CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 Casación Rad.31133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 31133 Acta No. 05 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CLEOTILDE ELISA APONTE AROCA, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAMARA DE COMERCIO DE VALLEDUPAR.
I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la citada entidad para que se le condene, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarle todas las cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización por no depositar oportunamente las cesantías causadas, a cancelar todas las cotizaciones causadas as pensiones por todo el tiempote la relación laboral y que no hubiese cotizado.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que suscribió con la demandada un mal llamado contrato de servicios profesionales por el término de tres meses contados a partir del 4 de mayo de 1992, para desempeñar el cargo de auxiliar de registro mercantil en la ciudad de Valledupar. Agrega, que inició la prestación de sus servicios personales bajo la dependencia y subordinación de la Cámara de Comercio de Valledupar desde el 4 de enero de 1992.
Posteriormente se le hizo suscribir un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses contados a partir del 4 de enero de 1995, desempeñando la misma función y así estuvo de manera continua e ininterrumpida hasta el día 30 de junio de 2004. Devengaba un salario mensual básico de $810.000,00. Anota, que para eludir el pago de las prestaciones sociales y demás garantías laborales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, las directivas de la Cámara de Comercio de Valledupar crearon y les impusieron a sus empleados unas mal llamadas empresas asociativa de trabajo.
Y el 28 de noviembre de 2003, la gerente de una estas cooperativa de trabajo asociado le comunicó que por la no renovación del contrato de prestación de servicios con la Cámara de Comercio de Valledupar, su contrato a partir del 1 de enero de 2004 no sería renovado, pero sin embargo prestó sus servicios hasta el 30 de junio de 2004. La demandada no le ha cancelado las prestaciones sociales, ni la indemnización por la terminación unilateral del contrato sin existir justa causa para ello.
La demandada aceptó unos hechos y negó otros. Manifestó que por la relación laboral que existió entre las partes desde el 5 de mayo de 1992 hasta el 30 de abril de 1997 se le cancelaron sus prestaciones sociales, las que fueron recibidas a entera satisfacción por la demandante. Posteriormente no existió relación laboral entre las partes. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones perentorias, de fondo o de mérito de inexistencia de la relación contractual laboral, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido y prescripción. Mediante sentencia del 24 de octubre del 2005 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar declaró que entre las partes existió contrato de trabajo y declaró probadas las excepciones de prescripción y pago parcial.
No probadas las restantes. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 15 de junio del 2005, confirmó el fallo del juzgado. El Tribunal, con fundamento en los documentos visibles a folios 3 a 14, 56 a 371, 379 a 384, 390 a 399, y en la prueba testimonial, llegó a la certeza que la demandante en compañía de otras personas constituyó una empresa asociativa de trabajo denominada “Nuevo Camino” y una cooperativa de trabajo asociado denominada “Fuerza Unión”, con las cuales la Cámara contrató la prestación de sus servicios y por lo cual esta recibía el pago de compensaciones que según el código de comercio tienen derecho los asociados.
Las mismas pruebas anteriores ponen al descubierto que si bien la actora trabajó para la Cámara de Comercio desempeñando el cargo de auxiliar de registro mercantil, dentro de un horario preestablecido por las aludidas empresas asociativas y a cambio de una remuneración, no por ello puede llegarse a la conclusión de la existencia de un contrato de trabajo, pues falta el elemento salarial que distingue dicha convención con otras formas de compensación de servicios de un asociado.
Precisó, que los servicios que prestó la demandante a la Cámara de Comercio fueron en virtud de haberlo dispuesto las empresas asociativas de trabajo mencionadas y por los cuales le cancelaban su compensación, desapareciendo así también el elemento subordinación que es connatural al contrato de trabajo, puesto que el trabajo se hacía en obedecimiento de las ordenes impartidas por esas compañías y las cuales se erigían en las verdaderas empleadoras de la demandante.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “Capitulo 4°: DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN: Con el recurso extraordinario de casación persigo que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia acusada en cuanto al confirmar la decisión de primer grado mantuvo la decisión de declarar probadas las excepciones de prescripción y pago parcial, para que en sede de instancia se revoque dicha decisión en los apartes mencionados y costas y, no la case en lo restante, es decir, en lo que hace a la declaratoria de la existencia de contrato de trabajo ( ver fol. 418 del C. P.), para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia modifique y o reforme la sentencia de primer grado, concretamente los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva en el sentido de declarar en su lugar que la CAMARA DE COMERCIO DE VALLEDUPAR debe pagar a CLOTILDE ELISA APONTE AROCA todas las prestaciones sociales causadas desde el día cuatro (04) de Enero de mil novecientos noventa y dos (1992), hasta el día treinta (30) de Junio del dos mil cuatro (2004), tales como las cesantías, intereses a cesantías, primas, vacaciones, indemnización por despido injusto; indemnización por no depositar oportunamente las cesantías causadas, todas las cotizaciones causadas a pensiones a favor de mi representada por todo el tiempo de la relación laboral y que no hubiese cotizado, costas a la parte demandada, según petición señalada en el acápite de las pretensiones de la demanda ( ver numerales 2, 5 y 6 acápite pretensiones demanda: folio 19 del C. P.).
Capitulo 5°: Expresión de los motivos de casación: Con fundamento en la causal primera de casación, formulo el siguiente cargo contra la sentencia impugnada: Capitulo 6°: Primer cargo: Acuso la sentencia de fecha 15 de Junio del año 2005 (debió ser del año 2006) proferida por la sala civil-familia4aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral instaurado por CLOTILDE ELISA APONTE AROCA contra la CAMARA DE COMERCIO DE VALLEDUPAR por ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de la misma (violación indirecta), en virtud de la apreciación errónea de unas pruebas y falta de apreciación de otras (inciso 2° numeral 1 del art. 87 del C. de P. L. modificado por el art. 60 del decreto 528 de 1964).
La sentencia impugnada aplica indebidamente las normas que a continuación relaciono: Definición: Art. 1 C. S. del T., Art. 9 C. S. del T., Art.22 C. S. del T., Art.23 C.S.del T. subrogado Art 1° ley 50/90, Presunción: Art.24 C.S.del T. subrogado Art.2 ley 50/90, Art. 25 C. S. del T., Art.37 C. S. del T., Art.53 C. P., rescripción (sic) Art. 488 C. S. del T.,Terminación Unilateral: Art.65 C.S.del T. subrogado Art.6 ley 50/90, Art. 13 C. S. del T., Art. 14 C. S. del T.,, Salario: Elementos que lo integran: Art 127 CST. subrogado Art.14 ley 50/90, lugar, tiempo y pago: Arts.138 y 139 C. S. T., Irrenunciabilidad y prohibición de cederlo: Art. 142 C.S.T, Vacaciones: Duración: Art. 186 CST., Compensación y validez de la misma: Art. 189 C.S.T. subrogado Art.14 D.2351765;
Art.8 D.R.995/68, Art.9 D.R. 1373/6 (Int.2 197,2198 C.S.T.). Remuneración: Art. 192 Mod. Art.8 D.617/54., Cesantías: Derecho: Art.249 C.S.T., Salario base de liquidación: Art.253 C.S.T. subrogado Art.17 D.L.2351/65, Indemnización por mora en depositar oportunamente las cesantías: Parte final del numeral 3° Art.99 ley 50/90, Indemnización por mora en el pago: Art.65 CST., Indemnización por terminación unilateral y sin justa causa: despido indirecto.-Art. 64 C. S. T., ley 79 de 1988, ley 10 de 1991, Decreto 1100 de 1992, Art. 210 C.P Capitulo 7: ERRORES COMETIDOS: 1.
Dar por demostrado sin estarlo que entre las partes se dio el contrato de trabajo entre el primero de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1997 y que el tiempo transcurrido ente el 1 de mayo de 1997 al 30 de junio del 2004 durante el cual CLOTILDE APONTE AROCA siguió laborando en la Cámara de Comercio de Valledupar en el cargo de “AUXILIAR DE REGISTRO MERCANTIL” lo hizo por “remisión que le hicieran las empresas asociativas” Nuevo Camino y Fuerza Unión. 2.
Dar por demostrado que la remuneración dada a CLOTILDE APONTE AROCA por la labor que ejecutaba en la Cámara de Comercio de Valledupar (Cesar) no era salario sino una compensación. 5. No dar por demostrado que CLOTILDE APONTE AROCA durante el tiempo que estuvo vinculada a la Cámara de Comercio de Valledupar (Cesar) se desempeño en el cargo de “AUXILIAR DE REGISTRO MERCANTIL”, función publica asignada a dichas entidades. 6.
No dar por demostrado que la prestación del servicio en la Cámara de Comercio de Valledupar (Cesar) por parte de CLOTILDE APONTE AROCA como AUXILIAR DE REGISTRO MERCANTIL fue continua e ininterrumpida. 7. No tener en cuenta que en el. proceso no esta demostrado la existencia de los supuestos contratos que anuncia la Cámara de comercio de Valledupar suscribió con las asociaciones de trabajo asociado, para que estas con su personal asociado ejecutase labor alguna. 8.
No dar por demostrado estándolo que la terminación de la prestación del servicio por parte de CLOTILDE APONTE AROCA ante la Cámara de Comercio de Valledupar (Cesar) obedeció a lo plasmado en la comunicación de fecha 28 de Noviembre del 2003 (ver folio 14 C.P.) en la que se dice que el contrato de prestación de servicios suscrito entre la cooperativa de Trabajo asociado Fuerza y Unión identificado con el N° 002 -2003 no sería renovado, sin embargo no tuvo en cuenta que la función de registro mercantil (cargo que desempeñaba la actora) no desapareció y fue reemplazada por otra persona.
Capitulo 8°: PRUEBAS MAL APRECIADAS: 1. Demanda y anexos con la demanda (ver folios 3 al 14 del C. P.) 2. Contestación de la demanda y anexos con la contestación de la demanda (ver folio 71, 6, 14 y 55 C. P. concatenarlos). 3. Nominas de pago de salarios (ver folios 185 al 202, 205, 210 al 210, 4. Testimonios (ver folios 379 al 385, 390 al 399, 402 al 404). 5.
Alegatos (ver folios 420 al 426 C. P. y folio 3 al 13 del cuaderno del ad quem).” (Folios 23 a 27). En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que la Cámara de Comercio de Valledupar cumple una función pública como es el registro mercantil y quien se desempeñe en dicho cargo debe atender al público durante las horas laborables y por dicha labor debe recibir una remuneración. Lo anterior indica que entre quien presta el servicio y el beneficiario del mismo debe existir una relación laboral que merece la especial protección del Estado por intermedio de sus jueces.
Además, en el expediente falta la prueba esencial y eficaz, consistente en los contratos suscritos entre la demandada y la cooperativa de trabajo asociado, para la prestación de un servicio que es indelegable, por ser una función pública. Señala, que el Tribunal se limita a tomar como propio lo dicho por el Juzgado, sin hacer una evaluación o análisis crítico de las pruebas, ni efectuó un razonamiento legal, de equidad o doctrinario sobre las modalidades de los contratos suscritos, término de duración, prorroga y manera de terminación. No se tuvo en cuenta el mal llamado contrato de prestación de servicios profesionales, ni la incongruencia presentada en los innumerables contratos que la demandada le hizo firmar a la actora para desvirtuar la relación laboral, lo que constituye una actuación de mala fe.
Tampoco atendió el juez ad quem los principios generales de derecho laboral, como la especial protección del Estado, el mínimo de derechos y garantías, el carácter de orden público e irrenunciabilidad de los derechos, los elementos esenciales y presunción del contrato de trabajo y las cláusulas ineficaces. Luego de relacionar las normas que regulan las empresas asociativas de trabajo, aclara, que las mismas no pueden ejercer funciones de intermediación, ni ejercer como patrono. Anota, finalmente, que la Empresa Asociativa de Trabajo Nuevo Camino y la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza y Unión, fueron creadas por el empleador para el suministro de personal, lo que está prohibido por la ley.
El opositor, por su parte, manifiesta, que dentro del proceso se acreditó que entre la demandante y la demandada existió una relación laboral desde el 1 de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1997, y a partir de esa fecha hasta el 30 de junio de 2004 estuvo mediante remisión que le hicieran las empresas asociativas de trabajo Nuevo Camino y Fuerza Unión, las que le pagaron la compensación y los aportes a la seguridad social.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para confirmar el fallo absolutorio del juzgado se fundamentó en los documentos visibles a folios 3 a 14, 56 a 371, 379 a 384, 390 a 399, y en la prueba testimonial. Por su parte, el recurrente, señala como mal apreciados, la demanda (folios 3 a 14), su contestación y sus anexos (folios 71, 6, 14 y 55), los alegatos (folios 420 al 426, y 3 al 13 del cuaderno del Tribunal), las nóminas de pago (folios 185 al 202, 205 y 210) y los testimonios (folios 379 al 385, 390 a 399, 402 a 404).
Es cierto que esta Corporación en diferentes pronunciamientos, ha dicho que la demanda como pieza procesal tiene la capacidad de generar errores de hecho, al igual que otras actuaciones escritas del juicio laboral, como lo es, la contestación de la demanda, el escrito que sustenta la apelación, entre otros. (sentencias del 5 de agosto de 1996 - Radicación 8616 y del 27 de enero de 1999 - radicación 11126).
“La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc.. ( )” Pero en el presente caso, el recurrente en el desarrollo del cargo no cumple con su obligación de demostrar de manera fehaciente, que el fallador de segunda instancia incurrió en una errada apreciación de las piezas procesales mencionadas, y en que consistió dicho error.
Por el contrario, encuentra la Sala que sus decisiones se ajustan a lo solicitado en la demanda y en las alegaciones de instancia. Las otras pruebas cuestionadas por el recurrente son las nóminas de pago y los testimonios. En cuanto a las nóminas, encuentra la Sala que las que aparecen en los folios 185, 186, 187, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 201, 202, 205 y 210, efectivamente corresponden a pagos realizados por la Cooperativa de Trabajo Asociado “Fuerza y Unión”.
Y en el folio 188 un sobre de pago, sin especificación de quien lo hizo, y en los folios 195, 196, 197, 198 y 200, unos comprobantes de egresos, en los que tampoco consta la entidad que hizo dichos pagos. Por lo tanto, no se equivoca el Tribunal cuando señaló que los pagos no fueron realizados por la Cámara de Comercio de Valledupar. Al no haberse acreditado error en la apreciación de las nóminas indicadas en el cargo, no es procedente el estudio de los testimonios, al no ser prueba calificada en el recurso extraordinario de casación. En consecuencia el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 15 de junio de 2005, en el proceso seguido por CLEOTILDE ELISA APONTE AROCA contra la CAMARA DE COMERCIO DE VALLEDUPAR.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria