Micelio
31141(29-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

Proceso No 30362 República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 31141 P/. PEDRO RAFAEL ZARANTE MONTIEL Y O. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 31141 P/. PEDRO RAFAEL ZARANTE MONTIEL Y O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 31141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 21 Bogotá, D.C., Veintinueve de enero de dos mil nueve (2009) VISTOS Define la Corte la competencia para conocer de la actuación que se adelanta contra PEDRO RAFAEL ZARANTE MONTIEL y DEWIN SIMON MORENO BASILIO, por el delito de extorsión agravada.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. El 5 de noviembre de 2008 fueron capturados PEDRO RAFAEL ZARANTE MONTIEL y DEWIN SIMON MORENO, en el municipio de Sahagún (Córdoba) al momento en que recibían el producto de una exigencia extorsiva. En la misma fecha ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sagahún, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación –por el delito de extorsión agravada- e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, siendo apeladas por la defensa las decisiones adoptadas relacionadas con la privación de la libertad. 2.

Remitidas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún se citó a audiencia de sustentación oral del recurso para el 18 del mismo mes; en ella el Juez titular declinó su competencia para conocer al considerar que los hechos tuvieron su ocurrencia en San Marcos (Sucre), razón por la cual ordenó el envío del expediente a la oficina de origen, esto es, el a quo, para los fines pertinentes. 3.

Recibido nuevamente el plenario, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Sahagún se opuso a la decisión adoptada indicando que si el juez del circulito juzgaba su incompetencia lo procedente era remitir las diligencias a la autoridad judicial que consideraba competente, devolviéndole la carpeta correspondiente. 4. Por segunda vez las diligencias al despacho del Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, mediante auto del 25 de noviembre de 2008, se ordenó la remisión de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, aduciendo que los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron en la región “Pajarito” comprensión municipal de la Unión-Sucre, que pertenece al circuito judicial destinatario. 5.

Aprehendido el conocimiento por el Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos y convocada audiencia de argumentación oral del recurso elevado por la defensa, el 15 de enero, por petición de la delegada de la Fiscalía, el titular del Juzgado se declaró incompetente para desatarlo. Arguyó que los hechos acaecieron efectivamente en el Municipio de Sahagún radicando en ese circuito la competencia. Por esa razón y en aras de definir la competencia envió el plenario a esta Corporación para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a entrar a definir el problema planteado por el Juzgado remitente, procede la Sala a estudiar la competencia de la misma para resolverlo al tenor de los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004. La figura de la definición de competencia se encuentra prevista en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), así: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

(Subrayas fuera del texto) De ahí que se establecen dos posibles oportunidades para viabilizar la definición de competencia: la primera en la audiencia de formulación de acusación y la segunda en la audiencia de formulación de imputación. En este punto debe la Sala aclarar que la expresión legal “ …y cuando la incompetencia la proponga la defensa” no puede entenderse como una tercera oportunidad para expresar motivos que conduzcan al trámite de una definición de competencia, vale decir que al defensor se le reconozca la posibilidad de proponer el incidente en cualquier momento de la actuación. No. Esa no puede ser la teleología del dispositivo legal pues de así estimarse se estaría autorizando a una de las partes -en desmedro de la igualdad- para que además de las dos oportunidades señaladas expresamente por la ley tuviese el defensor un campo de acción que -entre otras cosas- chocaría con la filosofía de la preclusión de los actos procesales así como con el espíritu de la norma porque oportunamente se resuelva cualquier incidente que de alguna manera entrabe el pronto y concentrado decurso de la actuación. El sentido de lo trascrito debe entenderse como referido al procedimiento a seguir en el evento en que sea el defensor quien proponga el incidente, vale decir, que se seguirá igual trámite al señalado en el artículo 54 para cuando es el juez quien manifiesta su incompetencia. Frente a tales hipótesis fácil es detectar que en el caso bajo estudio la declaratoria de incompetencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Distrito Judicial de Sincelejo), se muestra en otro estadio procesal y frente a un acto diverso a los mencionados en el párrafo anterior, pues el objeto de la alzada recae concretamente sobre la legalización de la captura y la imposición de una medida de aseguramiento.

Al respecto recuérdese que si bien es cierto que dentro de la práctica judicial las tres mencionadas audiencias concurren en un mismo estadio temporo espacial, es decir, la legalización de captura, la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento, cada una de ellas guarda independencia entre sí, mantienen su autonomía tanto en su petición, como en su trámite y definición, siendo sólo la primera y la última susceptibles de impugnación, dadas -de una parte- su naturaleza y -de otra- la garantía fundamental afectada, siendo claro que la formulación de imputación carece de recursos, pues no empece su importancia, no pierde su carácter de simple acto de comunicación. En ese contexto, cabe preguntarse, entonces, si al conocer de la apelación del auto que dispone la legalización de la aprehensión puede el funcionario judicial declararse incompetente, en la medida en que el momento en que se adopta es obviamente previo a la formulación de imputación, y en caso afirmativo, quién es la autoridad llamada a conocer de tal manifestación? No cabe la menor duda que la intención del legislador al consagrar la figura de la definición de este incidente fue la de crear un mecanismo ágil y expedito que permitiera al superior funcional en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal dilucidar a quién debe asignársele su competencia, reduciendo significativamente el trámite en términos de pasos y tiempo frente al anterior instituto de la colisión de competencias.

De allí que no se pueda soslayar su estudio, bajo el pretexto de no estar consagrado el trámite de la definición para asuntos como el puesto de presente, pues ello iría en contravía con la filosofía de la norma y una tal interpretación se ofrecería como grave obstáculo en la labor de administrar justicia, consagrada como derecho al servicio de la comunidad en la Carta Constitucional (art. 229), y mucho más en los casos -como éste- en que se debate si una captura se produjo con respeto o violación de garantías fundamentales, cuya solución por el ad quem podría comportar una eventual orden de cesación de los efectos de la privación de libertad.

Entonces, admitiéndose la posibilidad de abrir paso a la definición no sólo en los casos expresamente señalados en la norma, preferencialmente en el juicio, aunque también en la investigación, siguiendo las reglas contenidas en el artículo 32 de Ley 906 es posible establecer las directrices para decidirla: Art. 32.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 4.

De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. Como quiera que en este caso se evidencia que el interés del Juzgado de San Marcos -Distrito Judicial de Sincelejo- es que conozca del recurso el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún –Distrito Judicial de Montería-, se considera plenamente habilitada la Sala para definir la competencia en el caso sub judice.

Pues bien, comprende ahora evaluar de acuerdo con los factores establecidos en la ley a cuál de los juzgados de diferente distrito corresponde desatar los recursos presentados. Aquéllos rehúsan el conocimiento de tal atribución-función, es decir de la apelación de la legalización de la captura así como de la imposición de la medida de aseguramiento por no tener claridad respecto del lugar de la ocurrencia del delito endilgado a PEDRO RAFAEL ZARANTE MONTIEL y DEWIN SIMON MORENO BASILIO, pues conforme al artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la función de control de garantías será ejercida por un juez penal del lugar en que se cometió el delito, aspecto particular éste discutido por los jueces intervinientes.

Al punto llama la atención de la Sala la omisión que los juzgadores hacen de la modificación realizada con la expedición de la Ley 1142 de 2007, Art. 3, que indica: De la función de control de garantías. La función de garantías será ejercida por un juez municipal del lugar donde se cometió el delito. (..) Si la captura se produjo en lugar distinto al de la comisión de la conducta punible, la función de control de garantías podrá efectuarla el juez penal municipal del territorio donde se realizó la aprehensión o de aquel donde por razones de urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado, a falta de éste se acudirá al juez municipal de otra especialidad.

(…) (Subrayas fuera del texto) Lo anterior permite fácilmente concluir que -para los efectos mencionados- también puede conocer el juez del lugar donde se realizó la captura, no habiendo obstáculo alguno para su intervención, modificación legislativa que ofrece una alternativa de competencia para atribuirla -en principio- al Juez Penal Municipal del lugar donde se cometió el delito, o -subsidiariamente- a aquel del territorio donde se llevó a cabo la aprehensión. En consecuencia, si en aplicación de la atribución alternativa acabada de reseñar, se halla habilitado en primera instancia y en el presente caso el Juez Promiscuo Municipal de Sahagún -por haberse realizado la captura en esa municipalidad- mal podría alegarse la incompetencia de su superior para conocer del recurso elevado, conforme con la prescripción del artículo 36 de la citada ley, en concordancia con el Art. 177 del Código de Procedimiento Penal modificado por el Art. 13 de la Ley 1142 de 2007..

Un argumento adicional, esta Sala en pronunciamiento del 20 de septiembre de 2006 aceptó que en el evento en que en la formulación de la imputación se considere que los hechos objeto de la actuación acaecieron en determinado territorio, puede fijarse la competencia allí por el factor territorial. “ Pues bien, sentadas las anteriores premisas con base en la normatividad que viene de relacionarse, a juicio de la Sala es a la Juez Segunda Penal del Circuito de Vélez a quien le corresponde pronunciarse sobre la legalidad de las medidas adoptadas en el asunto sub examine por el Juez Promiscuo Municipal de San Benito con funciones de control de garantías, como quiera que la captura de los implicados se produjo en territorio de su jurisdicción por hechos que al momento de la formulación de la imputación se han considerado cometidos allí, a quienes, además, se les impuso por el citado funcionario la medida de aseguramiento pertinente conforme a la calificación jurídica que de los sucesos probados se hizo en ese instante.

Que posteriormente y en virtud de prueba sobreviniente, tal como lo argumenta la funcionaria que promueve la presente definición de competencia, haya lugar a adicionar por parte de la Fiscalía la formulación de la imputación, o corregir el proceso de adecuación típica y, en fin, acusar ante el juez del conocimiento que de acuerdo con las circunstancias probatorias surgidas con posterioridad a la inicial formulación de la imputación resulte ser el competente para llevar a efecto el juicio oral; todo ello es mera expectativa que bien puede solucionarse a través de los fenómenos de la conexidad o ruptura de la unidad procesal, según el caso, instituidos en los Arts. 51 a 53 de la Ley 906 de 2004” Por lo anterior, no puede el Juez Penal del Circuito de Sahagún, desconocer la estructura que la ley procesal trae conforme a la cual le confirió competencia para conocer en segunda instancia del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.

Finalmente, cabe aclarar que no corresponde a la Sala dilucidar cuál fue el lugar de ocurrencia de los hechos para de allí establecer de manera definitiva la competencia por el factor territorial para adelantar el juicio, pues ello escapa a las facultades de la Corte en razón al concreto trámite por el cual arribaron las diligencias. De acuerdo con lo dicho, resulta evidente que la competencia para desatar la segunda instancia recae en el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO- Declarar que el competente para conocer del recurso de apelación dentro del proceso penal adelantado contra PEDRO RAFAEL ZARANTE MONTIEL y DEWIN SIMON MORENO BASILIO es el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún por las razones antes consignadas.

Por lo tanto, envíesele la carpeta. SEGUNDO.- Comuníquese lo aquí decidido a los imputados, sus defensores, al representante de la víctima, a la Fiscalía y al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Art. 286 de la Ley 906 de 2004. � Al respecto veánse entre otras definición de Competencia Rad. 29035, auto del 23 de enero de 2008. � Auto Definición de Competencia Rad. 26108.

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