CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31132 DELMA VARGAS DE BOCANEGRA VS. COLSEGUROS S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.31132 Acta No. 22 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por DELMA VARGAS DE BOCANEGRA, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que la recurrente le promovió a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD “COLSEGUROS E.P.S”.
ANTECEDENTES DELMA VARGAS DE BOCANEGRA demandó a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD “COLSEGUROS E.P.S”., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por accidente de trabajo, a partir del 24 de junio de 2000; la indemnización moratoria e intereses; la corrección monetaria; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó, que prestó servicios ala Universidad del Tolima, vinculada en forma transitoria como supernumeraria desde el 6 de marzo de 1997 hasta el 23 de junio de 2000; las labores desempeñadas fueron en servicios generales, consistente en efectuar el aseo a varias dependencias de la entidad; fue afiliada por la Universidad al servicio de salud y riesgos profesionales a la “Asegura de Vida Colseguros S.A.”; tuvo un accidente de trabajo el 3 de marzo de 2000, el cual le fue reportado a la demandada, quien le prestó la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, de laboratorio, suministro de medicamentos y sus incapacidades; los médicos de la demandada le dictaminaron una pérdida de su capacidad laboral del 35.09%, por lo que se le reconoció la suma de $8.805.494,oo; el porcentaje de su capacidad laboral no es correcto, por cuanto para sus desplazamientos debe utilizar medios ortopédicos; que otros dictámenes médicos indican que, en poco tiempo quedará completamente invalida; su último salario fue la suma de $408.151,oo.
La demanda fue contestada con oposición a las pretensiones; en ella se aceptó la afiliación de la actora a la aseguradora de vida “ Colseguros S,A” como A.R.P., el accidente de trabajo sufrido, el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y el pago de la indemnización por incapacidad, pero se adujo, que no se cumplía con los requisitos de ley para acceder al derecho reclamado.
Formuló las excepciones de inexistencia de exigibilidad del derecho invocado por carecer de agotamiento de la vía gubernativa y pago total de la obligación (fls. 217 a 230). La primera instancia terminó con sentencia de 17 de noviembre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (fls 596 a 604).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación que interpuso la demandante, el ad quem, en providencia del 13 de septiembre de 2006, confirmó la del a quo (fls 7 a 14 del cuaderno del Tribunal). Adujo el Tribunal en sustento de su decisión, que el juez de primera instancia ordenó el dictamen pericial a la Junta Calificadora de Invalidez del Tolima, el cual fue “ puesto en conocimiento de los contendientes procesales por auto de 8 de marzo de 2004 (folio 292), mediante escrito presentado el 15 de marzo de la misma anualidad, el peritaje fue objetado por el extremo pasivo de la litis (folio 293).
En el memorial, el objetante peticionó que con el propósito de demostrar el error grave en que había incurrido la Junta Regional, se remitieran las diligencias a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pedimento que fue coadyuvado por la promotora del pleito en memorial adosado al folio 297, expresando que “…me adhiero a que la demandante se remita por orden del Juzgado a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.…”.
Advirtió en consecuencia, que “ se trató, entonces, de una prueba decretada no sólo a instancia de la accionada, sino que también lo fue en virtud de la petición que hiciera la propia actora, por lo que no resulta admisible que ahora la parte que consintió que fuera la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la que definiera en último grado su porcentaje de discapacidad, pretenda restarle aptitud probatoria, cuando además, se puso en práctica todo el itinerario legalmente previsto para este tipo de situaciones, se respetó el debido proceso y se garantizó el derecho de defensa de los sujetos procesales ” Finalmente concluyó, que la decisión del juez de primera instancia fue acertada, por cuanto apoyó su decisión en la calificación médico laboral emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que dedujo una pérdida de la capacidad laboral de la demandante del 41.36%, por lo que no le asiste el derecho a la pensión de invalidez reclamada.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la absolutoria de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.
Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Textualmente lo planteó así: “ acuso la sentencia recurrida por la vía indirecta, en la modalidad de de aplicación indebida, de las siguientes normas: Artículos 38, 39, 41, 43 y 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en los artículos 29 de la Constitución Política; 60, 61, 62 y 145 del Código de Procesal del Trabajo; 174, 187, 238, 251, 305 y 350 del Código de procedimiento Civil; 13 (numeral 1), 14 (numeral 1), 32, 33 y 34 del Decreto 2463 de 2001; 7º, 14 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo” Señaló que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal en el fallo acusado, son: “1) Dar por demostrado, sin encontrarse probado, que la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del dictamen de calificación de invalidez de la actora, rendido por la Junta Regional de Invalidez del Tolima el 20 de Diciembre de 2003.
“2)No dar por demostrado, estándolo comprobado, que la parte demandada interpuso en contra del dictamen de calificaciones de invalidez de la actora, rendido por la Junta Regional de Invalidez del Tolima el 20 de Diciembre de 2003, escrito de OBJECIÓN POR ERROR GRAVE, en el cual no se manifiesta su propósito de apelar. “3) Dar por demostrado, no estándolo comprobado, que el dictamen válido para la calificación del grado de invalidez de la actora fue el emitido el 26 de Abril de 2005, por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ..
“4) No dar por demostrado, estándolo comprobado, que el dictamen proferido LA JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL TOLIMA, el 20 de Diciembre de 2003, que calificó el grado de invalidez de la actora, se encuentra en firme por no haber sido objeto de recurso de reposición o de apelación. Denunció como pruebas mal apreciadas, el dictamen de la Junta Regional de Invalidez (fls 243 a 286), el memorial que sustenta la objeción por error grave (folios 577 a 580), y el documento que contiene la valoración del grado de incapacidad de la demandante, del 26 de abril de 2005, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folio 320).
En la demostración aduce, que se incurrió en el desatino denunciado, cuando se dio al pronunciamiento de la Junta regional de Invalidez de Ibagué, la posibilidad de ser atacado por error grave, cuyo yerro se hizo más notorio al confundir la objeción con una apelación, concediéndose la posibilidad de un nuevo procedimiento dado por un superior.
Que de esa manera se negó la firmeza del dictamen no recurrido, y se proveyó en contra de una decisión que procesalmente se encontraba en firme. Advirtió, que el ad quem admite, que contra los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales de Invalidez proceden los recurso de apelación y reposición, pero por haber pedido las partes que se remitiera el proceso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, resultó correcto el trámite que se le dio, no siéndole dable desconocer el dictamen de la Junta.
Que aún si fuera aceptable la tesis que admite la posibilidad de objetar por error grave el dictamen emitido por la Junta Regional, conforme lo dispone el artículo 238 del C.P. Civil, es el mismo perito quien tiene la responsabilidad de responder por las objeciones formuladas Por último manifestó, que el documento que contiene el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es ajeno y no idóneo para conducir a la convicción absolutoria del juez de segunda instancia, ya que debió primar la que emitió la Junta Regional que otorgó un porcentaje de calificación superior al 50%.
LA REPLICA Expresa que los errores de hecho que se indican, no aparecen en la sentencia recurrida, por lo que no es cierto que el Tribunal hubiera incurrido en los mismos, ya que no hizo ninguna afirmación sobre la interposición del recurso de apelación. Que tampoco es cierto, que el Tribunal hubiera apreciado incorrectamente el memorial con el cual se objetó por error grave el experticio o que lo hubiera confundido con un escrito de apelación. Que el dictamen de la Junta Regional no podía quedar en firme por haber sido oportunamente objetado y posteriormente haberse demostrado, que la objeción era fundada, con lo cual era perfectamente aplicable el ordinal 6º del artículo 238 del C.P.Civil, en cuanto autoriza al Juez para “ acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos” SE CONSIDERA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, para que pueda estructurarse un yerro fáctico con la virtualidad de socavar la presunción de legalidad que ampara las decisiones judiciales, es necesario que el error provenga de la “ falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial, o de una inspección ocular”, por ser estos los medios probatorios calificados en casación para tales efectos.
El Tribunal para negar la pensión de invalidez que pretendía la demandante, tuvo en cuenta el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, que fijó una pérdida de su capacidad laboral del 53,75%, visible a folio 281 a 285 del expediente, al igual que el ordenado como prueba de la objeción y que practicó la Junta Nacional de calificación de invalidez, quien determinó una discapacidad del 41.36%, optando por éste último para soportar su decisión absolutoria.
Tiene dicho esta Sala de la Corte, que las decisiones proferidas por las Juntas Calificadoras de Invalidez, no son cosa diferente de un dictamen pericial, cuya apreciación surge de las mismas características estructurales de un peritaje, en cuanto que, quien lo expide posee especiales conocimientos científicos y técnicos que usualmente el juez desconoce, así como por la misma complejidad y especialización que implica determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de una persona.
Ahora bien, como el recurrente hace derivar la comisión de los errores de hecho denunciados, en la apreciación, a su juicio equivocada, que hizo el Tribunal de los dictámenes que profirió tanto la Junta Regional y Nacional de calificación de invalidez, el cargo no logra tener vocación de prosperidad, por estar fundamentado en un medio probatorios como el dictamen pericial que no es apto e idóneo en el recurso extraordinario, tal como se explicó precisado.
Adicionalmente a lo anterior, el censor le atribuye al Tribunal, un error en el cual no incurrió, consistente, en haberle dado a la objeción por error grave del dictamen pericial, “ un trámite que no correspondía y al envío del expediente a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ ”, como si se tratara de una apelación del dictamen, dado que, observa la Sala, quien surtió dicho trámite, fue el juez de primer instancia y no el de la alzada, siendo en consecuencia infundado el ataque en ese sentido.
Ahora bien, si la Sala dispensara las deficiencias advertidas, el cargo seguiría la misma suerte del fracaso, por cuanto lo que hizo el Tribunal fue sustentar su decisión en una prueba a la que le dio mayor grado de convicción (Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez), en defecto de otra que obra igualmente en el proceso (Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez), cuya conducta se enmarca en la facultad que le brinda el artículo 61 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de apreciar libremente las pruebas, excepto cuando la Ley exija una tarifa legal.
Por consiguiente, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Adujo que acusa “ la sentencia recurrida por la violación directa de los artículos 13 (numeral 1), 14 (numeral 1), 32, 33 y 34 del Decreto 2643 de 2001; 174, 187, 238, 251, 305 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60, 61, 62 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Como consecuencia de la violación anteriormente indicada, se infringió también lo normado en los artículos 38, 39, 41, 42, 43 y 141 de la Ley 100 de 1993; 29 de la Constitución Política; y 7, 14 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo”. Adujo que de acuerdo con la vía escogida para el ataque, no discrepa de aspectos fácticos, y en consecuencia recrimina cómo el Tribunal, al dictar la sentencia, le dio plena validez probatoria al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en detrimento del documento que fue expedido por la Junta Regional de Invalidez del Tolima, que calificó el estado de invalidez de la demandante, el cual, por su correcto y debido trámite procesal, se encuentra en firme y ejecutoriado.
Que para la calificación del grado de invalidez producido por un accidente de trabajo, el legislador señaló un proceso especial de doble instancia. Las Juntas Regionales son las encargadas de dictaminar el grado de invalidez y sus decisiones no fueron sometidas a la posibilidad de ser objetadas por error grave, ya que el Decreto 2643 de 2001 en sus artículos 32, 33 y 34 permite interponer los recurso, de reposición y apelación, dándole competencia para resolver la alzada a la Junta Nacional.
Agregó, que fue precisamente la violación de dicho procedimiento, el medio que condujo al ad quem a infringir la norma sustantiva que establece la pensión de invalidez. LA REPLICA En la oposición se advierte que es equivocada la técnica empleada por el censor, en cuanto a pesar de plantearse el cargo por la vía directa, pretende demostrarlo con referencia a medios probatorios al indicar los documentos de folios 24 y 26 del cuaderno 3.
Que, además, la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, y ningún argumento eficaz puede construirse para derrumbar el fallo, ya que se tuvo en cuenta el dictamen pericial practicado en el proceso y no el que se llevó a cabo por fuera del mismo. SE CONSIDERA La inconformidad que plantea el impugnante en el presente cargo, la limita a que las decisiones proferidas por la Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, no pueden ser objetadas por error grave, por cuanto el mismo Decreto 2643 de 2001, en sus artículos 32, 33 y 34, previó la posibilidad de su ataque mediante los recursos de reposición y apelación, debiendo resolver este último, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Contrario a lo que afirma el censor, advierte la Corte, que es distinto el trámite interno que se surte ante las respectivas Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y que culmina con el correspondiente dictamen, el cual es susceptible del recurso de reposición y/o apelación, del que corresponde imprimirle, al dictamen que expide esa misma junta con destino a un proceso judicial, el cual necesariamente debe ponerse en conocimiento de las partes, para que éstas ejerzan su derecho de solicitar las aclaraciones o ampliaciones que requieran, u objetarlo por error grave.
En efecto, el traslado a que se refiere el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral, en forma obligada debe cumplirse dentro del trámite del proceso ordinario, independientemente de que el dictamen que emite la Junta Regional de calificación Invalidez, sea susceptible de los recursos internos, para de esta manera garantizar la contradicción de la prueba, así como el derecho de defensa que le asiste a las partes y el derecho fundamental al debido proceso.
Ya la Corporación en oportunidades anteriores, concretamente en la sentencia del 14 de agosto de 2007, radicación 28849, donde además se reiteró lo precisado en la del 10 de julio del mismo año, radicación 30961, dijo en relación con el tema objeto de estudio, lo siguiente: “(…) es claro para la Corte que para que ese documento pudiere ser valorado, en cuanto hace referencia a una decisión de la Junta Nacional de Calificación del Estado de Invalidez, que tal como lo ha explicado la Corte es formalmente un dictamen, ha debido dársele traslado a la parte demandada para que pudiera hacer uso del derecho de contradicción, para que se complementara, se aclarara u objetándolo por error grave.
Y ello es así porque, tal como lo ha explicado de antiguo la Corte, el diligenciamiento de la prueba está estructurado sobre unos principios básicos sin cuya observancia pierde validez, dentro de los cuales son primordiales los de publicidad y contradicción, puesto que debe permitirse a las partes conocer los medios de convicción, discutirlos, analizarlos y cuestionarlos, esto es, se les debe brindar la posibilidad de fiscalizarlas ”.
Conviene destacar además, que el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, se practicó por haber sido solicitado y decretado por la parte demandante en el curso del presente proceso, sin que se le hubiera dado la oportunidad a las partes de interponer los recursos de ley; pues, como lo expresa la misma en el art. 3 Decreto 2463, “ cuando la solicitud de calificación la ha solicitado un Juzgado o Tribunal Administrativo, dicha calificación no tiene segunda instancia, se tiene como un peritaje y por consiguiente el trámite a seguir es la objeción a dicho dictamen, y debe tramitarse ante el mismo Juzgado ”.
En consecuencia, en ninguna violación a la ley incurrió el Tribunal cuando prohijó el traslado al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez, que ordenó el juez de primera instancia, y menos aún, respecto del trámite a la objeción que por error grave se presentó y la prueba que con esa finalidad fue practicada, esto es, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Así las cosas, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que DELMA VARGAS DE BOCANEGRA le promovió a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. – ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COLSEGUROS E.P.S. Las costas en casación a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17