveva Bermeo.

En esa medida -sostiene- la providencia impugnada respeta el curso causal de los acontecimientos descritos por dichos testigos sin distorsionar su contenido, ni suponerlo como equivocadamente lo propone el censor. Finalmente y ante la propuesta del libelista de que se examine la posibilidad de casar oficiosamente el fallo impugnado es opinión de la Delegada, más allá de lo inconexo que resulta tal pedimento con la invocación de la sentencia SU-542 de 1999 pues no se trata acá el tema de la aplicación retroactiva de la jurisprudencia constitucional, que dada la naturaleza rogada del recurso extraordinario corresponde al demandante señalar y demostrar la existencia de errores en la elaboración de la sentencia recurrida, sin que le sea permitido formular pedimentos generales y abstractos ya que a la Sala le está vedado enmendar, corregir, complementar o suplir las falencias de la demanda, lo que no es óbice sin embargo para que en ejercicio del artículo 216 y en tanto sea ostensible el atentado a garantías fundamentales la Corte tenga en cuenta causales distintas a las alegadas por el censor.

Entonces -concluye- como los planteamientos del defensor quedan desvirtuados en tanto puede verificarse que la conclusión a que llegó el tribunal estuvo en un todo ajustada a las expresiones fácticas de los medios probatorios incorporados al proceso en forma válida y oportuna, los reparos deben ser desestimados, por ello solicita no casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES: Como ciertamente el primer cargo formulado por el defensor del procesado lo es en esencia porque el Tribunal supuso o imaginó que los agentes de policía habían podido observar al sujeto capturado cuando se arrojaba por la tapia y además en medio de la persecución habían recibido indicaciones de la ciudadanía y el segundo porque no existe certeza de que el ciudadano aprehendido fuese el mismo que cometió el ilícito dadas las contradicciones de los testigos, la ausencia de prueba que demuestre que el procesado salió de la casa del occiso o por la indeterminación de las circunstancias en que fue sorprendido el supuesto homicida, es claro que su fundamento sustancial es el mismo y en esa medida procede -como lo sugiere y hace el Ministerio Público- su examen conjunto.

A ese propósito tiénese que el patrullero Álvaro José Bayuelo Avendaño declaró que habiéndosele reportado apoyo por la Patrulla Móvil No. 1, “venía por la carrera quinta cuando vimos que de la tapia de una casa se botaron dos sujetos bajándose por el poste, uno de ellos vestía chaqueta negra y jeans, de inmediato procedimos a perseguirlos, logrando la captura del de la chaqueta en el establecimiento Café & Rock, el cual al notar la presencia de los uniformados ingresó a dicho lugar…cuando nosotros veníamos por la carrera 5ª vimos que el señor se botó de la tapia y por radio la patrulla que estaba atendiendo el caso esa noche inmediatamente acudimos al apoyo y reportó que dichos sujetos trataban de huir por los techos de las casas y nosotros vimos al que capturamos que bajaba por la tapia de una de las casas de la carrera 5ª… inmediatamente el se tiró de la tapia nosotros con el PT.

Guzmán Torres Fermín, PT González Cruz Eduard y el PT. Rodríguez Amayo lo seguimos y lo logramos interceptar a la entrada del establecimiento Café y Rock, al solicitarle la requisa él ingresa corriendo a dicho establecimiento, él no hace caso sino que ingresa corriendo a dicho establecimiento…” A su turno el patrullero Fermín Guzmán Torres asegura que “desplazándonos nosotros por la pasadística (sic) hasta salir a la carrera 5ª, cuando de ahí observamos que de un techo saltaban dos personas hacia la carrera 5ª cerca del lugar de los hechos donde habían solicitado apoyo, por lo cual nosotros emprendimos la persecución por la carrera 5ª, tomando la calle 4ª hasta salir a la carrera 4ª, tomando esa carrera 4ª en contravía hasta el edificio la Terraza donde interceptamos a la persona que veníamos siguiendo, solicitando una requisa, por lo cual él ingresó al establecimiento de razón social Café & Rock…”.

El también patrullero Edward Andrés González Cruz asegura por su parte que “nos dirigíamos por la carrera 5ª en dirección sur a norte, cuando observamos que saltaban dos personas del tejado de una casa ubicada entre calles 4ª y 3ª por toda la carrera 5ª, saltaron y corrieron hacia la calle 4ª y hacia la carrera 4ª, continuamos por la carrera y proseguimos a perseguirlos interceptando a uno de ellos en la carrera 4ª cuando nosotros lo interceptamos ya este iba caminando, le dijimos que para una requisa e hizo caso omiso a esta orden y se metió corriendo al establecimiento Café y Rock”.

Finalmente el agente Jaime Alberto Rodríguez Amaya, quien con los anteriores conformaba una de las patrullas motorizadas que acudió al lugar de los hechos, expresó que “íbamos por toda la carrera 5ª …cuando vi que un sujeto se lanzó del tejado de una residencia ubicada por la carrera 5ª, nosotros emprendimos la persecución hacia él, cuando él volteó por la calle 4ª en dirección a la carrera 4ª, ahí lo alcanzamos en las motocicletas, lo interceptamos ahí en la cuarta con cuarta, en toda la esquina y al decirle que se detuviera hizo caso omiso de esta orden e ingresó al establecimiento de razón social café y rock”.

Por ende, son contestes y uniformes los miembros de la patrulla motorizada en asegurar que al dirigirse al lugar de los sucesos vieron cuando dos sujetos se lanzaban del techo de una casa vecina a aquella donde se cometieron los delitos, persiguiendo a uno de ellos a quien finalmente capturaron identificándose como Bernardo Dávila Páez, luego si ese es el contenido material y objetivo de las pruebas así recaudadas lógico es concluir que el sentenciador no imaginó, ni supuso que los policiales habían visto directamente esos acontecimientos, por tanto infundada resulta la denuncia que hace el censor sobre la comisión de un error de hecho por falso juicio de existencia, pues en esas condiciones el ad quem se fundamentó en prueba testimonial que al unísono le informaba haber visto a un sujeto bajar del techo de las casas vecinas a la de la victima, a quien luego aprehendieron sin haber perdido de vista.

Ahora bien, esa información así recaudada no se desdice, ni entra en contrariedad porque una pareja desconocida haya informado el rumbo que pudieron tomar los presuntos delincuentes, pues tal como lo señalan los propios patrulleros cuyos apartes se transcribieron, la observación que hicieron de los sujetos lo fue cuando se dirigían al lugar de los hechos, además -como lo indica el comandante de la patrulla Móvil- al sitio arribaron varias patrullas motorizadas tanto que una de éstas le suministró la escalera con la que pudo ingresar al inmueble donde ocurrieron los punibles, eso significa entonces que mientras los agentes antes mencionados vieron directamente a los sujetos, otros miembros de la policía pudieron ser enterados por la pareja desconocida acerca del rumbo tomado por los delincuentes, de ahí que ninguna contradicción pueda edificarse en torno a esos diversos momentos y circunstancias.

Ahora, la credibilidad acerca de que los patrulleros en mención observaron directamente a los sujetos saltando del techo de la casa vecina a la de la víctima se deriva no de sus propias versiones sino de la rendida por Genoveva Bermeo Hurtado, residente en el sector, quien manifiesta que al asomarse a la ventana vio a un individuo corriendo bajando el techo de la casa de Benjamín Vinazco, “yo empecé a gritar a mi mamá que llamara a la policía y el tipo me gritó ya me bajo pero no me volteaba a ver ni nada y como estaba sobre el techo lo único que lo pude ver fue por la espalda … cuando mi mamá llamó a la policía, la policía ya estaba por ahí, entonces el tipo se bajó por el medio de las dos casas, es decir por el medio de la de Benjamín Vinazco y la de nosotros, el tipo corría sobre el techo de la casa de Benjamín y bajó por un espacio que hay entre las dos casas, mi mamá salió y la motorizada ya estaba ahí…”, pues en esas circunstancias es evidente que su declaración asegura que cuando los sujetos huían por el techo de las casas ya los agentes del orden hacían presencia en el lugar, luego siendo ello así es apenas obvio que como lo hiciera la propia vecina también observaran cuando se lanzaron del techo de uno de los inmuebles.

Existe en consecuencia en el proceso prueba creíble de que del techo de una residencia vecina a la de los sucesos descendió un sujeto que sin haber sido perdido de vista fue seguidamente capturado e identificado como Bernardo Dávila Páez, por tanto la inferencia de responsabilidad elaborada por el sentenciador estuvo debidamente sustentada en medios de convicción legal y oportunamente allegados y por lo mismo carentes de sustento se evidencian los reparos del demandante acerca de que se supuso la prueba o de que no existe aquélla que conduzca a la certeza de que el capturado fue el mismo que cometió los punibles imputados, a lo cual ciertamente se suman las circunstancias en que se produjo la aprehensión pues de conformidad con lo aseverado por Eduardo Ossa Jiménez, empleado del establecimiento Café & Rock, “eran como las 10:40 de la noche cuando el señor entró corriendo a esconderse en el establecimiento a refugiarse ahí y atrasito pues venía la policía, ya lo tenían más que capturado la policía porque ellos venían atrás”.

Por tanto y sin que además se encuentre motivo alguno para que la Sala proceda oficiosamente en términos del artículos 216 de la Ley 600 de 2000, como lo solicita el censor, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 19