CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 31140 LAURA EMILSEN ÁLVAREZ CUARTAS 1 2 REVISIÓN 31140 LAURA EMILSEN ÁLVAREZ CUARTAS Proceso No 31140 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta Nº 204. Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensa contra la providencia del 7 de mayo de la anualidad en curso, mediante la cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de LAURA EMILSEN ÁLVAREZ CUARTAS, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior de Antioquia, por cuyo medio condenó a la prenombrada a la pena principal de 450 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como determinadora de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 23 de enero del presente año el apoderado de LAURA EMILSEN ÁLVAREZ CUARTAS instauró demanda de revisión contra la sentencia antes reseñada, por considerar configurada la causal 6º prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. La Corte, en auto del 7 de mayo siguiente, inadmitió el libelo considerando que el accionante, además de acudir impropiamente a la Ley 906 de 2004, pues el presente asunto se surtió con fundamento en la ritualidad prevista en la Ley 600 de 2000, ni aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el juicio seguido contra LAURA EMILSEN ÁLVAREZ CUARTAS, ni se allanó a cumplir las exigencias propias de la causal que en realidad debió invocar, esto es, la causal 5º de esa última codificación citada, pues no allegó el fallo en firme mediante el cual se compruebe la falsedad de la prueba con fundamento en la cual, según aduce, se profirió la condena.
Contrariamente, advirtió la Sala que el demandante se limitó a cuestionar la credibilidad de la prueba de cargo, así como a censurar el trámite procesal respectivo, pretendiendo de esa forma prolongar el debate jurídico-probatorio que se suscitó al interior de la actuación penal y con base en el cual se declaró la responsabilidad de la sentenciada en los ilícitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
En memorial que antecede, el apoderado de la condenada interpuso recurso de reposición contra la decisión de la Sala, insistiendo en su pretensión de remover la condición de cosa juzgada que reviste el fallo del Tribunal Superior de Antioquia. Fundamenta el recurso, señalando, en primer lugar que “ la causal invocada por la defensa para solicitar; acción de revisión; puede ser considerada equivocada conceptualmente; pero dentro de las normas legales, en su artículo No. 6 parágrafo 2º… ‘La ley permisa o favorable; aún cuando sea posterior se aplicará, sin excepción de preferencia a la restrictiva o desfavorable’… Por lo tanto la interpretación de la causal; no podría ser circunstancia de negar el estudio de (la) acción de revisión; pues el texto de ambas causales, para los efectos legales son los mismos, y hasta el momento el legislador no ha hecho ninguna impugnación al respecto” (sic, para todo el texto).
De otro lado, afirma que en la demanda en ningún momento cuestiona el testimonio de Diana Patricia Vásquez Álvarez, sino que en forma categórica lo considera parcializado y totalmente interesado en el resultado del proceso, además de atribuirle manipular a los demás deponentes, quienes no fueron testigos presenciales de los hechos y cuyas versiones, igual a lo acontecido con la exposición de Vásquez Álvarez, no son coherentes, de modo que no debió otorgárseles credibilidad.
Al haberse procedido en forma contraria, concluyó, se vulneró el debido proceso y de paso el principio in dubio pro reo. El recurrente, sin anunciarlo, aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso penal motivo de la solicitud de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de reposición tiene como fin obtener que el mismo funcionario o corporación judicial que emitió una decisión examine nuevamente el asunto y, bajo una óptica distinta, varíe total o parcialmente el criterio con sustento en el cual adoptó el pronunciamiento inicial, o simplemente lo aclare o lo adicione.
Desde luego, en el caso de pretenderse la modificación de la determinación, es necesario que el impugnante suministre suficientes y poderosos elementos de juicio que conduzcan a infirmar o desvirtuar los fundamentos de la providencia, pues sólo de esa manera resultará exitosa la censura. En el caso materia de análisis, tal exigencia de fundamentación no es cumplida por el actor porque si bien aporta ahora las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso cuya revisión pretende, lo cierto es que no ofrece argumentos con la capacidad para rebatir los fundamentos medulares con sustento en los cuales la Sala consideró que el demandante no satisfizo los requisitos inherentes a la causal invocada.
Antes bien, de manera confusa sostiene que la Corte no estudió el libelo por la equivocada cita de la causal, cuando bien distinto fue el proceder de la Corporación, que haciendo abstracción de ese desacierto, estimó justo entender que la real intención del actor era invocar la causal 5ª de revisión contemplada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, habida cuenta de argumentar que el fallo se fundamentó en prueba falsa.
Adicionalmente, en forma contradictoria sostiene que tanto la causal 6ª de la Ley 906 de 2004 como la 5ª de la Ley 600 de 2000 coinciden en su redacción, no obstante lo cual pide la aplicación del principio de favorabilidad. En relación con ese tema, es pertinente señalar que la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de la causal 6ª de revisión de la nueva sistemática penal acusatoria, señalando que también esa disposición, como ocurría con las legislaciones anteriores, exige la aportación de la sentencia ejecutoriada mediante la cual se declara la falsedad de la prueba que sirvió de fundamento a la condena penal.
Sobre el particular, se ha dicho: “… se observa que la libelista tampoco allegó con la demanda la sentencia ejecutoriada mediante la cual se declara la falsedad de la prueba. Si bien este requisito no está expresamente contemplado en la causal invocada, como sí ocurría en las precedentes codificaciones de procedimiento penal, no significa ello que actualmente no deba aportarse ese documento.
La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…”. Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba.
Por lo demás, el fundamento de la acción de revisión demanda el cumplimiento previo de dicho requisito, pues la garantía de la cosa juzgada a no ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos, exige que su remoción únicamente pueda darse a partir del surgimiento de circunstancias que generen certidumbre, lo cual solamente acontece, en el caso de la causal 6ª, cuando existe fallo ejecutoriado mediante el cual se declara que la prueba es falsa.
Dígase, adicionalmente, que si la aplicación e interpretación de las causales de revisión se efectúa con sentido restringido, dado que suponen, precisamente, desconocer la garantía fundamental en mención, nada más armónico con ese carácter que asignarle a la causal 6ª el entendimiento en mención”. Como está visto, el recurrente no suministra nuevos y diversos elementos de juicio para infirmar los fundamentos que llevaron a la Sala a inadmitir la demanda de revisión. Por el contrario, no obstante persistir en afirmar que su pretensión no es la de prolongar el debate probatorio suscitado al interior del proceso penal, insiste en controvertir el mérito persuasivo asignado por el Tribunal a los testimonios de cargo, señalando que Diana Patricia Vásquez Álvarez corresponde a una declarante parcializada e interesada en los resultados de la actuación, por cuya razón ni a ella, ni a los demás deponentes que testificaron en contra de la sentenciada se les debió otorgar credibilidad, teniendo en cuenta además que éstos no presenciaron los hechos y sus versiones, al igual que la rendida por aquélla, son incoherentes.
Con tal modo de razonar, sin duda, el demandante tozudamente pretende obtener una nueva apreciación de la prueba, olvidando que la acción de revisión no se instituyó para ventilar errores de juicio, sino para demostrar “ que la decisión es injusta conforme a la causal aducida e inconveniente su intangibilidad para la seguridad jurídica por la injusticia que ella contiene” Basten los anteriores razonamientos para que la Sala no reponga la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER la providencia del 7 de mayo de la anualidad en curso, mediante la cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de LAURA EMILSEN ÁLVAREZ CUARTAS. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Magistrado LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez Conjuez JUAN CARLOS FORERO RAMÍREZ MAURICIO LUNA VISBAL Conjuez Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, y numeral 5º del artículo 232 del Decreto 2700 de 1991.
Ambas disposiciones son del siguiente tenor: “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamento en prueba falsa”. � Al respecto, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-004 de 2003 y C-799 de 2005, entre otras. � Auto del 12 de septiembre de 2007, radicación 28119. En el mismo sentido, sentencia del 6 de marzo de 2008, radicación 26103. � Auto del 19 de mayo de 2004, radicación 21154.