CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 31.137 JESÚS ALONSO BALLESTEROS LÁZARO CASACIÓN 31.137 JESÚS ALONSO BALLESTEROS LÁZARO Proceso No 31137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N.º 90 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Jesús Alonso Ballesteros Lázaro, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que lo condenó por el delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con los de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado.
ANTECEDENTES 1. Los hechos Jesús Alonso Ballesteros Lázaro adquirió, en la ciudad de Ureña (Venezuela), un motor marca DT, Línea 468 de segunda mano con el propósito de instalarlo al camión Dodge de su propiedad. Para legalizar su ingreso al país, sin el control aduanero correspondiente, en el mes de julio de 2002 presentó ante la Dirección de Tránsito de Bogotá una factura de compra y una declaración de importación falsas, lo que dio lugar a que en septiembre siguiente la funcionaria de Tránsito se abstuviera de realizar el trámite y formulara la denuncia correspondiente. 2.
La actuación procesal 2.1. Al proceso, adelantado bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Penal de 2000, fue vinculado Jesús Alonso Ballesteros Lázaro a través de indagatoria, y su situación jurídica resuelta el 30 de octubre de 2003. 2.2. Mediante resolución del 4 de agosto de 2004 la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados del Circuito de Ocaña lo llamó a juicio por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado. 2.3.
Agotada la audiencia pública, el 6 de diciembre de 2005 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña profirió sentencia y lo condenó a 35 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable, en calidad de determinador, de los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En relación con el punible de fraude procesal, consideró que se estaba ante un concurso aparente de conductas punibles que se solucionaba con el fenómeno jurídico de la consunción. 2.4. La decisión fue apelada por el representante del Ministerio Público, que mostró su inconformidad respecto al concurso aparente de tipos penales y a la rebaja por confesión reconocida. 2.5.
En fallo del 28 de marzo de 2008 la Sala Única de Decisión -Área Penal de Descongestión- del Tribunal Superior de Pamplona acogió los planteamientos del recurrente y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primer grado, con la modificación de condenar a Ballesteros Lázaro, además, por el delito de fraude procesal. Le fijó la pena de prisión en 4 años y 6 meses y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 5 años.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. LA DEMANDA Antes de exhibir los motivos de disenso frente a la sentencia de segundo grado el defensor señala que la casación ordinaria es procedente en esta ocasión. Para tal fin cita la sentencia C-252 de 2001 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el artículo 18 transitorio de la Ley 53 de 2000; y las providencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1º de noviembre de 2001, 22 de octubre de 2001 y 10 de abril de 2002.
Seguidamente, al amparo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, formula un cargo principal y otro subsidiario que sustenta así: Principal: Causal tercera - nulidad del proceso por motivación deficiente de la sentencia, lo que constituye irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en los términos del artículo 306, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000.
El Tribunal tipificó el fraude procesal, pero no atinó en señalar los elementos estructurales de dicha conducta, no indicó cuáles son los elementos materiales probatorios que lo prueban, ni la dosimetría punitiva. Se limitó, tan sólo, a sostener que se configuró el punible por haber engañado su prohijado a la directora de tránsito municipal, induciéndola en error.
Esa falla judicial quebrantó los derechos al debido proceso y el de contradicción, y, adicionalmente, el Tribunal incumplió con las exigencias de los artículos 13, 238 y 170 del estatuto procesal penal. La precariedad argumentativa de la resolución de acusación se agigantó con la sentencia objeto de reproche para fines “retaliativos y aumentativos de la condena”, en la que se corrigió la acusación con hechos o circunstancias nuevas que no se pudieron debatir en audiencia pública.
Tal actuar choca con el principio de congruencia, aunque aclara que no cuestiona el fallo por ese motivo pero se hace necesario hacer la referencia para significar la falla en su motivación. La mejor sustentación del cargo -dice- es el salvamento de voto consignado por una magistrada integrante de la Sala de Decisión, que indica que los demás magistrados no tienen razón. La falla es trascendente porque atenta contra los derechos fundamentales de su representado, quien tiene que pagar una pena injusta por una conducta no ejecutada ni consumada.
Solicita se declare la nulidad del fallo para se profiera uno nuevo conforme a la ley. Subsidiario: Causal primera: violación indirecta por error de hecho, consistente en un falso juicio de existencia, que conllevó a la violación de los artículos 232, 6, 13, 238 y 170 del Código de Procedimiento Penal. El Tribunal dio por demostrada la existencia del delito de fraude procesal al tener como prueba de ella la misma que valoró y con la que demostró la presunta falsedad documental.
Las pruebas no se analizaron en conjunto ni a la luz de la sana crítica, pues no existe alguna que demuestre que su defendido cometió el punible en mención. Valoró erradamente el manifiesto de importación, en el cual se informa que no es posible expedir copia certificada de la declaración de importación. Si bien ella conduce a la estructuración de los delitos de falsedad, no ocurre lo mismo con el de fraude procesal.
Si el Tribunal no hubiese tomado en consideración el concurso efectivo de delitos, incluido el de fraude procesal, no habría condenado a su defendido a la pena mayor. Solicita se case el fallo para que la Corte dicte en su lugar sentencia absolutoria a favor de su defendido por el delito de fraude procesal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda por las siguientes razones: 1.
La casación discrecional 1.1. Según lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la casación procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores de distrito judicial en aquellos procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años.
Ballesteros Lázaro fue llamado a juicio como presunto autor de los punibles de fraude procesal, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, conforme a los lineamientos de los artículos 453, 287 y 289 de la Ley 599 de 2000. Para el delito más grave -fraude procesal- el legislador de 2000 estableció una pena de 4 a 8 años, de donde se evidencia que no se cumple con el quantum exigido para que proceda la casación ordinaria.
De manera pues que el censor ha debido acudir a la casación discrecional y cumplir con los presupuestos, que en cuanto a su argumentación, se requiere. Así, le correspondía expresar las razones por las cuales era necesaria la intervención de la Corte “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”. 1.2.
Nada de lo expuesto se evidencia en la demanda. Aunque al interponer el recurso manifestó hacerlo por la vía de la casación discrecional, en la demanda correspondiente no hizo lo propio. Por el contrario, sostuvo que en este caso es viable la casación ordinaria porque así se desprende de algunas providencias proferidas por la Corte Constitucional y por esta Sala de Casación, y citó algunos apartes.
No le asiste razón en su planteamiento porque los hechos por los que se procedió en esta oportunidad tuvieron ocurrencia en el año 2002, fecha para la cual ya había entrado en vigencia la Ley 599 de 2000, que como se anotó estableció la procedencia de la casación para los delitos cuya pena máxima exceda de 8 años. De modo que no es posible que pretextando aplicación del principio de favorabilidad se aplique una normatividad anterior que no estuvo vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.
Las providencias a que alude el censor en su demanda para soportar la casación común se refieren justamente a la aplicación de ese principio cuando el hecho delictivo tuvo ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, lo que no sucede en esta oportunidad. 1.3. Podría sostenerse que frente a la modificación punitiva introducida por la Ley 890 de 2004 es viable la casación ordinaria en cuanto sanciona el fraude procesal con pena de 6 a 12 años, motivo por el cual no requería argumentación adicional.
Sin embargo, ello no es válido porque, en primer lugar, la jurisprudencia ha manifestado que la normativa referida se aplica únicamente a los procesos adelantados bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004; y, en segundo término, porque en el nuevo Código de Procedimiento Penal es imperioso, con independencia del máximo de la pena señalada para el delito, que en la demanda de casación el recurrente exprese cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y por que es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico.
La ausencia de esos presupuestos es latente, lo que permitiría a la Corte inadmitir, sin más consideraciones, el libelo. No obstante, tal falencia podría superarse para dar curso a la demanda siempre que los cargos sean desarrollados adecuadamente y apunten a la demostración de la vulneración de alguna garantía fundamental. Tal como se explica a continuación, ello no se evidencia en esta ocasión. 2.
La demanda y los cargos propuestos La demanda de casación no es un escrito de libre confección ni puede ser utilizada como herramienta para intentar reabrir el debate probatorio o para hacer cualquier clase reparos al fallo del Tribunal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 212 de Código de Procedimiento Penal, el libelo debe contener unas condiciones mínimas para que la Corte pueda abordar su estudio de fondo.
Esa formalidad encuentra justificación en la naturaleza misma de la casación, pues no fue prevista como instancia adicional a las ordinarias, por lo que resulta desacertado intentarla con el propósito de continuar con el debate libre sobre pruebas, de seguir con la discusión fáctica y jurídica que se surtió durante las instancias, o para hacer cuestionamientos desatinados al fallo de segundo grado.
Su esencia es la de ser una herramienta extraordinaria destinada a adelantar un juicio a las sentencias sobre la base de argumentos lógicos, concatenados, sólidos y coherentes que permitan a la Corte entender el sentido de la violación y su trascendencia. El libelo presentado no se acomoda a los presupuestos descritos. La falencia en la escogencia de los cargos y en su sustentación es irrebatible, por lo que será inadmitido.
Estos son los motivos: 2.1. Cargo principal: Nulidad 2.1.1. Cuando se escoge esta vía de impugnación -la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal- es imprescindible que el demandante (i) identifique la clase de nulidad que invoca; (ii) exponga en forma clara los fundamentos en que se apoya; (iii) exprese cómo la irregularidad denunciada repercutió indefectiblemente en la afectación del trámite surtido;
(iv) determine cuál es su trascendencia, y (v) señale desde qué momento procesal debería declararse la nulidad. Si la nulidad se presenta por varias hipótesis, es ineludible que cada una se proponga en capítulos separados, atendiendo el principio de prioridad, sin entremezclar en forma indebida los elementos relativos a cada error sustancial que se plantea. 2.1.2.
Aunque el demandante centra sus alegatos en una deficiente motivación de la sentencia de segunda instancia, también cuestiona una supuesta precariedad e imperfección de la resolución de acusación. Ese planteamiento conjunto, sin duda, resulta incorrecto y riñe con el principio de prioridad que rige la casación, en tanto que primero y en forma separada, por los efectos propios de la nulidad, debió proponer esta última irregularidad, que implica nulitar desde un momento procesal anterior, para luego sí formular la primera anomalía. No obstante, de entender que únicamente cuestiona el fallo de segunda instancia, tampoco es posible admitir el cargo toda vez que sus objeciones se quedaron sólo en la enunciación respecto de la presunta motivación deficiente de la decisión. No presentó argumentos que de manera contundente y con suficiencia demostraran a la Corte que en realidad tal yerro tuvo lugar, por qué razón los motivos aducidos por el Tribunal son insuficientes para identificar las causas en las que se sustenta el fallo, o cómo se dejaron de examinar los elementos integrantes del tipo, o los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto.
Es preciso recordarle al actor que una cosa es que la sentencia adolezca de defectos de motivación y otra muy distinta es que él se encuentre en desacuerdo con la argumentación contenida en ella o no satisfaga por completo sus expectativas, hipótesis última que se evidencia en esta oportunidad. En efecto, el censor olvidó que los fallos de primera y segunda instancia conforman una unidad inescindible, lo que se traduce en que los argumentos de uno complementan los del otro, máxime cuando basta una lacónica mirada a las decisiones de instancia para advertir que no existió disparidad entre los juzgadores respecto a la comisión de la conducta punible de fraude procesal ni a la responsabilidad de Ballesteros Lázaro, sino posiciones diversas sobre la existencia o no de un concurso real de conductas punibles.
Es así como el a-quo, luego de hacer la valoración de los elementos probatorios obrantes en el expediente y de concluir sobre la responsabilidad de Ballesteros Lázaro en las falsedades, sostuvo, respecto al fraude procesal, que también se encontraba probado porque “presentó la documentación falsa a sabiendas de que lo era, para obtener por ese medio engañoso que la señora directora de la oficina de Tránsito y transporte emitiera un acto contrario a la ley que autorizaría se colocara el vehículo colombiano un motor venezolano entrado al país de contrabando.”.
Sin embargo, estableció que el concurso de delitos era aparente, por lo que debía solucionarse por el criterio de la consunción, toda vez que las falsedades cometidas no tenían sentido si no era para, a través de los documentos apócrifos, cometer el punible de fraude procesal. El Tribunal, por su parte, recordó que este último es un delito de mera conducta y tras citar jurisprudencia para soportar la inexistencia del concurso aparente, estableció que no es posible acudir en esta ocasión a dicho fenómeno, y acotó: “La conducta del procesado consistente en determinar la adulteración material del manifiesto de aduana y de la factura de compra del motor es totalmente divisible de la que se llevó a cabo posteriormente presentando dichos documento al servidor público competente para obtener el cambio de motor de su vehículo; teniendo las conductas descritas, un contexto espacio-temporal diverso, en tanto la primera se realizó en la ciudad de Bogotá como lo expone el acusado, mientras que la otra tuvo materialización en el municipio de Ocaña específicamente en la Oficina de Tránsito y Transporte, en procura de obtener la legalización en el cambio de motor.” Por consiguiente, la apreciación del impugnante es equívoca.
De otra parte, repara el demandante en que el fallo fue deficiente respecto a la dosificación punitiva, sin embargo, no señaló cuál es la trascendencia de ese yerro judicial. Un requisito de vital importancia, que permite a la Corte comprender el alcance de la censura y, por consiguiente, admitirla, es la trascendencia del desacierto judicial.
El demandante no puede limitarse a denunciar los errores advertidos en el fallo, ni a manifestar simplemente que los considera relevantes, sino que, con suficiencia, debe demostrar cuál es el efecto que producen en los demás medios de convicción y cómo inciden en las resultas de la sentencia, de manera que de no haberse incurrido en ellos el fallador habría resuelto en forma distinta.
Si bien en el acápite de la dosificación punitiva no se especificaron con detalle, como lo ordena la ley, los cuartos dentro de los cuales debía moverse el fallador y el monto exacto que tendría que aumentar por el concurso, lo cierto es que ello surge de la misma pena impuesta. Con sencillez puede colegirse que al establecer el Tribunal como pena a imponer 4 años y 6 meses de prisión, partió del mínimo -4 años- establecido para el fraude procesal, que es el delito más grave, y aumentó 3 meses por cada uno de los concursantes.
En consecuencia, tampoco por ese aspecto le asiste razón. 2.2. Falso juicio de existencia El actor anunció un falso juicio de existencia porque el Tribunal dio por demostrado el delito de fraude procesal sin que estuviere probado en el proceso, y por tener como prueba la misma que apreció para concluir sobre la responsabilidad en las falsedades.
No fue claro en su discurso pues pareciera referirse inicialmente a un error en el juicio por suposición de la prueba, pero posteriormente cuestiona una errada valoración en el manifiesto de importación, y finalmente reprocha la conclusión judicial sobre la existencia del concurso real. Tales planteamientos resultan contradictorios en tanto no se tiene claridad sobre si la falla descansa en que para condenar el juzgador inventó una prueba inexistente en el proceso, o porque erró en la valoración de una que sí obraba en el mismo, o la falla estuvo en las inferencias lógicas.
De adecuar y separar las censuras tampoco puede admitirse el libelo porque el impugnante olvidó señalar cuál fue la prueba que el fallador imaginó o inventó (suposición); en qué consistió la distorsión, desfiguración o tergiversación del elemento probatorio (falso juicio de identidad); ni cuáles fueron las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia desconocidas (falso raciocinio).
Sus escasos argumentos denotan, no el planteamiento de un yerro judicial, sino su inconformidad, una vez más, con la declaratoria de un concurso real de conductas punibles. Las múltiples falencias de la demanda y la inobservancia por parte de la Corte de causales de nulidad o flagrantes violaciones de derechos fundamentales que permitan penetrar al fondo del asunto oficiosamente, conducen a inadmitirla.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jesús Alonso Ballesteros Lázaro. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 26 a 28 del cuaderno de primera instancia. � Folios 31 a 35 del cuaderno de primera instancia. � Folios 119 a 134 del cuaderno de primera instancia. � Folios 7 a 17 del cuaderno de segunda instancia. � Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338). � Folio 125 del cuaderno de primera instancia. � Folio 14 del cuaderno de segunda instancia. PAGE 4