CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 31138 FERLEY OSWALDO CHALA CANO Proceso No 31138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 90 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de FERLEY OSWALDO CHALA CANO, contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 6 de diciembre de 2007, a la altura de la calle 42 con carrera 1C este esquina, fue capturado por miembros de la policía FERLEY OSWALDO CHALA CANO, persona quien de acuerdo con el informe de la ciudadanía se dedicaba al expendio de alucinógenos, hallando en su poder 3.6 gramos de cocaína y diez mil pesos (10.000) en billetes de diferentes denominaciones. 2.
En diligencia de audiencia preliminar celebrada el 7 de diciembre del mismo año, el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura y la fiscalía formuló cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376 – 2 del Código Penal, los cuales aceptó el imputado, quien no fue afectado con medida de aseguramiento. 3.
El 12 de junio de 2008, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, profirió sentencia contra FERLEY OSWALDO CHALA CANO como autor responsable de la misma conducta punible. Le impuso la pena principal de treinta y siete (37) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.
Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, confirmó la decisión del A quo. LA DEMANDA Antes de proceder a la formulación de los cargos, el recurrente solicita la revocatoria del fallo recurrido, se le conceda la libertad inmediata de su prohijado FERLEY OSWALDO CHALA CANO y se le ordene a la Fiscalía realizar el acta de preacuerdo, no sin antes advertir que se debe revisar la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal Municipal y la actuación de la Fiscalía 332 Local.
Primero La sentencia es violatoria de la ley sustancial, “según lo dispone la Ley 890 de 2004 en el artículo 3 en concordancia con el Art. 308, 309, 310, 311 del canon procesal ya que no se fundamentaron en debida forma por la fiscalía”. Argumenta al respecto que la imputación realizada por la Fiscalía 332 y la aceptación de cargos por parte de su defendido, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías, demuestra que tiene un descuento del 50%, conforme lo ordena el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.
Si éste no hubiese aceptado los cargos, se iría a un juicio público, concentrado y con inmediación de la prueba “y entonces dónde está el fallo del señor juez 12”. Observa que se desconoció el debido proceso y solicita que no se atienda a la solicitud de restringir la libertad de FERLEY OSWALDO CHALA CANO, por las siguientes razones: (l) Los requisitos consagrados en el artículo 308 y desarrollados en los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, no se fundamentaron en debida forma por parte de la fiscalía. (ll) Si bien confluye el presupuesto objetivo, en cuanto a que la conducta se adecua en el artículo 376-2 del Código Penal, que establece un mínimo de cuatro (4) años, monto que se incrementa por disposición del artículo 3º de la Ley 890 de 2004, quedando ese mínimo en sesenta y cuatro (64) meses, se debe considerar que el procesado no registra antecedentes penales, tiene un domicilio estable y se dedica a actividades informales como lavar carros, mecánica, etc., que son propias de la población vulnerable, susceptible de especial protección por parte del Estado.
Subraya el defensor que se trata de un adicto, quien no estuvo ausente y por tanto se presume su comparecencia al proceso, siendo viable, conducente y pertinente que se le conceda el mecanismo sustitutivo de la privación de la libertad intramural para que la cumpla en su domicilio, bajo las limitaciones contempladas en los artículos 38 del Código Penal y 314 del Código de Procedimiento Penal.
Segundo La sentencia es violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 29 de la Carta Política, “porque es potestad del Juez de primera instancia decretar la sanción, cuando observa que se ha infringido directamente y hubo negligencia del indiciado o sindicado al violar el Art. 376-2 del CP”. Asegura el demandante que lo ocurrido en este caso con el procesado CHALA CANO, es una típica denegación de justicia y violación a sus derechos fundamentales.
“Así, un delito no tiene el carácter de un acto creador o aplicado de derecho, puede decirse que toda conducta humana está determinada directa o indirectamente por el derecho”. Los funcionarios judiciales, Magistrados, Jueces y Fiscales, “no hacen distinción entre el orden moral y el orden jurídico, por eso lanzaron esos juicios de valor y la idea de justicia nunca se presenta como un valor relativo, donde la historia del espíritu humano va en contravía del dualismo de la justicia y el derecho”.
Tercero La sentencia es violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, y 308 a 312 del Código de Procedimiento Penal, normas que consagran el debido proceso y el deber de dictar sentencias congruentes y únicamente en relación con las partes enfrentadas, teniendo en cuenta la ley 890 de 2004 y no la ley 906 de 2004.
Luego de referirse el casacionista con amplitud al tema de la autonomía de la voluntad, como uno de los principios fundamentales que inspiran el Código Civil, concreta que la labor realizada por el Juez 40 Penal del Circuito al imponer la condena a su defendido, desconoce lo actuado por el Juez 12 Penal Municipal, incrementando la pena en cinco (5) meses, por cuanto no se tuvo en cuenta el artículo 3º de la ley 890 de 2004, quedando el mínimo en sesenta y cuatro (64) meses, donde se debe observar el arraigo del procesado, y no obstante que se desempeña en actividades informales, no registra antecedentes.
Las personas que reclaman sus derechos lo hacen de buena fe y no se les pueden desconocer porque es contraproducente juzgarlos sin ser escuchados. Más adelante, consigna lo siguiente: “Tampoco NO es una excusa la equivocación de un servidor de justicia, al manifestar que el señor FERLEY OSWALDO CHALA CANO realizó una conducta dolosa, circunstancia que no se CONFIGURARÍA como tal CONCURRENCIA DE DELITOS supuestamente y por ende se ENDILGA como EL MALO DE LA PELICULA, situación carente de lógica y por ende fuera de lo común, por cuanto lo que se pretende es que se IMPARTA JUSTICIA EN LEGAL FORMA, PEDIDOS EN ESTE RECURSO, por ende aunque el FALLO no esté acorde y se presente involucrado o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza y le son aplicables por tanto las normas de este código, tal como lo manifiesta el Art. 13, 29 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Es de anotar que (sic) una persona se le encuentre sustancias alucinógenas en proporción mínima, puede ser para su consumo o como dosis personal, ya que la Honorable Corte Constitucional se pronunció al respecto” ( mayúsculas originales). Cuarto La sentencia es violatoria de la ley sustancial, en forma directa, por falta de aplicación de los artículos 3º de la Ley 890 de 2004 y como consecuencia de ello, por aplicación indebida de los artículos 308 a 312 del Código de Procedimiento Penal.
Afirma que el Tribunal, basado en la ignorancia de la ley, no podía valorar pruebas tendientes a validar la supuesta buena fe, dado que en nuestra legislación la ignorancia de la ley no sirve de excusa “por cuanto lo que resulta de inferir la buena fe, no obstante que no fue pactado por escrito supuestamente el PREACUERDO Y REBAJA DE CONDENA y alcanzar el tope mínimo previsto en la Ley, para que de esa forma omitir la convicción de encontrarse LIBRE DE RESPONSABILIDADES, causándole a mi mandante PERJUICIOS IRREMEDIABLES por lo que no se actúa en derecho para el cumplimiento de PODER LABORAR Y DISFRUTAR DE SU LIBERTAD y por ende es atentatorio desde todo punto de vista”.
Agrega que este reclamo de su representado es justo, y constituiría un error de hecho y de derecho atentar contra sus derechos laborales y a la libertad, como ciudadano colombiano, “por cuanto mi mandante hasta la fecha es que solicita la libertad inmediata y por ende no es VIABLE (sic) de todo punto de vista por cuanto sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional son irrenunciables, ya sea eventuales o causadas; porque los derechos laborales no lo son, por ende tiene validez frente a las manifestaciones de las partes, conforme al tenor del Art. 3 de la ley 890 de 2004”.
Quinto La sentencia es violatoria de los artículos 31 de la Carta Política, y 17 y 217 del Código de Procedimiento Penal, que consagran la prohibición de la reformatio in pejus. Señala el demandante que el procesado fue condenado en primera instancia a la pena de 32 meses de prisión, y en segunda instancia fue incrementada a treinta y siete (37) meses de prisión, siendo recurrida.
La apelación, entonces, fue resuelta en perjuicio de su representado, a quien se la vulneraron sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES 1. La finalidad del recurso de casación, como instrumento de control constitucional y legal, en el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, radica en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia, según lo dispone el artículo 180 de la citada normativa.
En ese orden, es imperioso que el demandante compruebe que el fallo de casación es indispensable para el cumplimiento de uno de estos objetivos, a través de una exposición clara, coherente y ordenada, que patentice con nitidez la vulneración de derechos o garantías fundamentales, con apoyo en las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria.
De lo contrario, el libelo será inadmitido, conforme lo preceptúa el artículo 184 -2. La Sala, sin embargo, puede superar los defectos de la demanda y ocuparse de su estudio cuando advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo, orientado a cumplir con las finalidades del recurso, tal como lo dispone el artículo 184 inciso 3º. La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, se refirió expresamente a esta facultad, en los siguientes términos: Con todo, se impone precisar que la procedencia de la casación contra todas las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, se ha armonizado con el reconocimiento de una facultad de selección a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Artículo 184, Ley 906 de 2004).
En efecto, el Código de Procedimiento Penal permite que la Corte Suprema de Justicia no seleccione aquellas demandas de casación en las que el demandante carezca de interés, se prescinda de señalar la causal, no se desarrollen los cargos o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas finalidades del recurso.
De esta forma se procura mantener un punto de equilibrio entre la procedencia del recurso contra todas las sentencias de segunda instancia, de tal manera que se asegure que los fines de la casación se realicen sin consideración a límites formales, pero, al mismo tiempo, se fijan unos parámetros que racionalizan el recurso. 2. A la luz de las anteriores precisiones, la Sala inadmitirá la demanda que se examina, porque el libelista no exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto del libelo se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.
Además, porque en la proposición y desarrollo de los cargos formulados, desatendió los presupuestos lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación de cada censura y omitió acreditar los yerros que le enrostra al sentenciador. 2.1. Ha de decirse, para comenzar, que no obstante la ambigua y desordenada redacción de las censuras, todo indica que el recurrente quiso reprochar una presunta violación de la ley sustancial.
No obstante, dejó de advertir que un yerro de esta naturaleza se presenta por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, y que el sentenciador puede incurrir en dicha vulneración por la vía directa, esto es, por errores en la aplicación del derecho, o por la indirecta, es decir, por errores en la apreciación de las pruebas.
La primera hipótesis se encuentra consagrada en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y para su viabilidad se hace imprescindible que el demandante acepte la forma como el sentenciador declaró los hechos y valoró las pruebas, de manera que al fundamentar la censura promueva un debate estrictamente jurídico, de puro derecho, en el que patentice las inexactitudes o divergencias que surjan de comparar el texto de la norma aplicada al caso y lo fácticamente declarado en la sentencia, sin que se pueda aprovechar este espacio para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada en el fallo.
La segunda hipótesis está prevista en el numeral 3º del precepto en cita y consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Significa esto, que cuando el sentenciador desconoce las reglas de producción, se estructura un error de derecho por falso juicio de legalidad, porque practicó o incorporó pruebas sin observar los requisitos contemplados en la ley o, excepcionalmente, un falso juicio de convicción porque valoró alguna prueba desconociendo las normas reguladoras de su mérito probatorio.
Y, cuando desconoce las reglas de apreciación, se configuran los errores de hecho que pueden surgir a través del falso juicio de existencia –exclusión o suposición de una prueba – falso juicio de identidad –distorsión o alteración del contenido material o expresión fáctica de un elemento probatorio – y falso raciocinio –desconocimiento de los parámetros de la sana crítica-.
El casacionista, en su escrito, incurre en insuperables falencias, porque en lugar de presentar las censuras con la claridad argumentativa requerida para la formulación y demostración de los cargos atendiendo a las directrices señaladas, introduce una serie de argumentos cuya trascripción literal se hizo necesaria, en su mayoría, ante la falta de coherencia y precisión de las ideas, ninguna de las cuales acredita la ocurrencia de algún yerro que deba enmendarse a través de este recurso extraordinario.
Nótese que en los cargos primero, tercero y cuarto, simplemente anunció que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 3º de la ley 890 de 2004 y aplicación indebida de los artículos 308 a 312, sin hacer el menor esfuerzo por acreditar la razón de ese reproche. Es posible, como se desprende de algunas expresiones, que su inconformidad resida en el hecho de haberse negado al procesado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, pero en lugar de enfrentar los juicios fácticos y probatorios por los cuales el fallador adoptó esa decisión y demostrar la sin razón de esas consideraciones, con apoyo en algún motivo de casación, se limitó a discrepar de la postura de la fiscalía y a resaltar las razones por las cuales considera que FERLEY OSWALDO CHALA CANO debe cumplir en su residencia la sanción punitiva impuesta, a la manera de un alegato de instancia. Es errado el entendimiento que el libelista le imprime al recurso extraordinario, al considerar que fue consagrado para proclamar todas sus discrepancias con el fallo condenatorio, alejado de los requisitos lógicos y formales y de las condiciones de técnica necesarios para demostrar la real ocurrencia de los errores anunciados en el libelo. 2.2.
El segundo cargo no amerita mayor comentario, pues el fundamento es tan confuso que imposibilita conocer las razones por las cuales se le reprocha al sentenciador la indebida aplicación del artículo 29 de la Carta Política. Sin embargo, es pertinente subrayar que el debido proceso no puede pregonarse, sin más, como indebidamente aplicado, atendiendo a que tal preceptiva consagra diversos derechos cuya vulneración puede generar vicios de estructura o de garantía que deben identificarse plenamente, con plena acreditación de sus consecuencias negativas.
En este caso el impugnante se limitó a sostener, genéricamente, que a su representado se le desconocieron sus garantías fundamentales, sin explicar en qué consistió la irregularidad denunciada y menos aún, su trascendencia. El cúmulo de inconsistencias también se verifica en la formulación del quinto cargo por cuanto asegura el casacionista que se desconoció el principio de la no reformatio in pejus cuando en realidad ello no ocurrió. 3.
No obstante el absoluto alejamiento del juicio lógico jurídico que se debe postular en esta sede para desarticular la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo recurrido, necesario resulta traer a colación la actuación procesal cumplida en este caso, en orden a demostrar la falta de razón en las apreciaciones del recurrente. 3.1.
Se desprende de la foliatura y del registro de las diligencias, que el Juzgado 12 Penal Municipal con función de garantías no emitió ningún fallo, como parece entenderlo el casacionista. Ante ese despacho se llevó a cabo audiencia preliminar el 12 de diciembre de 2007, en la que se impartió legalidad a la captura en flagrancia de FERNEY OSWALDO CHALA CANO, por estar ajustada a los artículos 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal.
En esa diligencia, la fiscalía formuló la imputación, con apoyo en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, por el delito de tráfico de estupefacientes consagrado en el artículo 376 inciso 2º del Código Penal con el incremento de pena contemplado en la ley 890 de 2004 y el implicado aceptó voluntariamente los cargos. Así mismo, el despacho acogió la solicitud de la fiscalía de no imponer medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata. 3.2.
Posteriormente, el 12 de junio de 2008, se llevó a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia por allanamiento a la imputación, ante el Juzgado 40 Penal del Circuito con funciones de conocimiento. El titular del despacho verificó que la aceptación de cargos no estaba viciada de nulidad, ordenó la privación de la libertad del procesado, anunció el sentido del fallo y de inmediato profirió la sentencia de primera instancia. Al momento de fijar la pena, señaló que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con el artículo 376 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, tiene prevista una pena de 64 a 108 meses de prisión y multa de 2.66 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Luego de calcular el ámbito de movilidad, obtuvo el valor de cada cuarto y al advertir la ausencia de agravantes genéricos y la carencia de antecedentes, por disposición del artículo 61 ídem, se ubicó en el cuarto mínimo, es decir, de 64 a 75 meses de prisión y multa de 2.66 a 39.495 s.m.l.m.v. Señaló que no impondría el mínimo, por la gravedad de la conducta, sino 74 meses de prisión y multa de 38 s.m.l.m.v., monto que por disposición del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, rebajó en un 50%, en virtud del allanamiento a cargos en la diligencia preliminar de imputación, para imponer en definitiva a CHALA CANO la pena de treinta y siete (37) meses de prisión y multa de diecinueve (19) salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de la accesoria de rigor.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por ausencia del requisito objetivo consagrado en los artículos 63 y 38-1, respectivamente. La decisión fue recurrida por la defensa, con miras refutar el proceso de dosificación y la consecuente negativa de la prisión domiciliaria. El Tribunal acogió los razonamientos del A quo y confirmó el fallo en su integridad. 4.
De esta reseña procesal, se concluye que: (l) Desde la audiencia preliminar, el procesado se allanó a los cargos que le imputó la fiscalía; por tanto, no es posible pregonar la falta de aplicación del artículo 3º de la Ley 890 de 2004, porque esta disposición determina que el sistema de cuartos no se aplicará cuando se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y la defensa, lo cual no ocurrió en este caso.
(ll) El reclamo que el libelista dejó enunciado, consistente en la indebida aplicación de los artículos 308 a 312 del Código de Procedimiento Penal, que regulan lo concerniente a la imposición de la medida de aseguramiento, carece de sentido porque la fiscalía declinó esa solicitud e impetró la libertad del ciudadano CHALA CANO, a lo cual accedió el Juez de garantías.
(lll) La dosificación punitiva efectuada por el fallador de primer grado se ajustó a la legalidad y no fue objeto de modificación por parte del Tribunal. En consecuencia, no es cierto que se hubiese desconocido el principio de la no reformatio in pejus como si respaldo lo afirma el demandante. (lV) La ausencia del factor objetivo dispuesto por la ley para la concesión de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, excluye la necesidad de analizar el aspecto subjetivo.
(V) De acuerdo con lo previsto en el artículo 293 de la ley 906 de 2004, no hay lugar a retractación cuando el juez de conocimiento ha impartido aprobación a la aceptación de imputación formulada por la fiscalía. En consecuencia, la posibilidad de acudir al recurso extraordinario, para solicitar que revisen las actuaciones preliminares y se ordene a la fiscalía “realizar el acta de preacuerdo” deviene inconsecuente con la manifestación voluntaria del procesado en la diligencia de imputación, más aún, cuando el juez de conocimiento verificó la legalidad del allanamiento.
Además, se reitera, el censor no demostró en ninguna parte la necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan los fines de la casación, tal como lo disponen los artículos 180, 181, 183 y 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Se concluye así, que como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo.
Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.
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