CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31138 HENRY ROMERO RODRÍGUEZ Vs. EXPRESO BOLIVARIANO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.31138 Acta No.75 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por HENRY ROMERO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 30 de agosto de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la sociedad EXPRESO BOLIVARIANO S.A.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante promovió el proceso con el fin de que se declare que su relación con la demandada fue de naturaleza laboral, la cual fue terminada por el trabajador, por causas imputables a aquella, y como consecuencia de tales declaraciones que se ordene el pago de prestaciones sociales, conceptos salariales tales como recargos nocturnos y sueldos, la indemnización moratoria y la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Expuso que laboró para la accionada desde el 8 de noviembre de 1999 hasta el 30 de mayo de 2002, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, tiempo en el que se desempeñó como lavador de vehículos; devengó mensualmente la suma promedio de $520.000.oo, que se pagaba por concepto de lavado de carros, con reconocimiento de $2.000.oo por cada uno; laboraba de lunes a domingo y estaba obligado a cumplir horario de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; dio por terminado el contrato de trabajo el 30 de mayo de 2002, alegando justa causa imputable al patrono; no fue afiliado a un fondo de cesantías; le adeudan los conceptos salariales y prestacionales reclamados.
En la contestación a la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones; negó los hechos y la existencia de contrato de trabajo. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, y falta de legitimación en la causa pasiva. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia de 17 de febrero de 2004, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a pagar sendas sumas por salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanción por la falta de consignación de cesantías y $18.373.33 diarios a partir del 1 de junio de 2002 hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas por salarios y prestaciones sociales.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación propuesto por ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó las condenas por concepto de sanción por la no consignación de cesantías y por indemnización moratoria; en su lugar, absolvió de estos rubros; en lo demás, confirmó el fallo apelado.
En lo concerniente a tales sanciones, que son los puntos en torno de los cuales gira la acusación, el ad quem, después de transcribir unos pronunciamientos de esta Corte sobre la materia, dijo: “En el sub – lite, el desconocimiento del contrato de trabajo por parte del accionado, y por ende, su comportamiento omisivo al finalizar el vínculo, se acompasó con la hipótesis planteada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, habida cuenta que esa zona gris respecto de la subordinación, se puso de manifiesto acá si se repara que el actor presentaba cuentas de cobro en las que el precio de su tarea dependía de la cantidad ejecutada, cuestión que llevó al convencimiento de la demandada de haber celebrado un contrato distinto.
Por consiguiente, se revocará la indemnización moratoria, tanto la del artículo 65 del Código Laboral como la del artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990, por cimentarse en idéntico motivo – buena fe -, ya que en el primer evento, también, ‘se trata de una disposición eminentemente sancionatoria, como tal su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono’.. ”, transcripción ésta última que hizo de la sentencia de casación del 1º de julio de 2000.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue la casación parcial de ese fallo en cuanto hace a la revocatoria de las condenas de sanción por no depositarse la cesantía y moratoria del artículo 65 del C. S. del T., y en su lugar, absolvió por esos conceptos, para que en sede de instancia confirme lo decidido por el juzgado con respecto a dichos rubros.
Con tal propósito formula un cargo en el que acusa al Tribunal de quebrantar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 15, 26, 27, 34, 36, 37, 38, 39, 55, 56, 57, 59, 127, 129, 130, 132, 138, 139, 141, 142, 144, 149, 186, 189, 190, 192, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 52 de 1975 y 8 de la Ley 153 de 1887.
Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada durante la vigencia del contrato de trabajo y fundamentalmente a la terminación del mismo, no pago (sic) al señor HENRY ROMERO RODRÍGUEZ, la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas por su labor realizada durante 2 años 6 meses y 22 días, al igual que las vacaciones causadas por ese tiempo.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada actuó de mala fe, no solo durante la vigencia del contrato de trabajo sino a la terminación del mismo, al no pagar la totalidad de las prestaciones sociales del demandante con base en el salario promedio devengado. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada actuó de buena fe a la terminación del contrato de trabajo del señor HENRY ROMERO RODRÍGUEZ, al no pagarle la totalidad de las prestaciones sociales y vacaciones con el salario promedio devengado.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el tiempo de la relación laboral, la sociedad demandada actuó de mala fe, hasta el punto que a la terminación del contrato de trabajo no le pagaron prestaciones sociales y vacaciones, ni mucho menos la indemnización por despido indirecto, ya que el demandante ROMERO RODRÍGUEZ, se vio en la obligación de renunciar a su trabajo por la demora en los pagos quincenales que le debía hacer la empresa demandada y ello es un indicio grave de la mala fe con que actuaba, aún en vigencia de la relación laboral.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el tiempo de la relación laboral y a la terminación de la misma la sociedad demandada ejerció una posición dominante sobre el demandante, por cuanto era la única que daba ordenes al demandante, suministraba los elementos de aseo, el terreno o predios donde ejercía su actividad el demandante eran de propiedad de EXPRESO BOLIVARIOANO (sic) S.A., pagaba al demandante su salario ya que descontaba a los conductores y propietarios de los vehículos el valor del lavado pactado con ROMERO RODRÍGUEZ.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de las evidencias probatorias que demostraban desde el mismo momento en que se presentó el escrito de demanda, que el señor HENRY ROMERO RODRÍGUEZ, tenía un salario promedio, la sociedad demandada hizo todo lo posible por ocultarlo, hasta el punto que cuando dieron contestación a la demanda no discutieron con argumentos serios y de peso los planteados por ROMERO RODRÍGUEZ al tratar de mostrar su relación de trabajo y solo se limitaron a decir que este no había sido contratado por EXPRESO BOLIVARIANO S.A.; que los pagos que le hacían al demandante por las cuentas de cobro por este presentadas, corresponden a las que fueron elaboradas por él mismo, creando su propia prueba.
“7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el desconocimiento del contrato de trabajo entre demandante y demandado, su comportamiento omisivo al finalizar el vínculo, se acompaso (sic) con la Hipótesis del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, habida cuenta que esa zona gris respecto de la subordinación, se puso de manifiesto acá si se repara que el actor presentaba cuentas de cobro en las que el precio de su tarea dependía de la cantidad ejecutada, cuestión que llevo (sic) al convencimiento de la demandada de haber celebrado un contrato distinto.
“8. No dar por demostrado, estándolo, que a la sociedad demandada se le aplicó la confesión ficta o presunta que recae sobre la demanda y que hizo presumir como ciertos hechos de la demanda susceptibles de prueba por confesión, toda vez que el representante legal de la sociedad demandada EXPRESO BOLIVARIANO S.A. no compareció ha (sic) absolver el interrogatorio de parte para el que había sido citado mediante auto.
“9. No haber dado por demostrado, estándolo, que el despido o terminación del contrato de trabajo por parte del actor, se produjo por culpa exclusiva del patrono, al obligar al demandante a renunciar a sus labores por el no pago oportuno de los salarios adeudados.” En la demostración sostiene que los razonamientos del Tribunal son equivocados y contravienen la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral contenida en las sentencias de noviembre 20 de 1990 (Rad. 3956) y de 13 de abril de 2005 (Rad. 24397) en las que sostuvo que el monto de la deuda no es lo que determina inexorablemente la buena o mala fe del empleador deudor de prestaciones sociales o salarios, sino que resulta necesario analizar en cada caso la conducta asumida por éste, valoración que debe hacerse con los medios probatorios específicos del proceso que examina; criterio este último que ha reiterado la Corporación en varios fallos, entre ellos el de 30 de mayo de 1994 (radicación 6666) y 13 de abril de 2005 (radicado 24397).
También transcribe varios pronunciamientos de esta Sala sobre cargas de la prueba para efectos de establecer parámetros para al aplicación de la sanción del artículo 65 del C.S.T. Señala que el ad quem apreció mal los documentos que fueron presentados por el demandante, visibles a folios 4 a 162, que corresponden a los pagos y cuentas de cobro por la labor desarrollada por el trabajador y que demuestran el tiempo de servicios, el salario y la subordinación; la diligencia de exhibición de documentos que obra a folios 368 y 369, donde la persona que la atendió se comprometió a presentar otros y no lo hizo en el tiempo otorgado por el juzgado, al igual que los documentos de folios 370 a 375 en los que consta que la empresa se negó a dar cumplimiento a lo solicitado (folio 370) con el argumento de que en sus archivos no se encontró ninguna constancia de pagos o cuentas de cobro del señor Henry Romero Rodríguez; igualmente, la confesión ficta del representante legal del demandado (folio 382 inciso final).
La réplica fue presentada extemporáneamente, tal cual se observa en la constancia secretarial de folio
33. SE CONSIDERA De acuerdo con el alcance de la impugnación, el recurrente únicamente persigue la anulación de la sentencia del Tribunal en cuanto revocó las condenas por las sanciones moratorias de los artículos 65 del C. S. del T. y 99 de la Ley 50 de 1990 que había impuesto el juez de primera instancia y en su lugar absolvió de las mismas, de donde se sigue que carece de toda relevancia el estudio del error de hecho No 9 relativo al despido indirecto del demandante, por cuanto siendo, como es, el alcance de la impugnación, el petitum de la demanda de casación, la decisión que produzca la Corte debe ceñirse de manera estricta al marco prefijado por la parte interesada, sin que sea posible ampliarlo o reformarlo por meras deducciones íntimas o por la sola circunstancia de que en otros apartes del memorial de sustentación del recurso se toquen otros puntos o asuntos, porque en realidad, y si se circunscribe el análisis a lo sucedido en el sub lite, no es posible saber si la invocación que hace el censor sobre el contexto en que se produjo la terminación del contrato de trabajo, significa que está reclamando el reconocimiento de la indemnización por el llamado despido indirecto, aspecto que de todas formas sería imposible abordar en esta oportunidad, dado que frente a la absolución del a quo sobre el mismo, el demandante al proponer recurso de apelación no manifestó ninguna inconformidad, toda vez que solamente se quejó por la no inclusión de horas extras, lo que quiere decir que aquel punto quedó zanjado definitivamente en esa oportunidad.
Así mismo, están totalmente desenfocados los planteamientos del recurrente cuando hace unas disquisiciones sobre el monto de la deuda como factor determinante de la buena o la mala fe, por cuanto el Tribunal no hizo ninguna alusión a dicha cuestión, ni este argumento incidió en su decisión. Hechas esas aclaraciones, corresponde poner de presente que la discusión planteada gravita, en últimas, en torno a que se dilucide si la conducta del empleador manifestada en el no pago de los salarios y las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo estuvo revestida de buena fe, como concluyó el juzgador, o carece de ese componente, como propone el recurrente.
La anotada conclusión la extrajo el Tribunal básicamente de la forma como se producían los pagos del demandante, mediante la presentación de cuentas por parte de éste, de la cual coligió que por no ser usual en los contratos de trabajo, llevaron a la demandada a creer que estaba en presencia de un contrato distinto al laboral. El recurrente denuncia la apreciación equivocada de los documentos que contienen la presentación de cuentas por parte del demandante y los pagos de algunas de ellas por la empresa (folios 4 a 162), pero no se encarga de explicar en qué consistió el error apreciativo del juzgador, ni cómo se produjo la distorsión probatoria, según lo ordena el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 cuando prevé que en las acusaciones por error evidente de hecho en la estimación de pruebas calificadas es menester “que se alegue ….. sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos”, omisión suficiente para que el cargo sea desestimado.
De todos modos, conviene puntualizar que la reseñada conclusión del juzgador no se exhibe como notoriamente equivocada, porque de la forma de pago que se dejó anotada bien puede colegirse que la empresa demandada creyera que estaba ante un contrato que no era de naturaleza laboral y por ende convencida de que no era deudora de obligaciones de carácter laboral, inferencia suficiente para considerar que su conducta estuvo revestida de buena fe, como lo estimó el Tribunal, con mayor razón si se tiene en cuenta que desde la contestación de la demanda negó la naturaleza laboral del vínculo.
En cuanto a la prueba de confesión ficta del representante legal de la demandada, debe decirse que el ad quem no hizo ninguna referencia a la misma, de donde se sigue que no pudo incurrir en su equivocada estimación, además que el recurrente se limita a mencionar el folio 382 inciso final, el cual corresponde a una página del fallo de primera instancia, o sea, que en sentido estricto no se trata de una prueba propiamente dicha sino una declaración judicial sobre la misma, con la agravante de que la consideración del Juzgado sobre ésta fue desestimada implícitamente por el Tribunal.
Respecto de los efectos de la supuesta falta de colaboración de la empresa en la evacuación de la inspección judicial, debe decirse que en efecto las piezas de folios 368 y 369 y 370 a 375 dan cuenta de algunas dificultades en la aportación de lo requerido por el Juzgado y por la parte demandante, mas para que puedan tenerse como ciertos los hechos que se proponía demostrar la parte que solicitó la diligencia, conforme lo establece el artículo 56 del C. P. del T., y S.S. modificado por el artículo 26 de la Ley 712 de 2001, es necesario que el juez así lo declare en el acto, situación que no se dio en el presente caso.
En consecuencia, el recurrente no logra demostrar los errores que le imputa al Tribunal. Sin costas en el recurso, puesto que la oposición, que podía causarlas, se presentó extemporáneamente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso seguido por HENRY ROMERO RODRÍGUEZ contra EXPRESO BOLIVARIANO S. A. Sin costas en el recurso.
COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12