Proceso No 31133 REVISIÓN N. 31133 MARIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ OMAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 REVISIÓN N. 31133 MARIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ OMAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Conjuez Ponente: LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Aprobado Acta No. 238 Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte, en Sala de Conjueces, sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de MARIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y OMAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la proferida el 9 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bucaramanga dentro del proceso seguido en contra los nombrados por los delitos de acceso carnal violento agravado, acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, en concurso con porte de arma de fuego o municiones.
En la sentencia se modificó la pena impuesta a los procesados imponiéndole a cada uno 120 meses y 5 días de prisión y les negó la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo. Hechos. El Juzgado de conocimiento los sintetizó así: “Del informativo se desprende que el día 5 de mayo de 2001, aproximadamente a las 5 de la tarde, cuando retornaba de una finca María Elisa Carreño Badillo junto con sus menores hijos Gerson Jair y Erika Vanessa de 14 y 11 años respectivamente, fueron interceptados cerca del barrio Lagos del Cacique, por cinco sujetos encapuchados, quienes portando armas de fuego y cuchillos y al parecer se encontraban bajo los efectos de alucinógenos, quienes los internaron en terreno boscoso y luego de reducirlos a la impotencia, desnudarlos y amordazarlos, dos de ellos sacaron del grupo a la menor Erika Vanessa mientras los otros tres cuidaban a la madre y al menor de sexo masculino, procediendo uno de ellos a acceder carnalmente a la menor por vía anal, en tanto que el otro tocaba el cuerpo y manipulaba con sus dedos la vagina de la niña”.
“Una vez terminado su actuar criminal, retornaron al grupo con la niña, ya con los rostros descubiertos, razón por la que las víctimas lograron identificarlos como sus vecinos OMAR y MARIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, hermanos dedicados a la zapatería y quienes les exigieron marcharse inmediatamente, no sin antes amenazarlos en el sentido que si contaban lo ocurrido, acabarían con sus vidas”.
Antecedentes. 1. El proceso se inició por denuncia formulada por la señora María Elisa Carreño Badillo, madre de la menor ofendida, el 16 de septiembre de 2002. 2. El 10 de diciembre de 2002 se clausuró la investigación, decisión que fue apelada por la defensa y debidamente confirmada. 3. El 13 de febrero de 2003 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra MARIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ por presunta incursión en los delitos de acceso carnal violento agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y con resolución de acusación contra OMAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ como autor de los delitos de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, y porte ilegal de armas de defensa personal y como cómplice en el acceso carnal violento agravado, decisión que fue apelada por la defensa y confirmada en todas sus partes. 4.
Avocó el conocimiento del proceso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, el cual decretó en la audiencia preparatoria la práctica de todas las pruebas solicitadas por la defensa, entre ellas la declaración del señor Luis Aníbal Agudelo. 5. De conformidad con el Acuerdo No. PSA 06-3662 de octubre 6 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, continuó con el conocimiento del proceso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, el cual condenó a los procesados a la pena principal de 13 años, 9 meses y 11 años 6 meses de prisión, respectivamente, por los delitos de acceso carnal violento, acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en concurso, y les negó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. 6.
La sentencia fue recurrida por el defensor de los acusados. El Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2007, modificó la pena y les impuso 120 meses y 5 días de prisión a cada uno, les negó la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo y confirmó la sentencia en todo lo demás. 7. El defensor de los condenados interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Finiquitado el correspondiente trámite, mediante proveído de 3 de julio de 2008 (radicación 29.763) la Corte inadmitió la demanda, modificó la pena impuesta a los implicados y señaló para el primero 143 meses, y para el segundo 114 meses y 5 días de prisión, tiempos iguales por los que se varió la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 8.
En su decisión la Corte declaró la prescripción de la acción penal del delito de fabricación, tráfico y porte de armas por el que resultaron condenados los procesados. 9. Posteriormente, los sentenciados MARIO y OMAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ otorgaron poder especial a un profesional del Derecho, quien en su nombre interpuso la presente acción de revisión contra el fallo, integrado por las sentencias convergentes.
Fundamentos de la demanda de revisión Se fundamenta la demanda en las causales 1ª y 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que ad litteram expresan: “1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas”. … “3.
Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Sustenta el accionante la causal primera de revisión invocada, asegurando que la menor ERIKA VANESSA MARTÍNEZ CARREÑO manifestó en su primera declaración ante la Fiscalía Primera de Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal y otros, el 15 de octubre de 2002, que “…un tipo de esos me metió los dedos por debajo por la vagina y después me metió el pipí por la cola y me decía el hombre ese que si yo me movía me mataba” y más adelante, en la misma declaración, que quien la violó fue “Uno solo, los otros cuatro permanecieron vigilando a mi mamá y a mi hermano”¸ lo mismo que afirma en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la que asegura que Mario Rodríguez Sánchez no la violó. Más adelante, sin embargo, en otras intervenciones procesales, la menor precisa con toda claridad que fue violada y ultrajada en su dignidad por dos personas, justamente por los implicados Rodríguez Sánchez.
Considera la defensa, además, que como prueba de cargo sólo obran en el proceso tres declaraciones que, en su concepto, se reducen a la de la madre de la menor ofendida, pues las declaraciones de la víctima y su hermano carecen de validez por no aparecer prueba en el plenario de que estuvieran representados por sus padres, ni tampoco de que estuvieran presentes entonces el Defensor de Menores o un pariente mayor de edad a quien se tomara el juramento de rigor.
Se queja la defensa, además, de que la Fiscalía, como ente acusador, se limitó a proferir providencias interlocutorias aferradas exclusivamente a los aspectos desfavorables, olvidando y hasta ignorando material probatorio muy favorable. Se lamenta, asimismo, de que el defensor anterior de los procesados no hubiera insistido en la declaración de la señora María Caballero Parra, prueba solicitada desde el 6 noviembre de 2002: “El abogado –dice- no hizo valer la prueba de la señora María Caballero Parra, quien sólo hasta la presentación de este memorial fue solicitada para que hiciera una declaración extra proceso, vertida sin intervención del suscrito ante el señor Notario Séptimo de Bucaramanga”, documento que aporta para demostrar los hechos básicos de su petición en el carácter de prueba nueva.
Critica el libelista, igualmente, la valoración de las pruebas que en relación con el examen del Grupo de Psiquiatría Forense sirvieron de base al Tribunal para pronunciarse y echa de menos la declaración del perito de Medicina Legal que atendió el caso en octubre de 2002, ante quien la menor afirmó haber sido violada por “dos desconocidos”, y la de la profesional médica que trató a la niña el día 8 de mayo de 2001 en el puesto de salud del Barrio La Trinidad.
Remata su escrito peguntándose el porqué de la desaparición de “la madre, su hija, su hijo, tras la fuga del señor Reynaldo Martínez al proferirse sentencia condenatoria por los hechos en los cuales intentó matar a mi prohijado el señor Omar Rodríguez y por qué no hubo medio para llevarlos a Medicina Legal, a la menor ERIKA VANESSA y a su hermano también menor, GERSON JAIR MARTÍNEZ CARREÑO”.
Se considera: 1.- La jurisprudencia constitucional colombiana ha destacado la importancia que para la seguridad jurídica representa la cosa juzgada: “ La firmeza de las decisiones –dijo la Corporación en sentencia C-548 de 1997- es condición necesaria para la seguridad jurídica Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia ”.
Reconoce la Corte Constitucional, sin embargo, que la figura de la cosa juzgada, pese a su importancia, “ no puede ser absoluta pues puede entrar a veces en colisión con la justicia material del caso concreto”. “La revisión –explica- no pretende corregir errores ‘in iudicando’ ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios (…) La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo han señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana”.
Por afectar la certeza de la cosa juzgada, pues, la acción de revisión tiene carácter extraordinario y procede sólo en los casos taxativamente previstos por la ley, causales cuya interpretación es, además, eminentemente restrictiva. La Sala Penal de la Corte Corte ha precisado que la acción de revisión “no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que se halla amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable.
Su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano judicial, solamente por la configuración de precisos motivos establecidos en la ley cuya demostración corre a cargo del accionante, en quien el ordenamiento radica, además, la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos establecidos en el estatuto procesal”. 2º.
La causal primera de revisión invocada por el accionante en apoyo de su pretensión rescisoria del fallo presupone la demostración inequívoca de que se condenó o impuso media de seguridad “ a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas”, situación que no se demostró en forma alguna en el presente caso.
Al respecto es importante recordar que al procesado OMAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ se le condenó, entre otras cosas, como autor del delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir agravado y como cómplice del acceso carnal violento agravado perpetrado por su hermano MARIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y a este último como autor de ese acceso carnal violento agravado, decisión acorde con los hechos que fueron objeto de investigación y que dista de ser contradictoria o contraria derecho.
Estos ilícitos, por otra parte, admiten como es sabido, la participación plural. Más que a demostrar los presupuestos fácticos de la causal primera alegada y a realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia contenida en la decisión que selló definitivamente la controversia procesal, las argumentaciones del accionante se orientan a revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el proceso fenecido.
Sus críticas a los diferentes testimonios y medios de prueba fueron objeto de amplios análisis en su oportunidad y son totalmente ajenas a la acción de revisión, que no es una instancia adicional, como lo ha dicho reiteradamente la Corte, sino un instrumento excepcional de defensa instituido con el único fin de enmendar la injusticia material de un fallo.
Con respecto a causal tercera de revisión, invocada también por el demandante, se exigen para su configuración, como lo ha dicho también la Sala Penal de la Corte, fuera de que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio, el surgimiento de hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y que las pruebas aportadas o aportables sean aptas para demostrar la inocencia del procesado o su inimputabilidad.
Se aportó a la demanda, como prueba nueva para demostrar los hechos básicos de la petición, una vaga declaración extraproceso, rendida por la señora María Alejandra Caballero Parra el 12 de diciembre de 2008 ante el Notario Séptimo del Círculo de Bucaramanga, en la que relata un diálogo sostenido por MARÍA ELISA CARREÑO con una señora de nombre MARIA, cuyo apellido ignora, y en fecha que tampoco puede precisar con exactitud, según el cual la señora MARÍA ELISA dijo desconocer a los autores del delito de que fuera víctima su menor hija y relata otros hechos.
Ninguna de sus manifestaciones, sin embargo, pone de relieve hechos claros y contundentes y con la aptitud necesaria para demostrar la inocencia de los sentenciados o su inimputabilidad, único caso en el que procedería la rescisión deprecada en la demanda. Las falencias objeto de reproche a través de esta acción de revisión, por otra parte, tuvieron amplio debate en las instancias, como se anotó anteriormente.
Así las cosas, la Sala se pronunciará en sentido adverso a la pretensión, aclarando que las críticas dirigidas por el accionante a la valoración del material probatorio, hecha por los juzgadores, carecen de sentido porque, como ya lo ha dicho la Corte, la revisión no es una prolongación del proceso instancial, donde sea posible reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de los sentenciados MARIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y OMAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ RICARDO CALVETE RANGEL Conjuez Conjuez–Excusa justificada SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS JUAN C. FORERO RAMÍREZ Conjuez Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL CARLOS B. MEDINA TORRES Conjuez Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez excusa justificada Conjuez TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Cf. auto de revisión de diciembre 6 de 2001, Rad. 18.432 14