Micelio
31140(07-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 31140 LAURA EMILSEN ÁLVAREZ CUARTAS 1 10 REVISIÓN 31140 LAURA EMILSEN ÁLVAREZ CUARTAS Proceso No 31140 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta Nº 131 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS Emite la Sala decisión en relación con la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta a través de apoderado por la ciudadana LAURA EMILSEN ÁLVAREZ CUARTAS contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior de Antioquia mediante la cual, tras revocar el fallo absolutorio proferido el 2 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del citado departamento, condenó a la aludida a la pena principal de 450 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como determinadora de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Cuando la Corte inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida a LAURA EMILSEN ÁLVAREZ CUARTAS hizo la siguiente reseña acerca de los hechos y la actuación procesal: “ Enseña la actuación que el 27 de septiembre del año 2001, en horas del medio día, arribó a la vereda La Cestillala, perteneciente al Municipio de Jericó (Antioquia), concretamente a la residencia de Orlando de Jesús Moncada Londoño, un grupo de hombres fuertemente armados, de quienes se supo eran integrantes del grupo de autodefensa campesinas -AUC- BLOQUE METRO, que operaba en la región, al igual que las damas LAURA EMILSEN ÁLVAREZ CUARTAS y FLOR EDILIA VÁSQUEZ ÁLVAREZ, suegra y cuñada de aquél. Los ilegalmente armados y uniformados procedieron a atar de manos al labriego Orlando de Jesús; luego a su primo Jorge Humberto y a un tercero de nombre Esaú Giraldo Lopera, a quienes retiraron a otro lugar, para más adelante darle muerte en jurisdicción del Municipio de Támesis (Ant.). ” Por tales sucesos fueron vinculados mediante indagatoria a la actuación, LAURA EMILSEN ÁLVAREZ CUARTAS, Flor Edilia Vásquez Álvarez, Nevardo Antonio García Moncada y Luis Alonso García Moncada.

El 2 de mayo de 2003, la Fiscalía 18 Especializada calificó el mérito sumarial con resolución de acusación para los antes nombrados, a quienes les imputó los homicidios agravados perpetrados en Orlando de Jesús Moncada Londoño, Jorge Humberto Moncada Lopera y Esaú Giraldo Lopera, y secuestro simple ejecutado respecto de los mismos; de igual modo, los acusó de las conductas punibles de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; determinación que recurrida en reposición y apelación, negada la primera y concedida la segunda, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Distrito Judicial de Antioquia y Medellín le impartió integral confirmación por la suya del 7 de julio siguiente.

Ejecutoriado el pliego de cargos, se le dio inicio a la etapa del juicio; surtido su trámite y culminada la vista pública, se profirieron los fallos de instancia a los cuales se hizo alusión en el acápite inicial de este proveído, siendo el de segundo grado el que es objeto de este recurso extraordinario”. Es de anotar que al establecerse que en la aprobación del auto inadmisorio participaron los actuales Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctores JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS y JAVIER ZAPATA ORTÍZ, se ordenó correrles traslado de la actuación y es así como los aludidos funcionarios se declararon impedidos para conocer de la presente acción de revisión. Dado que con tal manifestación se desvertebró el quórum decisorio, se dispuso el sorteo de Conjueces, con cuya participación, en auto proferido en esta misma fecha, se declararon fundados los impedimentos en cuestión, razón por la cual se ordenó la separación de dichos Magistrados respecto del conocimiento de este asunto.

LA DEMANDA El demandante invoca la causal 6ª de revisión, bajo cuyo amparo señala que la sentencia condenatoria se fundó en prueba falsa. La falsedad la predica respecto del testimonio rendido por Diana Patricia Vásquez Álvarez, pues, según señala, el Tribunal cimentó el fallo exclusivamente con esa declaración, a pesar de haberse demostrado que su versión es contraria a la verdad, en tanto obedeció al odio maternal que tenía sobre LAURA EMILSEN ÁLVAREZ CUARTAS, a quien hizo condenar con el único objetivo de saciar su codicia. Para el actor, las demás personas que declararon en contra de la sentenciada testificaron influenciadas por Diana Patricia Vásquez Álvarez, pues nunca presenciaron los hechos y se limitaron a deponer lo que ésta les transmitió. En criterio del libelista, de otra parte, durante el trámite del proceso no se garantizó el principio de investigación integral, pues se dejaron de practicar múltiples pruebas, no obstante ser solicitadas por la defensa, las cuales de haberse recaudado habrían acreditado la mala fe en la actuación de Diana Patricia Vásquez.

Tampoco, añadió, se respetó el debido proceso, pues de una parte, los testimonios de cargo se practicaron sin consideración al principio de legalidad de la prueba, en tanto no se emitió resolución previa que las decretara; y de la otra, porque se desconoció el principio de motivación al no expresarse razonadamente el mérito asignado a cada prueba.

En fin, en su opinión, la condena se construyó sobre cimientos frágiles y maleables, por cuanto lo cierto es que no se demostró el más mínimo nexo de la sentenciada con los paramilitares, vínculo fundado únicamente en subjetivismos y presunciones, pero cuya existencia se desvirtuó con el hecho de haber sido dicha organización ilegal la autora de la muerte de su esposo y de tres de sus hijos.

El accionante acompañó a la demanda el poder otorgado por la sentenciada LAURA EMILSEN ÁLVAREZ CUARTAS para promover la acción de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Instituida como un mecanismo de defensa de carácter extraordinario, la acción de revisión solamente procede contra sentencias ejecutoriadas y por las específicas causales contempladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para cuya invocación, además, es necesario cumplir los requisitos previstos en el artículo 222 ibídem, sin los cuales la demanda está llamada a ser inadmitida, dado el carácter rogado de la mencionada acción, que no permite a la Corte suplir los defectos del libelo.

En el presente evento, desde el inicio de la redacción de la demanda se detectan falencias, pues el actor menciona la causal 6ª de revisión, argumentando que el fallo se fundamentó en prueba falsa, acudiendo de esa manera a la ritualidad prevista en la Ley 906 de 2004, en cuyo artículo 192 consagra con tal orden numérico dicho motivo de revisión, sin advertir que el proceso en donde se profirió la sentencia contra la cual se dirige la acción se tramitó bajo los parámetros de la normatividad contemplada en la Ley 600 de 2000, luego es esa codificación la que debe regular la presente actuación. Pero, desde luego, como la causal invocada coincide con la prevista en el numeral 5º del artículo 220 del Código Procesal Penal de 2000, necesario será entender que la demanda se apoya en ese motivo de revisión. De todas maneras, se observa que para la admisión de la demanda el artículo 222 del estatuto procesal en mención exige, de una parte, aportar las pruebas demostrativas de “ los hechos básicos de la petición”, conforme lo prevé su numeral 4º, así como “ copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”, acorde con lo establecido en el inciso final de la citada norma.

En cuanto al segundo de esos presupuestos, encuentra la Sala que el actor omitió aportar copia de los fallos de primera y segunda instancia, pues solamente se limitó a afirmar que el primero lo emitió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mientras el segundo el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. Ahora bien, en punto a la exigencia de aportar las pruebas demostrativas de “ los hechos básicos de la petición”, resulta imperioso señalar que la acreditación de la causal 5ª de revisión, dada su estructura normativa, demanda el allegamiento, junto con el libelo, de la sentencia en firme mediante la cual se compruebe la falsedad de la prueba con la cual se fundamentó la condena.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no se remite a duda. En Efecto: “La causal 5ª. de revisión, también invocada en la demanda, procede ‘Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa’. La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión”.

En el caso materia de estudio, el actor no cumplió con dicha tarea. Contrariamente, se dedicó a cuestionar la credibilidad del testimonio de Diana Patricia Vásquez Álvarez y a censurar, en general, la actuación surtida dentro del proceso que culminó con la sentencia de condena proferida en contra de LAURA AMILSEN ÁLVAREZ CUARTAS, pretendiendo de esa forma prolongar el debate jurídico-probatorio surtido al interior del proceso penal, con lo cual olvida que esa clase de alegaciones resultan ajenas a la acción de revisión, pues no se trata ésta de una instancia adicional sino de un instrumento de defensa excepcional instituido con el exclusivo fin de enmendar la injusticia material de un fallo.

En consecuencia, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, la Sala inadmitirá la demanda de revisión objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por la ciudadana LAURA EMILSEN ÁLVAREZ CUARTAS.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Magistrado LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez Conjuez JUAN CARLOS FORERO RAMÍREZ MAURICIO LUNA VISBAL Conjuez Salvamento de voto - Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 16 de marzo de 2005, radicación 23085.