Micelio
31142(26-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 31142. INADMISIÓN HERNANDO FLÓREZ RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 31142. INADMISIÓN HERNANDO FLÓREZ RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 090 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HERNANDO FLÓREZ RAMÍREZ. H E C H O S Así los resumió el sentenciador de segundo grado: “El 19 de mayo del año 2000, formuló denuncia el señor JOSÉ ANASTASIO LEÓN contra HERNANDO FLÓREZ RAMÍREZ por hechos que, en resumen, relató así:” “En el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) cursaba proceso penal contra su denunciado, por el delito de estafa del que fue víctima cuando aquél, en condición de representante de la sociedad “Ingellano Limitada” prometió comprarle y pagarle, según contrato que firmaron en el mes de febrero de 1993, un remolcador fluvial y un bote o planchón por la suma de ciento cincuenta millones de pesos, de los cuales sólo le pagó la mitad y, en cambio, realizó transacciones no autorizadas sobre los bienes.

Cuando se realizaba la audiencia pública en el mes de febrero de 1999, FLÓREZ RAMÍREZ consiguió dilatarla, pues le propuso una transacción que él aceptó, consistente en la suscripción de un contrato en que el acusado, para repararle íntegramente los daños y perjuicios, le ofreció una suma de $335.000.000 que le pagaría en cuotas que discriminaron así: la primera por $20.000.000 el día 24 de ese mismo mes, fecha en la cual serían levantadas las medidas cautelares que gravaban las mismas unidades fluviales; la segunda y tercera por iguales valores, a pagar el 15 de abril y el 15 de junio del mismo año, fecha en la cual el denunciante desistiría de la acción civil y, a la vez, su apoderado solicitaría preclusión del proceso, por pago de la obligación, obligándose FLÓREZ RAMÍREZ a constituir hipoteca de las unidades fluviales a favor del denunciante, lo cual no hizo; el resto de dicha suma en cinco contados de $55.000.000 pagaderos cada seis meses, a partir del 15 de diciembre de 1999, respaldando cada cuota con letras de cambio.

Pero el denunciado FLÓREZ RAMÍREZ sólo le pagó $31.000.000.” “El denunciante agregó que viendo el ánimo conciliatorio que le demostraba HERNANDO FLÓREZ RAMÍREZ mediante los primeros abonos, nuevamente cayó víctima de sus mentiras, argucias y engaños, y el 14 de abril de 1999 suscribieron promesa de venta y él le firmó escritura pública transfiriéndole dominio y propiedad del predio rural denominado “La Cristalina” del municipio de Puerto Carreño (Vichada), contra el cual pesaba embargo en proceso ejecutivo con título hipotecario que adelantaba la Caja Agraria (hoy Banco Agrario) y estaba para remate, comprometiéndose FLÓREZ RAMÍREZ a tramitar y obtener, con respaldo en este bien inmueble, un crédito hipotecario con el cual pagaría aquella deuda en su totalidad.

Sin embargo, FLÓREZ RAMÍREZ nuevamente lo engañó, pues no tramitó ningún crédito con la escritura del bien inmueble y, en cambio, el bien quedó afectado como de “vivienda familiar”. “De otra parte, su denunciado logró que él girara, a favor de la señora JOVY ESTELA MOSQUERA (empleada de confianza del sindicado en un restaurante que éste administraba como secuestre en la ciudad de Bogotá), una letra de cambio por valor de $200.000.000, con la cual FLÓREZ RAMÍREZ demostraría ante la Corporación Financiera, que aquella tenía suficiente solvencia económica para que le sirviera de fiadora para obtener crédito que estaba tramitando, desconociendo el denunciante el destino finalmente dado a esa letra de cambio.” “Igualmente, aprovechando el denunciado su condición de auxiliar de la justicia o secuestre ante despachos judiciales de las ciudades de Villavicencio y Bogotá, teniendo a su cargo un restaurante secuestrado en la vía Bogotá – La Calera, le pidió y obtuvo que le firmara un contrato de arrendamiento simulado, por valor de $3.000.000 mensuales, del cual no sabe la destinación.” A N T E C E D E N T E S 1.

Por los anteriores hechos, el 31 de julio de 2003 (fl., cuaderno), la Fiscalía 9ª Seccional de Villavicencio acusó a HERNANDO FLÓREZ RAMÍREZ y JOVI STELLA MOSQUERA BLANCO por la conducta punible de estafa agravada (artículo 356 del Código Penal de 1980, en concordancia con el numeral 1º del artículo 372 del mismo Estatuto). La decisión fue apelada por la defensa de los acusados y confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Villavicencio, en decisión del 25 de marzo de 2004. 2.

El Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio dio inicio a la etapa del juicio, la cual continuó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), despacho que el 31 de octubre de 2006 profirió sentencia, por medio de la cual absolvió a JOVI STELLA MOSQUERA BLANCO y condenó a HERNANDO FLÓREZ RAMÍREZ a las penas principales de 40 meses de prisión y multa de $150.000 pesos, así como a la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de la conducta punible de estafa agravada (artículo 356 y 372-1 del Código Penal de 1980), al tiempo que lo condenó al pago de los perjuicios materiales ocasionados a la víctima y le concedió la prisión domiciliaria. 3.

Apelada la sentencia por el defensor del condenado, fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio, a través de decisión del 15 de julio de 2008 (fl. 6 – 17, cuaderno del tribunal). L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor del procesado HERNANDO FLÓREZ RAMÍREZ presenta demanda de casación en la que, tras ofrecer su propia interpretación de los hechos y confundirlos con la actuación procesal, postula cuatro cargos, todos ellos edificados sobre la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, en la modalidad de ‘ falso juicio de regularidad ’, y uno más de nulidad por deficiencias en la gestión de la defensa técnica; sus argumentos son los siguientes: Primer cargo.

De conformidad con el cuerpo 2º de la causal primera de casación que describe el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor acusa la sentencia impugnada de incurrir en la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, en la modalidad de ‘ falso juicio de regularidad’, toda vez que “ la prueba testimonial ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño no fue valorada ni practicada conforme las normas procedimentales ”.

En apoyo a su reparo, el censor precisa que el fallador violó el artículo 29 de la Constitución Política, artículos 7º, 251 y 268 del Decreto 2700 de 1991 y 13, 232, 238 de la Ley 600 de 2000, en la medida en que omitió “ la citación obligatoria de ciertos sujetos procesales, como el procesado HERNANDO FLÓREZ RAMÍREZ o su defensor ”, motivo por el cual no se le permitió a la defensa controvertir al testigo Tomás Gómez Sánchez acerca de las contradicciones contenidas en sus declaraciones vertidas ante la Fiscalía 9ª Seccional de Villavicencio el 12 de julio de 2000 y ante el Juez 1º Penal del Circuito de la misma ciudad el 24 de enero de 2005 (pág. 7, demanda).

Agrega el demandante que de haber apreciado el funcionario judicial las inconsistencias en el dicho del declarante conforme la lógica, el sentido común y la experiencia, hubiese concluido en que la prueba no compromete al procesado en la comisión del delito de estafa y que, por el contrario, el testigo conocía sobre “ las andanzas ” del denunciante (pág. 7, demanda).

Agrega que el cargo así fundamentado “ en sí mismo es suficiente para derruir la estructura de la sentencia atacada ”. Como consecuencia del anterior razonamiento, el casacionista solicita a la Corte que case el fallo recurrido y, en su lugar, profiera decisión absolutoria, por razón de los principios de presunción de inocencia, cosa juzgada y la prohibición de doble incriminación (pág. 8, demanda).

Segundo cargo. En idénticos términos a los propuestos en el cargo anterior, el casacionista reprocha que el juzgador incurrió en ‘ falso juicio de regularidad ’ al otorgar credibilidad al dicho de Henry Arango Rojas, prueba que se practicó sin uno de sus requisitos, concretamente el de la previa citación al defensor; asegura que tal omisión condujo a que la defensa no pudiera controvertir al testigo, a efectos de indagarle sobre la existencia, elaboración y finalidad de la letra de cambio girada por el denunciante a favor de la señora JOVI ESTELLA MOSQUERA.

El impugnante indica que, de haber apreciado el juzgador las respuestas dadas por el declarante respecto de los asuntos propuestos según las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, hubiese concluido en que la existencia de la letra de cambio no compromete la responsabilidad del procesado en el delito de estafa, al tiempo que estima, una vez más, que el yerro así configurado es suficiente para socavar las bases de la decisión condenatoria.

En consecuencia, solicita a la Corte que case el fallo recurrido y profiera el absolutorio de reemplazo, tal como lo exige el principio de presunción de inocencia (pág. 8-9, demanda). Tercer cargo. A través de una postulación idéntica a la ofrecida en los cargos anteriores, el casacionista invoca otro ‘ falso juicio de regularidad ’, yerro que esta vez hace recaer en la apreciación que hiciera el juzgador de la declaración del denunciante, toda vez que, según dice, aquél le otorgó credibilidad a ese medio de convicción, sin que dicha prueba cumpliera con el requisito “ de la citación obligatoria a ciertos sujetos procesales como el procesado o su defensor ”.

Agrega que tal omisión impidió al procesado y a su apoderado controvertir la prueba, en particular concluir el cuestionario enviado en el correspondiente despacho comisorio. Insiste en que, de haber apreciado las afirmaciones y omisiones en el dicho del deponente, según las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, el fallador hubiese encontrado que el funcionario judicial faltó al deber de escudriñar la verdad, al tiempo que habría advertido que el aludido medio de convicción no compromete la responsabilidad del procesado en el delito de estafa, toda vez que “ se está en presencia de un negocio civil ”.

De otra parte, el casacionista afirma que el yerro así evidenciado resultó “ de gran trascendencia sobre la decisión atacada ” (pág. 9-10, demanda). Con fundamento en lo anterior, el casacionista solicita a la Corte que case el fallo y profiera decisión absolutoria, por razón del principio de presunción de inocencia. Cuarto cargo. Con la misma postulación con que orientó los cargos anteriores, el casacionista alega ahora que el fallador incurrió en ‘ falso juicio de regularidad ’ al otorgar mérito al dictamen sobre daños y perjuicios, comoquiera que no advirtió que la perito “ no explica la experiencia que tiene para rendir el dictamen ”.

Agrega, además, que la aludida prueba técnica omitió indagar por “ los documentos materia de prueba ”, así como realizar avalúos y análisis financieros, como también establecer la fecha de constitución en mora para cada una de las obligaciones. En lugar de lo anterior –reprocha el recurrente-, el perito “ inscribió en hoja y media de forma mediocre lo descrito en el hecho No. 150… ” Agrega que el sentenciador se apartó de las conclusiones del dictamen, pero erró al convalidar los yerros pregonados.

De manera inconsistente y errática, el casacionista termina el cargo por ‘ falso juicio de regularidad ’, detallando algunas falencias en la gestión de la defensa técnica, tales como la no presentación de recursos, la omisión de mención de dirección y la ausencia en la práctica de pruebas, circunstancias que, según afirma, le negaron la oportunidad de defensa y de ejercer el derecho de contradicción (pág. 10-11, demanda).

El recurrente sostiene que el vicio así sustentado es suficiente para derribar los fundamentos del fallo atacado, motivo por el cual solicita a la Corte que lo case y profiera decisión absolutoria, atendiendo al principio de presunción de inocencia. Quinto cargo. Al amparo de la causal de casación de que trata el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante critica que la sentencia fue dictada dentro de un juicio viciado de nulidad, según los términos de los numerales 2º y 3º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En apoyo a su reparo, el censor explica que “ la defensa técnica ejercida por los diferentes defensores del señor Hernández Flórez deja innumerables vacíos en su predicada continuidad (…) y no comprendía la absoluta confianza de mi defendido y las labores no fueron técnicamente independientes, ni absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal de los defensores, por ausencia de dichas calidades de actividad ”.

Agrega que el procesado no fue informado sobre las actuaciones desplegadas dentro del proceso, no se le comunicó acerca de la identidad y dirección de los abogados de oficio que lo asistieron, circunstancia que condujo a que “ la defensa técnica no fue continua sino interrumpida ” y a que las pruebas no pudieran ser controvertidas en su práctica.

Por lo anterior, el casacionista asegura que de no haber mediado la desidia y omisión del defensor del procesado respecto de la controversia probatoria y la impugnación de la sentencia, “ su situación habría sido radicalmente distinta ”. Reprocha por último que “ HERNANDO FLÓREZ RAMÍREZ no ha tenido un defensor permanente que le garantice su derecho a la defensa ” y critica que el Juzgado de conocimiento le hubiera negado la práctica de pruebas que eran trascendentes para determinar que no existieron perjuicios, que el denunciante tenía por costumbre celebrar negocios “ y afectar con gravámenes sus bienes ”, así como la cantidad realmente pagada por el procesado al denunciante.

Como consecuencia del anterior razonamiento, el recurrente solicita a la Corte que declare la nulidad desde la audiencia preparatoria, a fin de que se subsane el yerro pregonado (pág. 12.14, demanda). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En la medida en que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada, compete al casacionista construir el reproche con base en una estricta lógica y debida fundamentación, en tanto que de no cumplirse con este presupuesto, necesariamente el escrito tendrá que inadmitirse por falta de la debida claridad y precisión, puesto que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar y a corregir al demandante.

Por tal motivo, el libelo es el medio idóneo para denunciar en esta sede los errores de derecho y de actividad cometidos en la sentencia y, en algunos eventos, al interior del proceso, con sujeción a las precisas causales que describe la ley procesal penal y con la observancia de una estricta lógica en su desarrollo argumentativo, exigencia esta última que, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentra razón de ser en que la sentencia llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, por manera que sea solamente a través de un discurso apegado a la lógica y la debida fundamentación que esa presunción se pueda derruir.

Es así como el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 contempla los presupuestos que debe contener la demanda, encontrándose, entre ellos, el deber de debida fundamentación de la demanda, claridad y precisión de la argumentación, trascendencia del vicio alegado, autonomía de las causales y jerarquía de los motivos de casación, principios que en el caso presente desconoció el censor, motivo por el cual desde ya la Corte anuncia la desestimación del libelo. 2.

La demanda presenta dos yerros relevantes desde la misma postulación de las causales de casación. El primero consiste en la violación al principio de jerarquía, el cual le imponía al demandante el deber de proponer el cargo de nulidad antes que los de violación de la ley sustancial, dado su poder de afectar el proceso a través de una invalidación, la cual habría de retrotraer y reponer todo o parte de lo actuado.

Surge entonces nítido que el censor desatendió esta consigna, toda vez que propuso en primer lugar cuatro cargos por violación de la ley sustancial y dejó en último lugar el de nulidad, el cual, como ya se advirtió, debió postular en primer término. En segundo término, el demandante yerra en la postulación de los cargos, en la medida que omite el principio de taxatividad de las causales de casación. Lo anterior se evidencia en que el censor se aparta de manera ostensible de los precisos motivos de impugnación extraordinaria previstos en la ley y desarrollados ampliamente por la jurisprudencia de la Sala, pues edifica los aludidos cargos en un exótico y desconocido yerro que denomina ‘ falso juicio de regularidad’, el cual no corresponde a ninguno de los que la ley y los precedentes de la Corte han reconocido. 3.

Ahora bien, la curiosa denominación que trae el casacionista no tendría mayor relevancia si del desarrollo argumentativo de los cargos se dedujera con claridad uno de los motivos de impugnación que permiten a la demanda llegar a esta sede extraordinaria; no obstante, la marcada y ostensible falta de claridad y precisión de que adolece el escrito que la Corte analiza, impide conocer el verdadero fundamento del reproche.

En efecto, véase cómo el demandante enfoca los cuatro primeros cargos como una violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de derecho. La vía de censura que ensaya el demandante le permite a la Corte precisar, como de tiempo atrás lo ha decantado su jurisprudencia, que el sentenciador puede llegar a transgredir la ley sustancial como consecuencia de incurrir en un error de derecho, es decir, en equivocación relacionada con el proceso de formación de la prueba, o bien, con su poder demostrativo.

Es así como ha distinguido dos modalidades, las cuales corresponden al falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción. Ahora bien, cuando el censor precisa en la demanda que el yerro que denomina ‘ falso juicio de regularidad ’ consistió en haber apreciado la prueba testimonial, sin que se cumpliera el requisito de la citación previa a los sujetos procesales (cargos primero, segundo y tercero), así como en haber otorgado mérito a la prueba pericial, sin que el perito hubiese acreditado ante el funcionario judicial la experiencia que tenía para elaborar el estudio técnico (cargo cuarto), la Corte podría entender que la modalidad de error de derecho que invoca el censor en los cuatro primeros cargos, corresponde al falso juicio de legalidad.

De ser cierta esta hipótesis, al impugnante le asistía el deber de “ probar que el juzgador al estimar los elementos de juicio puestos a su alcance, dio validez a uno o a algunos aducidos al proceso sin las formalidades exigidas por la ley, y demostrar la incidencia del desacierto en el establecimiento de la verdad fáctica y en las premisas conclusivas del fallo, precisando si las normas sustanciales indirectamente infringidas lo fueron por aplicación indebida o por falta de aplicación ”.

Así mismo, al efecto de acreditar la trascendencia del yerro pregonado, debió “ efectuar un nuevo examen integral del acervo probatorio, excluyendo las pruebas ilegalmente acopiadas, o ponderando las desestimadas por el sentenciador a pesar de su legal incorporación al proceso, para de esta manera lograr demostrar la ilegalidad de la sentencia a efecto de que la Corte pueda sustituirla ”.

De cara a los anteriores presupuestos, podría decirse, a favor de la argumentación de la demanda, que el censor atina al menos en identificar las formalidades que –en su sentir- constituyen un yerro en la formación de la prueba, es decir, la omisión de la citación a los sujetos procesales y la ausencia de mención por el perito de su experiencia para rendir el peritaje.

Pero las omisiones denunciadas son del todo inocuas para demostrar irregularidad alguna, toda vez que, por una parte, el aviso a los sujetos procesales para la práctica de las pruebas no es un requisito para predicar su existencia o validez y, por la otra, la omisión de la experiencia del perito es ostensiblemente intrascendente, tal como –según se verá posteriormente- lo admitió el casacionista.

No obstante, el desarrollo argumentativo del libelo no permite inferir que la intención del recurrente hubiese sido la de invocar un falso juicio de legalidad, comoquiera que, en lugar de acreditar los presupuestos mencionados para esa vía de censura, entra a mostrar su inconformidad con la manera en que el sentenciador apreció la prueba.

Con semejante razonamiento, el casacionista -además de desconocer abiertamente el principio de autonomía de las causales- asoma en los presupuestos de un error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, planteamiento con el que tampoco tiene éxito, porque ni siquiera atina a demostrar que el fallador, al ponderar los medios de convicción que detalla en el libelo –la prueba testimonial y técnica-, erró en la aplicación de las máximas de la sana crítica, sino que se limita a oponer su personal apreciación probatoria a la del juzgador.

Particularmente carente de lógica se presenta la argumentación con la que el censor pretende sustentar el cuarto cargo, toda vez que critica que el perito no hubiese explicado la experiencia que le asistía para rendir el peritaje, tal como lo exige la norma procesal probatoria, pero enseguida admite que dicha omisión fue intrascendente, puesto que el fallador se apartó de las conclusiones del estudio técnico.

De manera que así desarrollado el argumento, el censor no hace cosa distinta a criticar una irregularidad de la cual, de entrada, admite que no fue fundamento del fallo, es decir, su intrascendencia. Y aunque es cierto que el recurrente también reprocha en el mismo cargo -además de la omisión de la mencionada formalidad- que el estudio técnico no incluyera avalúos ni análisis financieros, de todos modos no avanza más allá de la mera enunciación de su inconformidad, motivo por el cual no logra enseñar a la Corte de qué manera el peritaje así practicado es ilegal o inexistente, menos aún la trascendencia de la hipotética irregularidad.

La confusión sobre la verdadera vía de ataque seleccionada por el impugnante a través de los cuatro primeros cargos se acrecienta aún más, comoquiera que si al principio mencionó en todos ellos un falso juicio de regularidad –el cual, a riesgo de violar el principio de limitación, la Corte podría identificar como un falso juicio de legalidad- y lo desarrolló sin éxito como un falso raciocinio, al final de cada uno de los aludidos cargos argumentó que el fallador violó el derecho de defensa, por vía de la negación a la posibilidad de la controversia probatoria, tesis con la que insiste, una vez más, en desconocer el principio de autonomía de las causales de casación. Dicho en otras palabras, lo que en un principio el censor parece enfocar como un falso juicio de legalidad, asoma de manera errática hacia los presupuestos del falso raciocinio y termina como un motivo de nulidad, por afectación de garantías fundamentales, el mismo que, como se verá adelante, desarrolla en el quinto cargo de la demanda.

En conclusión, los razonamientos con los que el recurrente pretende sustentar los cuatro primeros cargos, aparte de desconocer de forma reiterada el principio de autonomía de las causales, por el hecho de mezclar diversas vías de ataque, son a tal punto carentes de lógica, precisión y claridad, que la Corte no alcanza a vislumbrar sobre cuál de los diversos motivos de casación habría de pronunciarse, imprecisión que no puede remediar sin violar el principio de limitación. 4.

A través del quinto cargo, enfocado como causal de nulidad, el censor reprocha que el procesado no estuvo asistido por una adecuada defensa técnica, motivo por el cual se le afectó en su derecho de defensa, en la medida en que se le impidió ejercer la controversia de la prueba. La vía de ataque que ensaya el casacionista por medio del quinto cargo, le permite a la Corte recordar que aún cuando es cierto que, en tratándose de la causal de nulidad, la jurisprudencia de la Sala ha sido laxa en torno al cumplimiento de los requisitos formales para su admisión, de todos modos tal liberalidad no permite que la censura se quede en el simple enunciado, como tampoco que la Corte entre a suplir al casacionista, puesto que ello implicaría desnaturalizar el carácter de extraordinario y rogado de la impugnación. En tal virtud, el recurrente ha debido cumplir con las exigencias de lógica y debida fundamentación necesarias para pretender desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que las sentencias impugnadas llegan a esta sede.

Frente a la citada hipótesis, una vez más, la Sala debe reiterar que, en atención al principio de trascendencia, no basta con postular la existencia de la irregularidad que se denuncia sino que es necesario acreditar que ésta incide de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales. Significa lo anterior que el deber del recurrente evidenciar un perjuicio con el yerro in procedendo denunciado, pues de no hacerlo, como ya se advirtió, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar el deficiente argumento.

La Sala observa que el cargo de nulidad por violación al derecho de defensa se quedó en el simple enunciado, pues el demandante no demostró con la logicidad, claridad y precisión necesarias, la existencia de las irregularidades que pregona, menos aún cómo incidieron de manera cierta –y no apenas hipotética- en las conclusiones de la sentencia atacada, al punto que de no haberse cometido el vicio, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado.

En atención a la naturaleza del reproche que ensaya el casacionista en el quinto cargo, la Sala estima oportuno recordar lo que ya ha decantado de tiempo atrás respecto de la manera de orientar en esta sede extraordinaria el reproche relacionado con la ausencia de defensa técnica: “A propósito de los deberes del demandante, cuando su pretensión se vincula con el desconocimiento del derecho de defensa técnica, la Sala señaló que en la demanda se debe determinar "con precisión la manera como tal violación incidió desfavorablemente" en las garantías del procesado.

Y, tiene que ser así, la demostración no es a partir de lo abstractamente considerado sino de lo realmente ocurrido y derivado de la omisión en la actuación, haciéndose menester en esas eventualidades comprobar, lo que no se estableció en este asunto, que no se trató de una simple irritualidad sino de una irregularidad de carácter sustancial que amerita invalidar las decisiones tomadas en la sentencia en contra del inculpado.” Con fundamento en los anteriores parámetros, la Sala encuentra que el reproche planteado por el recurrente, como se verá enseguida, adolece de las siguientes falencias, las cuales necesariamente conducen a inadmitir el cargo: (i) la crítica no demuestra nada diferente a un desacuerdo con la gestión de los defensores que asistieron al procesado a lo largo de la actuación procesal;

(ii) la eventual ausencia de defensor en algunos lapsos no alcanza a configurar irregularidad relevante; (iii) el derecho a la controversia no se limita a la posibilidad del sujeto procesal de participar en la práctica de la prueba. En efecto, lo primero encuentra sustento en que el recurrente se limita a asegurar, de manera abstracta y sin mayor elemento de juicio, que el proceso habría concluido con un resultado sustancialmente distinto si el defensor hubiese interrogado de determinada manera a los declarantes, razonamiento que no es más que una hipótesis incierta, del todo inidónea para sustentar un vicio como el alegado, toda vez que la vulneración al derecho de defensa no se edifica sobre la abstracta anticipación de un resultado favorable.

En este sentido, la afirmación del impugnante, según la cual una diferente forma de interrogar a los testigos hubiera conducido a una decisión de fondo favorable, resulta ser un aserto sin ningún asidero, que además se opone a la jurisprudencia de esta Sala, la cual ha establecido que la falta de asistencia técnica no puede edificarse a partir de una visión a posteriori elaborada desde una nueva óptica sobre aquello que habría podido ser otra estrategia defensiva plausible, pues son múltiples y variadas las posturas defensivas válidas que en un momento determinado puede asumir el defensor.

En segundo término, aunque es cierto que en algunos momentos del curso de la actuación no hubo presencia del defensor, en particular mientras el despacho judicial intentó los trámites encaminados a la citación y comparecencia de los apoderados de oficio designados, ello no configura el vicio que pregona el demandante, habida cuenta que sobre este aspecto la Corte ha dicho, que: “ si en un momento determinado el procesado dejó de tenerla (defensa técnica), ello no significa que la actuación así cumplida devenga ineficaz, por ese solo motivo, pues en virtud del principio de trascendencia que orienta la declaratoria de nulidades, sólo si la irregularidad afecta insubsanablemente (sic) las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las fases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, resulta inevitable su decreto ”.

Vistos los presupuestos anteriores, de cara al contenido de la actuación procesal, surge nítido que el derecho a la defensa no sufrió detrimento, pues el entonces imputado conoció la existencia de la actuación penal surtida en su contra, incluso desde antes de rendir indagatoria (lo cual se evidencia en la constancia que obra a folio 212 del cuaderno original No. 1 y en el memorial petitorio suscrito por el mismo FLÓREZ RAMÍREZ (fl. 223), en el cual manifiesta su intención de estar al tanto del curso del proceso y de mantener comunicación desde Bogotá), lo que significa, ni más ni menos, que desde ese instante pudo conocer el contenido de la actuación e intervenir en las diligencias probatorias.

De otra parte, el entonces sindicado rindió indagatoria y allí fue asistido por su defensor de confianza (fl. 236-245); éste último se notificó de la resolución de acusación (fl. 120, c.o. 2) y más adelante fue sustituido por un defensor de oficio, a solicitud del mismo FLÓREZ RAMÍREZ (fl. 152, c.o. 2). El apoderado de oficio designado por la fiscalía instructora sustentó el recurso de apelación de la decisión acusatoria (fl. 160-179, c.o. 2), solicitó la práctica de pruebas al descorrer el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 (fl. 190), allegó documentos encaminados a la sustentar defensa del acusado (fl. 199-214), al tiempo que compareció a la audiencia preparatoria (fl. 221-222).

El apoderado de oficio de FLÓREZ RAMÍREZ fue sustituido por otro que, tiempo después, presentó renuncia. Por último, la audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo con la asistencia de una defensora de oficio designada al procesado, la cual presentó alegatos de conclusión (fl. 105, c.o. 3). El recuento procesal anterior deja ver a las claras que, pese a las dificultades para lograr la posesión de los defensores de oficio designados por el funcionario judicial, el acusado no careció de defensa, comoquiera que sus apoderados solicitaron pruebas, sustentaron los recursos, se notificaron de las decisiones interlocutorias y presentaron alegatos, e incluso, el mismo procesado, de manera personal, elevó peticiones y recursos ordinarios, con lo que ejerció la defensa material.

Además de lo expuesto, el hecho de que la defensa no hubiese intervenido en la práctica de las pruebas testimoniales no es una circunstancia que desconozca el derecho de controversia, como lo propone el censor, comoquiera que dicha garantía se satisface con la oportunidad que le asiste al sujeto procesal de intervenir, oportunidad que nunca se le negó al procesado o a sus defensores, y que, como de tiempo atrás lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, bien puede ejercerse de diferentes maneras, incluidas la impugnación de las decisiones interlocutorias a través de los recursos ordinarios, la apreciación de los medios de convicción o la petición de práctica de pruebas, tal como ocurrió en el caso que ocupa la atención de la Sala.

En conclusión, el argumento que sustenta el último de los cargos planteados resulta del todo intrascendente para demostrar el vicio alegado. La demanda presentada por el defensor de MAURICIO CORTÉS GARCÍA no cumple, en ninguno de sus cargos, con los requisitos que permiten su admisibilidad. 5. Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de HERNANDO FLÓREZ RAMÍREZ.

En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de noviembre de 2005, radicación No. 23738. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 25 de febrero de 2004, Radicación: 21619 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de julio de 2000, radicación No. 12930 � Sentencia de casación 8 de junio de 2006, radicado No. 26502 � Sentencia de 20 de octubre de 2005, Rad: 19511 � De manera oficiosa, al fiscalía instructora, con el fin de garantizar el ejercicio de la defensa técnica del investigado, dejó sin efecto la notificación de la resolución de acusación, para surtirla nuevamente a todos los sujetos procesales (fl. 156, c.o. 2) � Es pertinente anotar que aunque es cierto, como lo sostiene el demandante, que en el acta de posesión del abogado no aparece su dirección, también lo es que ello no fue un obstáculo para que el procesado conociera su paradero, toda vez que en el proceso existen citaciones dirigidas a su oficina de abogados, ubicada en Puerto Carreño, Vichada (fl. 281, c.o. 2; fl. 69, c.o. 3). � Circunstancia más que comprensible, si se considera que la actuación se llevó a cabo inicialmente en Villavicencio y culminó en Puerto Carreño (Vichada), mientras que el procesado tenía su domicilio en Bogotá. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 12 de septiembre de 2002, radicación No. 15260.

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