CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31136 CÉSAR AUGUSTO SALAZAR ÁLVAREZ VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.31136 Acta No.79 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO SALAZAR ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 31 de agosto de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA, en Liquidación.
ANTECEDENTES De interés para el recurso extraordinario basta relevar que el accionante pretendió entre otros derechos la actualización de la pensión de jubilación reconocida por la demandada, mediante Resolución 0275 del 23 de diciembre de 1998, cuyos efectos se surtieron a partir del 18 de septiembre de 1998, así como las mesadas indexadas desde esa fecha.
Adujo que la base salarial tenida en cuenta para señalar el monto de la misma no fue indexada, a lo cual se opuso exitosamente la accionada, que propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción entre varias más. El Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia, a quien correspondió definir la primera instancia, la absolvió, en decisión del 21 de julio de 2006, confirmada por el fallo del Tribunal que ahora ocupa la atención de la Corte.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Corporación partió del supuesto probado de que la pensión reconocida al actor era de carácter extralegal, en tanto emanaba de una conciliación celebrada entre las partes el 18 de noviembre de 1991, razón suficiente para dejarla por fuera de la posibilidad de la actualización monetaria, al considerar que ésta, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está permitida exclusivamente para las pensiones legales.
Además, estimó el ad quem, que los requisitos establecidos para la concesión de dicho derecho prestacional no eran los señalados en la ley, lo cual ratifica su exclusión del concepto de pensión legal. En apoyo de su decisión transcribió apartes de un fallo de la Corte, del 16 de noviembre de 2005 (rad. 25009). RECURSO DE CASACIÓN Pretende el recurrente la casación de la sentencia de segundo grado, con el propósito de que la Corte acceda consecuencialmente a las súplicas de la demanda, para lo cual insiste en la petición indexatoria.
Propone un CARGO ÚNICO, replicado por la demandada, en el que acusa la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señala que la violación se produjo “al desconocer la aplicación, en el caso que se examina, de la parte pertinente del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relacionado con la revaluación de la base con que la referida prestación se ha de liquidar, ya que el caso del SR. CESAR AUGUSTO SALAZAR ALVAREZ se encuentra inmerso dentro del inciso 2º del prementado artículo”.
Cita en su apoyo varias providencias de esta Sala de Casación y concluye que la infracción denunciada se produjo por falta de aplicación de la referida disposición. El opositor señala, por su lado, que cualquier interpretación de normas sobre la materia debe hacerse en el marco del Acto Legislativo 01 de 2005, expedido para subsanar las fallas estructurales del sistema y evitar su colapso, por lo que para la liquidación de una pensión “únicamente se pueden tener en cuenta los factores objetivos sobre los cuales cada trabajador haya efectuado sus cotizaciones”.
También cita jurisprudencia sobre la improcedencia de la indexación con relación a pensiones extralegales. SE CONSIDERA La acusación atribuye la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no obstante, el juzgador no pudo incurrir en esa trasgresión de la ley, toda vez que esa única preceptiva legal citada en el cargo no regula el tema de la indexación o actualización del ingreso base para liquidar las pensiones extralegales, como la reconocida al demandante, según lo dedujo el Tribunal, y no lo objeta la censura.
En efecto, el precepto mencionado señala, entre otras, la forma de liquidar las pensiones del régimen de transición, sin que se encuentren entre ellas las convencionales, o extralegales de cualquier orden, ya que allí se preserva el régimen legal que venía aplicándose a un determinado sector de la población, vale decir, mujeres de 35 años o más de edad; hombres de 40, o más, o cualquiera que tuviera tiempo de cotizaciones o de servicios superiores a 15 años.
La aludida indexación encontraría su fuente, en principios y preceptivas distintas al citado artículo 36, de donde se reitera que no podía acusarse su infracción directa. En esas condiciones resulta equivocada la proposición del cargo con fundamento en esa sola norma. Además, como el sustento de la decisión acusada estuvo en la jurisprudencia imperante para ese entonces, la acusación debió enderezarse en el concepto de interpretación errónea, según lo tiene establecido esta Sala de la Corte, y de allí que tampoco resulte de recibo la infracción directa denunciada.
El cargo se desestima; por ello, y dado que hubo réplica, se impondrán costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 31 de agosto de 2006, dentro del proceso seguido por CÉSAR AUGUSTO SALAZAR ÁLVAREZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y PUBLÍQUESE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4