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31137(03-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 31137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 31137 Acta No. 14 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de JOSÉ RICARDO BOTELLO COCAITA contra la sentencia del 16 de junio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES José Ricardo Botello Cocaita demandó a la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1 de marzo de 2000 y el 31 de octubre de 2001; como consecuencia de la declaración anterior, que se condene a la demandada a lo siguiente: reintegrarlo al cargo que ejercía o a otro de igual o superior categoría, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo; a pagar sanción moratoria a partir del 1 de noviembre de 2001, a razón de $18.333,33 diarios; pagar las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, a título de indemnización, teniendo en cuenta un salario básico de $550.000,oo; a reajustar el salario por todo el tiempo de vinculación, incluyendo el valor de las horas extras; a reconocer y pagar las horas extras por valor de $6’857.214,oo; los aportes para pensión; las dotaciones de zapato y vestido de labor, desde el 30 de diciembre de 2000 y hasta cuando se produzca el reintegro; a pagar $18.333,33 diarios desde el 1 de noviembre de 2001, por el no pago de prestaciones sociales y hasta cuando sean canceladas y, la indexación de las anteriores condenas.

Pretensiones que sustentó, en síntesis, en los siguientes hechos: 1) Como trabajador en misión prestó servicios como vigilante a la demandada entre el 1 de marzo de 2000 y el 31 de octubre de 2001, en virtud de contrato a término fijo de 6 meses, prorrogado automáticamente por un período, suscrito con la empresa SERVICIOS TEMPORALES PROVEASEO LTDA., el cual fue dado por terminado de manera anticipada y unilateral por la empresa demandada; 2) Devengó un salario mensual de $550.000,oo; 3) Trabajó horas extras todos los días, dominicales y festivos, teniendo un día de descanso compensatorio cada 15 días; 4) Recibía órdenes de funcionarios de la demandada; 5) Trabajaba una semana de día y otra de noche; 6) Proveaseo Ltda. le terminó el contrato de trabajo a partir del 31 de octubre de 2001; 7) Por devengar menos de dos salarios mínimos legales mensuales tenía derecho a dotación de calzado y vestido de labor; 8) Conforme al artículo 68 de la convención colectiva de trabajo de 2000, los trabajadores en misión sólo pueden contratarse por cuatro meses y una prórroga, luego, si continúan vinculados debe entenderse que la empresa los ha contratado a partir de la fecha en que venza el término anterior, de manera directa y a término indefinido, teniendo derecho a los beneficios convencionales; 9) Las labores de vigilante desempeñadas no son temporales sino permanentes y, 10) La empresa de servicios temporales no cuenta con el permiso de funcionamiento de la Superintendencia del ramo.

Al contestar la demanda, la sociedad TERMOTASAJERO se opuso expresamente a todas y cada una de las pretensiones del demandante; en cuanto a los hechos no admitió ninguno, pues adujo, en esencia, que entre la empresa y el demandante no ha existido contrato de trabajo. Como excepción propuso la de inexistencia de las obligaciones demandadas (Folios 76 a 80).

La primera instancia terminó con sentencia del 1 de diciembre de 2004, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró próspera la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y absolvió a la sociedad convocada al proceso de todas las pretensiones incoadas en su contra. (Folios 154 a 161). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Inconforme el actor con la decisión de primer grado, contra ella interpuso el recurso de apelación, que fue decidido por el Tribunal Superior de Cúcuta mediante la providencia aquí recurrida, el cual la confirmó en todas sus partes.

El Ad quem, luego de referirse al texto de los artículos 71 y 74 de la Ley 50 de 1990, y de apreciar el contrato de trabajo que suscribió el actor con la Empresa Proveaseo Ltda., obrante a folios 6 a 8, lo mismo que el de naturaleza civil que firmaron ésta y la sociedad demandada y a la carta de despido vista a folio 7 suscrita por la Gerente de Proveaseo Ltda., precisó que el vínculo laboral existió con la empresa de servicios temporales, que no con la demandada.

Cuanto que, de conformidad con el artículo 68 de la convención colectiva de trabajo, a los trabajadores en misión sólo se les permite mantener contratos por término de 4 meses, más una prórroga a cargo de la empresa de servicios temporales, pero que una vez vencidos los términos anteriores, en caso de mantenerse el cargo ocupado con un trabajador en misión, se entendía que la empresa usuaria lo había contratado teniendo derecho a los beneficios convencionales, el Tribunal desestimó este argumento porque la convención colectiva de trabajo arrimada al proceso carecía de la nota o del sello del Ministerio de Trabajo que demostrara que había sido depositada, en tanto que la que se allegó en el curso de la segunda instancia se hizo de manera extemporánea y ese documento era la única forma de desvirtuar que el contrato de trabajo fue celebrado y rigió siempre entre el demandante y la empresa de servicios temporales “o que en virtud de una cláusula expresa de la convención aconteció una sustitución patronal, puesto que ni las declaraciones recaudadas dentro del proceso, ni los documentos allegados al expediente como el carné de vigilante, tienen el alcance de desvirtuar la existencia del contrato de trabajo entre PROVEASEO LTDA. y JOSÉ RICARDO BOTELLO COCAITA.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en función de instancia, revoque la del juez a quo y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda inicial Con esa finalidad, e invocando la causal primera de casación, formuló un cargo que fue objeto de réplica, a través del cual acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 23 y 40 del Código Sustantivo del Trabajo y 175 del Código de Procedimiento Civil.

El desarrollo del cargo lo presenta de la siguiente manera: “Con referencia al art. 23 del CST, manifiesta el Juzgado de conocimiento al inicio de las consideraciones para entrar a decidir que constituye norma fundamental para establecer el vínculo contractual de las partes las contenidas en el artículos 23 del CST, la cual dispone de los tres elementos esenciales y que una vez reunidos los mismos hacen que dicho contrato no pierda su naturaleza por mas (Sic) que se le cambie de denominación o quiera hacérsele aparecer de manera diferente.

Muy acertadamente hace esta consideración de la Norma Sustantiva, al (Sic) cual le da una aplicación indebida ya que dentro del debate se establecieron claramente que se daban estos tres elementos esenciales del contrato de trabajo, lo cual se demuestra con los testimonios practicados en el proceso, los cuales no fueron debatidos, ni objetados, ni tachados por la parte demandada por lo que gozan de plena validez probatoria donde los testigos manifiestan que de quien recibían órdenes, quien les daba permisos, quien les pagaba, quien les daba armamento, de quien portaban carnet, los uniformes suministrados y que portaban en las instalaciones eran suministrados por la Empresa Demandada TERMOTASAJERO S.A E.S.P. Los cuales no dejan lugar a dudas acerca del verdadero empleador de mi representado y de la verdadera clase de contrato que existió entre las partes.

Error que es más manifiesto cuando mas (Sic) adelante y dentro del mismo acto dice que no puede desnaturalizarse el objeto de los contratos celebrados entre las partes y pretender que se les de un significado diferente al que realmente tiene cada uno de ellos. Con las pruebas testimoniales se probo (Sic) la existencia de los tres elementos esenciales para la existencia del Contrato de Trabajo entre la demandada y el Demandante.

Decir que el Contrato celebrado entre el Demandante…y la Empresa PROVEASEO LTDA. tiene mas (Sic) validez que las pruebas aportadas al proceso incluyendo el Carnet y los Testimonios, no hacen otra cosa mas (Sic) que violar de plano todas las disposiciones legales vigentes en Materia Laboral, es claro que si se analiza el plenario concienzudamente que ese mal denominado Contrato de Trabajo que el Juez de Primera Instancia le da validez no es mas (Sic) que una falacia para burlar los derechos laborales de los trabajadores si no como explica que los trabajadores nunca tuvieran ningún vínculo con PROVEASEO LTDA.; ya que nunca les pago (Sic) sueldos, nunca les dio Dotación, nunca les dio ordenes (Sic); los trabajadores siempre usaron uniformes con logos de TERMOTASAJERO y recibieron ordenes (Sic) de la Demandada y ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada del Ministerio de Defensa aparece como empleado de TERMITASAJERO S.A. E.S.P. “Con referencia al Artículo 40 del C.S. del Trabajo, Numeral 2, que establece:.

Concluyéndose inconsecuencia que el mismo sirve para probar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el Juez de Primera Instancia y el Tribunal en Segunda Instancia no le dieron validez a la Credencial # AEQ-983 expedida al trabajador por la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada del Ministerio de Defensa en el cual lo acreditaban como vigilante Nivel 01 de las Empresa TEMOTASAJERO S.A. E.S.P. Credencia que para su entrega y Tramite (Sic) requiere de requisitos formales que debió cumplir el patrono en este caso TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. ante la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada.

Credencial que identificaba al Demandante como vigilante de la Demandada y que se encontraba debidamente inscrito ante esa Superintendencia. Esta prueba en ningún momento fue cuestionada ni tachada por la parte demandada, mas (Sic) aun cuando obra en el proceso, certificación expedida por la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada que da fe de que en la empresa que se encontraba inscrita ante ellos para portar armas y tener personal de vigilancia era TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. convalidando así las credencial referenciada.

Para el fallador de segunda instancia esta credencial no tiene ningún valor pues dice que ella no tiene capacidad de desvirtuar el mal llamado Contrato de Trabajo entre JOSÉ RICARDO BOTELLO COCAITA Y PROVEASEO LTDA; esta credencial no se la gano (Sic) el trabajador en una rifa, ni se la dan a cualquier persona, requiere de unos requisitos especiales para que la Superintendencia de Vigilancia la Expida.

Para que se la expidieran la Demandada tuvo que manifestar ante esta Institución que JOSÉ RICARDO BOTELLO era Empleado suyo, es decir empleado de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. la Contraparte tacho (sic) de falsa y es un Documento emitido por un funcionario público, no estamos ante cualquier Carnet, sino de uno que se requería para que se expidiera la manifestación del solicitante en este caso TERMITASAJERO S.A. E.S.P. de que necesitaba ese carnet para un Trabajador suyo que ejerciera las Actividades de Vigilancia y seguridad.

“Con referencia al artículo 175 del C.P.C., el fallador de primera instancia y el de Alzada, dejan de lado las pruebas aportadas al proceso por la parte Demandante y no le dan validez a los Testimonios de Terceros. No considera los documentos n i los testimonios pruebas suficientes para probar la existencia del Contrato, la deja de lado y ni siquiera hace un análisis de las mismas; que de haberlo hecho lo habrían llevado al convencimiento de que el Patrón o Empleador del Demandante… era la empresa demandada…, en razón a que entre ellos a pesar de no existir un Documento suscrito, si se daban los Presupuestos Procesales para la existencia de la Relación Laboral.” LA RÉPLICA Arguye que el cargo equivocadamente ataca la sentencia de primera instancia y, que a pesar de escoger la vía directa y el concepto de interpretación errónea de la ley, su desarrollo se desvía más a la infracción indirecta de la ley y al concepto de aplicación indebida de la misma.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El cargo desconoce las normas que gobiernan a esta clase de recursos, lo mismo que la jurisprudencia reiterada de esta Corte en punto a los requisitos mínimos que debe reunir la formulación de un ataque en casación, pues el que ahora detiene la atención de la Corte Suprema de Justicia, adolece de las siguientes irregularidades que impiden su estudio a fondo: 1) El desarrollo del cargo, a más de que contiene un alegato propio de instancias, lo cual está proscrito por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, indebidamente cuestiona la sentencia de primera instancia, cuando por sabido se tiene que conforme al artículo 88 ibídem, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, el recurso de casación solo procede contra las sentencias de segunda instancia, salvo que se trate del recurso de casación per saltum previsto en el artículo 89 del mismo ordenamiento, que desde luego, no es el caso. 2) De igual manera yerra el recurrente cuando a pesar de seleccionar el sendero directo de la casación para formular su desacuerdo, en el que se presume absoluta conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal, deja ver su desacuerdo con el examen probatorio que llevó a cabo el juez de la apelación, puesto que se duele de que éste le hubiese dado prevalencia a una prueba sobre otra y porque no apreció algunas pruebas, entre las que señala la testimonial, que, como es suficientemente sabido, no es calificada en la casación del trabajo para construir un error de hecho, por así disponerlo expresamente el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969. 3) También, y a pesar de acusar la sentencia de violar la ley por interpretación errónea, durante la demostración del cargo de manera irregular afirma que la violación de la ley se produjo por aplicación indebida de la misma, lo que desde luego impide a la Corte precisar cuál es a modalidad de violación escogida y sobre ello en el desarrollo del ataque no se ofrecen muchas luces. 4) De otra parte, dejó libre de ataque uno de los pilares fundamentales de la sentencia, cual fue la falta de prueba del depósito de la convención colectiva de trabajo y la extemporaneidad en la aportación al proceso de la que sí la tenía, argumentos que ofrecen apoyo a la sentencia del Tribunal, que llegó a este estadio procesal protegida con la presunción de acierto y legalidad, razón por la cual, quien recurrió en casación tenía el imperioso deber de derruir todos los fundamentos de aquella.

Como puede colegirse, estas irregularidades son de tal gravedad que no permiten abordar el estudio del cargo a fondo, pues el recurso extraordinario de casación por ser de naturaleza dispositiva impide a la Corte subsanarlos. Por lo anteriormente expuesto, el cargo se desestima. En tanto la demanda de casación fue replicada, las costas se impondrán a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de junio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral de JOSÉ RICARDO BOTELLO COCAITA contra la empresa TERMOTASAJERO S. A. E. S. P. Costas a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13