CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD: 31131. ACCIÓN DE REVISIÓN H A R O L D L E Ó N B E N T L E Y RAD: 31131. ACCIÓN DE REVISIÓN H A R O L D L E Ó N B E N T L E Y Proceso No 31131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 258 Bogotá, D.C., dieciocho de agosto de dos mil nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado HAROLD LEÓN BENTLEY, contra el fallo de única instancia proferido el 1º de noviembre de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se condenó al accionante a la pena de 144 meses de prisión, como consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.
HECHOS La cuestión fáctica fue declarada por la Corte de la manera siguiente: “A través de escrito anónimo llegado inicialmente a la Procuraduría Judicial de Mitú y luego a la Fiscalía General de la Nación, se conoció que en 2001 la Gobernación de Vaupés celebró los contratos 112 de 17 de julio y su adicional 01 de 9 de octubre, 150 de 17 de septiembre, 216 de 10 de diciembre, 229 de 17 de diciembre, 253, 254 y 256 de 24 de diciembre, 262 de 28 de diciembre, 283 y 289 de 31 de diciembre, destinados todos, con excepción de los dos últimos, a desarrollar obras de adecuación y mantenimiento en distintas escuelas departamentales y, los restantes, a la adquisición de bienes.
A través de estos contratos se comprometieron recursos del departamento en cuantía de quinientos treinta y ocho millones trescientos cuarenta mil setecientos sesenta y ocho pesos ($538.340.768). “Se señaló que en el trámite de los mencionados contratos se omitieron requisitos legales esenciales de la contratación estatal; particularmente, la contratación directa a la cual acudió la gobernación, no consultó procedimientos básicos de planeación y selección objetiva y, por tal causa, algunos contratos se adjudicaron a personas no idóneas para ejecutarlos o distintas de quienes se hicieron figurar como contratistas, pues sus reales beneficiarios fueron algunos Diputados de la Asamblea Departamental de Vaupés y el Contralor, inhabilitados para celebrar con el Estado este tipo de acuerdos.
Se estableció, además, que los contratos 283 y 289, al igual que el convenio interinstitucional 005 generaron sobrecostos del orden de ochenta y cuatro millones trescientos setenta y cinco mil ochocientos nueve pesos ($84.375.809)”. La demanda. Con apoyo en la causal tercera, el defensor del sentenciado HAROLD LEÓN BENTLEY solicita la revisión de la sentencia proferida por la Corte y que “ se modifique en cuanto a suprimir la declaración de responsabilidad respecto al delito de peculado por apropiación a favor de tercero, en concurso homogéneo, a la vez que se modifique a su favor las consecuencias punitivas luego de esa nueva declaración de condena”.
Señala que de acuerdo con la sentencia proferida por la Corte, la condena por el concurso de delitos de peculado por apropiación, se produjo por los sobrecostos “ inferidos del convenio 005 del 27 de diciembre de 2001 por suministro de víveres y granos para las escuelas y colegios rurales del Departamento del Vaupés con la Cooperativa Proteger A.C.; y del contrato No. 289 del 31 de diciembre de 2001 para compra de seis microscopios para los colegios José Eustacio Rivera y Agropecuaria de Acaricuara con el señor Jacinto Fonseca ”.
Manifiesta que en relación con el Convenio No. 005 de 2001, para la compra de los víveres necesarios para la alimentación en los colegios, escuelas e internados rurales del Departamento de Vaupés, por la suma de $240.818.000, la Corte estimó que se presentó un sobrecosto del orden de $ 38.317.326. Afirma que “ para llegar a esta conclusión, la Corte tomó como base la cotización que solicitó la Contraloría Departamental del Vaupés a almacenes ALKOSTO de Villavicencio en la investigación fiscal que adelantaba por estos hechos de acuerdo con la cual esos víveres tendrían un precio para esa época, de $127.771.954, y al sumársele a esa cifra el valor del transporte aéreo entre Bogotá y Mitú, que se tomó igualmente de la afirmación inicial que hiciera ese Ente de Control, por valor de $38.000.00, más $21.075.550 por costos indirectos como consecuencia de los gastos correspondientes a la contratación estatal, y una utilidad de $15.653.170, el total sería de $202.500.674”.
Indica que “la Corte tomó como fundamento para esta contabilización de precios la información inicial que tuvo en cuenta la Contraloría en el Pliego de Cargos. En ese ejercicio tomó como único referente en torno al precio del transporte de los víveres el señalado en el informe rendido por la Contraloría, tasado en la suma de $38.000.000; reconociendo también que el sobrecosto deducido finalmente debía corregirse sobre la base que en los costos indirectos se debía incluir también la utilidad correspondiente, para finalmente tasar el sobrecosto en la suma de $38.317.326, dando por demostrado entonces el delito de peculado por apropiación frente a este convenio”.
Expresa que en el juicio no se conoció ni tampoco fue objeto de valoración en el fallo, la nueva prueba documental y la decisión de la Contraloría Departamental en que se decidió archivar el proceso de responsabilidad fiscal, “por considerar que la prueba allegada no permitía inferir responsabilidad alguna a los contratistas”, por cuanto la imputación se formuló con fundamento en una cotización expedida por el almacén Alkosto de la ciudad de Villavicencio y no de un establecimiento de comercio de Mitú, cuyo original no reposa en el expediente, sino una fotocopia enviada por el fax, y además, porque con fecha 2 de julio de 2007 la empresa Aerocarga Islas certifica que el valor del kilo de carga transportada entre aeropuertos en la ruta Bogotá-Mitú, para los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002 fue de $1.200, de modo que si se transportaron 53.077 kilos por concepto de mercado, el costo del transporte sería de $63.692.520, que sería el valor cancelado por la firma Proteger.
Observa “que la defensa en memorial que contenía resumen básico, complementario, a la intervención oral en la audiencia pública en el proceso objeto de revisión, llamó la atención sobre la presunta cotización, resaltando más su valor simbólico que otra cosa, en la medida en que no se ceñía a los precios referenciados por almacén para todos los víveres, ni atendía a los precios de mercado en Mitú, requerimiento que exigía la ley de contratación, que es lo que realmente interesaba a la investigación; amén de la forma como llegó al proceso (vía fax) pero con las manipulaciones y anotaciones al margen que se advertían.
Hoy, se reitera, es el mismo ente fiscal en las decisiones citadas el que reconoce las inconsistencias de ese documento”. Considera entonces, “claro que con posterioridad a la sentencia condenatoria proferida por la Corte, se recaudaron nuevos elementos probatorios que a su vez sirvieron de soporte para la decisión final de la Contraloría de cesar cualquier acción fiscal a los contratistas, descartándose en consecuencia cualquier detrimento patrimonial de los bienes del Departamento del Vaupés respecto a este convenio”.
Concluye que la información recogida en los inicios de la investigación de la Contraloría, que sirvió de fundamento para proferir el fallo de condena en el proceso penal a través de prueba trasladada, dejó de ser tal luego que la misma entidad recaudara otras pruebas que la llevaron finalmente a revalorar de manera conjunta el acervo probatorio y cesar cualquier acción fiscal sobre el asunto.
Considera que “si el fundamento del proceso penal se estructuró sobre prueba derivada de la investigación fiscal y en ésta sobrevino prueba en el sentido de descartar el citado detrimento patrimonial, resulta indisolublemente necesario y atendible proyectar sus efectos en el proceso penal para descartar igualmente la existencia de un punible (peculado) que se estructura sobre la misma base, esto es, el detrimento patrimonial del Estado”.
Sostiene, de otra parte, que las decisiones proferidas en la investigación fiscal, surten efectos en el proceso penal, tal como se determina en el artículo 271 de la Carta Política y las disposiciones que la desarrollan, principalmente la Ley 610 de 2000. En el acápite que en la demanda el actor denomina “soporte documental de la solicitud de revisión y modificación de la sentencia demandada, respecto del convenio en cita”, allega fotocopias de la resolución de 30 de octubre de 2007, mediante la cual una profesional especializada de la Contraloría Departamental del Vaupés, resuelve decretar el cese de la acción fiscal a favor de los señores David Amézquita Driss, en su condición de Secretario de Educación Departamental, y Jhon Jairo Escobar Escobar, en su calidad de representante legal de Proyectos Técnicos Gerenciales, decisión que a su vez fue confirmada en segunda instancia por el Contralor Departamental del Vaupés, mediante providencia de diciembre 12 de 2007, al resolver el grado de consulta.
Asimismo, adjunta fotocopia de la certificación de fecha 2 de julio de 2007, expedida por la empresa Aerocarga Islas Ltda., y relacionada con el valor del kilogramo de mercancía transportado en la ruta Bogotá-Mitú, para los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002, que, según el demandante, “ sirvió también como fundamento para que la Contraloría Departamental cesara cualquier acción fiscal de responsabilidad, no conocida ni valorada por la H. Corte Suprema al momento de dictar sentencia condenatoria ”.
Con respecto “al delito de peculado deducido del contrato No. 289 del 31 de diciembre de 2001 para compra de seis microscopios para los colegios José Eustacio Rivera y Agropecuaria de Acaricuara con el señor Jacinto Fonseca”, por razón del sobrecosto en cuantía de $3.522.900, precisa que el fundamento que tuvo la Corte para deducir la realización del delito de peculado en relación con el citado contrato, la Corte lo determina a partir de la cotización No. 0141-2001 emitida por el distribuidor Vilabquim Ltda., el 15 de julio de 2002.
“Se dice por la Corte, que por el contrario en el expediente no obra factura de compra a partir de la cual se pueda inferir el costo de los microscopios para el proveedor y, por tanto, se recurrió a la citada cotización”. Después de reproducir algún aparte del fallo proferido por la Sala, manifiesta que para efecto de la solicitud de revisión debe advertirse que en el proceso no se adujo -ni en la sentencia fue objeto de valoración-, la nueva prueba documental y la decisión de la Contraloría Departamental, mediante la cual decidió archivar el trámite de responsabilidad fiscal, a través de resolución proferida el 17 de agosto de 2007, confirmada en segunda instancia por vía de la consulta el 13 de noviembre de ese mismo año, “por considerar que la prueba allegada no permitía inferir responsabilidad alguna al Gobernador Harold León Bentley”.
Señala que en la investigación seguida por la Contraloría Departamental de Vaupés por estos hechos, se solicitó otra cotización, allegando al expediente la remitida por el Laboratorio Artilab Limitada, en la que cotizó cada uno de los microscopios, según su listado de venta al público para el año 2001, a razón de $1.650.000 y $620.000, respectivamente, según la referencia, precios a los cuales había que agregarles el 16% de IVA, lo cual significa que tales elementos tendrían un costo total de $6.704.800.
Además, “el señor Jacinto Fonseca allegó a la Contraloría Departamental la factura No. 0251 expedida por BIOFIS, fechada el 11 de enero de 2002, en la cual consta que dichos microscopios los adquirió Franklin Fidel Torres en Bogotá, incluido el IVA, en $6.969.280 y que se los vendió a Jacinto Fonseca en la suma de $7.888.000, como consta en la factura 0160, fechada 17 de enero de 2002, que también allegó a ese expediente junto con un escrito donde explica contablemente los gastos que fue necesario hacer como consecuencia de esa contratación, y de conformidad con lo que había expuesto previamente en su testimonio”.
Considera entonces “claro que con posterioridad a la sentencia condenatoria proferida por la Corte, se recaudaron nuevos elementos probatorios que a su vez sirvieron de soporte para la decisión final de la Contraloría de cesar cualquier acción fiscal contra el Dr. HAROLD LEÓN BENTLEY y los contratistas, descartándose en consecuencia cualquier detrimento patrimonial de los bienes del Departamento del Vaupés respecto a este contrato”.
Bajo el título de “soporte documental de la solicitud de revisión y modificación de la sentencia demandada, respecto del contrato en cita”, adjunta fotocopia de la decisión que el 17 de agosto de 2007 la Contraloría Departamental del Vaupés adoptó en el proceso de responsabilidad Fiscal adelantado contra HAROLD LEÓN BENTLEY y JACINTO FONSECA, con relación al contrato No. 289 de 2001; la decisión de segunda instancia proferida, por vía de consulta, por la Contraloría Departamental del Vaupés el 13 de noviembre de 2007, que confirma la del 17 de agosto mediante la cual se dispone el cese de la acción fiscal en el citado proceso.
Señala que esta decisión no fue conocida ni valorada por la Corte al momento de proferir la sentencia condenatoria. Allega asimismo una cotización expedida por el Laboratorio Artilab Ltda., en la que suministra los precios, según su listado de venta al público para el año 2001, de cada uno de los microscopios objeto del contrato, y fotocopia de la factura No. 0251 expedida por Biofis, fechada el 11 de enero de 2002, en la cual consta que dichos microscopios los adquirió Franklin Fidel Torres en la ciudad de Bogotá, en la suma de $6.969.280 incluido el IVA y se los vendió a Jacinto Fonseca en la suma de $7.888.000 como consta en la factura 0160 de fecha 17 de enero de 2002.
A más de lo anterior, adjunta el poder en cuyo ejercicio actúa, y fotocopia del fallo de única instancia proferido por la Corte. SE CONSIDERA: De conformidad con la normativa procesal penal, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que en razón a que la acción de revisión ostenta el carácter de instrumento extraordinario a través del cual se pretende remover los efectos de la cosa juzgada judicial, resulta consecuente con tal finalidad la exigencia de que la demanda a través de la cual se promueve reúna estrictamente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el cual se rige el presente asunto, pues, de no cumplirse esta carga por el accionante, resulta inexorable la inadmisión del libelo.
En este sentido ha precisado que el actor no solamente tiene el deber de seleccionar cuidadosamente el motivo que pretenda invocar en apoyo de su pretensión y las pruebas en que se funde, sino que, dado el carácter eminentemente técnico y rogado que la revisión ostenta, además es su obligación indicarle a la Corte, mediante la presentación de una exposición lógica y racional, de qué manera se demuestra la configuración de la causal escogida, y cómo los fundamentos fácticos y jurídicos que presenta, dan lugar a derruir el fallo cuya remoción persigue.
De este modo, si el ejercicio de la acción se apoya en el motivo tercero de los previstos por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las que funda su pretensión, sino acompañarlas a la demanda, y demostrar al tiempo que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, por su contundencia demostrativa la decisión no podría ser diversa de la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad.
Por ello la Corte ha señalado que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
También ha dicho que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena.
Acorde, entonces, con los derroteros trazados por la jurisprudencia, no se trata de aducir cualquier clase de medio de convicción, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no tiene por finalidad la continuación del juicio que terminó con la ejecutoria de la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal.
Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que las pruebas aportadas tengan la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, debe entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda.
En el presente evento, con apoyo en la causal tercera de revisión, el defensor del sentenciado HAROLD LEÓN BENTLEY pretende la remoción del carácter definitivo e inmutable de la sentencia proferida en contra de su asistido, a partir de considerar que las pruebas en que la Contraloría Departamental de Vaupés apoyó las decisiones de decretar el cese de las acciones fiscales seguidas contra el Secretario de Educación y contra su asistido por razón del Convenio Administrativo No. 05 y el Contrato 289, ambos de 2001, respectivamente, no solo son novedosas, en cuanto fueron recaudadas con posterioridad al pronunciamiento de la Corte, sino que también patentizan que el señor HAROLD LEÓN BENTLEY no es responsable penalmente del concurso de delitos de peculado por apropiación por cuya realización fue condenado y además, que con dichos elementos de juicio se descarta cualquier detrimento patrimonial de los bienes del Departamento del Vaupés respecto a tales contratos.
Para la Corte, pese a los esfuerzos argumentativos que el demandante realiza para tratar de denotar lo contrario, lo que el libelo evidencia es la inocultable pretensión del actor por revivir, sin más, el debate probatorio surtido en las instancias, lo cual, por supuesto, escapa a los fines del instrumento extraordinario a que se acude. No de otra manera puede entenderse la siguiente consideración del demandante: “Obsérvese que la defensa en memorial que contenía resumen básico, complementario, a la intervención oral en la audiencia pública en el proceso objeto de revisión, llamó la atención sobre la presunta cotización, resaltando más su valor simbólico que otra cosa, en la medida en que no se ceñía a los precios referenciados por almacén para todos los víveres, ni atendía a los precios del mercado en Mitú, requerimiento que exigía la ley de contratación, que es lo que realmente interesaba a la investigación; amén de la forma como llegó al proceso (vía fax) pero con las manipulaciones y anotaciones al margen que se advertían.
Hoy, se reitera, es el mismo ente fiscal en las decisiones citadas el que reconoce las inconsistencias de ese documento”. Pero además, al sostener que “la (sic) decisiones proferidas en la investigación fiscal, para el caso por no haberse presentado detrimento patrimonial, surte (sic) efectos en el proceso penal, tal como se determina en el artículo 271 de la norma superior y normas legales que lo desarrollan, principalmente la ley 610 de 2000”, pierde de vista que una cosa son “los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la Contraloría” a que se alude en la norma constitucional que invoca, y otra distinta “las decisiones proferidas en la investigación fiscal” como lo menciona en la demanda, evidenciando así falta de objetividad en la formulación de la propuesta, toda vez que un tal planteamiento no solamente riñe con el precepto superior que invoca, sino con la norma legal en que funda la pretensión, ya que de acuerdo con nuestro modelo constitucional, una decisión administrativa, como de tal orden son las expedidas por las Contralorías, jamás podrían tener carácter vinculante para el órgano jurisdiccional, a menos que se pretenda desconocer el principio de autonomía que rige a esta rama del poder público.
Lo que al parecer el defensor pretende sostener, es que por el hecho de haber fenecido sin responsabilidad fiscal el proceso que en contra de su asistido tramitó la Contraloría Departamental del Vaupés, ninguna lesión al bien jurídico de la administración pública causó la conducta por la que fue juzgado. Esta apreciación, postulada, se entiende, desde la perspectiva del interés de la parte que representa, no corresponde a la naturaleza de la causal de revisión que invoca, ni al contenido de la normatividad que regula los fines y alcances del proceso de responsabilidad fiscal, como tampoco a las motivaciones expuestas en los aludidos fallos de responsabilidad.
En primer lugar, el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 610 de 2000 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, establece que “ la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad ”, con lo cual queda en claro la autonomía de cada uno de los sistemas legislativos que rigen los diversos tipos de responsabilidad.
Sobre ello, en criterio que se aviene al caso, la Corte tiene establecido que "en Colombia no existe, como sí sucede en España, norma de parecido texto al de la denominada en dicho país Ley de Orden público, adoptada por Real decreto Ley de Enero 25 de 1977, o al de la Ley 30 de 1992 ( Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) o al del Real Decreto 1398 de 1993 (aprobatorio del Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora - REDEPOS), en virtud de los cuales no se impondrán conjuntamente sanciones gubernativas y sanciones penales por unos mismos hechos; esta prohibición que incluso allí mismo está atemperada por numerosas excepciones y que viene adobada por múltiples mecanismos de orden legal (en cuanto al régimen del pleito pendiente, a la prescripción de las acciones, al régimen concursal, etc.) que difieren la decisión disciplinaria a la resolución previa de la penal, pero nunca al revés, como lo pretende la defensa".
Y, la Corte Constitucional, por su parte, para llegar a afirmar la naturaleza administrativa de los actos mediante los cuales se definen los juicios fiscales, y, de contera, su posibilidad de revisión por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al analizar "el sentido de la distinción entre acto administrativo y acto jurisdiccional”, expuso: 11- Para responder a esa pregunta, la Corte debe estudiar qué sentido tiene que la ley atribuya a un acto singular de un determinado órgano estatal una naturaleza administrativa.
Ahora bien, esa caracterización tiene como consecuencia, entre otras cosas, que éste, por oposición a los actos jurisdiccionales, no tiene la fuerza de cosa juzgada, pues no sólo es revocable y modificable por la propia administración, como es obvio, dentro de ciertas condiciones sino que, además, puede ser revisado por las autoridades judiciales, en virtud del principio de legalidad.
Por el contrario, el acto jurisdiccional, una vez ejecutoriado, es definitivo, pues tiene la virtud de la cosa juzgada. Por eso, amplios sectores de la moderna doctrina jurídica consideran que si bien es muy difícil encontrar elementos sustantivos que distingan un acto administrativo de uno jurisdiccional, pues ambos en el fondo son la producción de una norma singular dentro del marco de posibilidades establecido por una norma general, lo cierto es que existen elementos formales que permiten establecer una diferencia entre ambos tipos de actos.
De un lado, por sus efectos, pues el acto administrativo no goza de fuerza de cosa juzgada mientras que el jurisdiccional es definitivo, por lo cual el primero puede ser revocado, incluso estando ejecutoriado, a menos que exista una situación jurídica consolidada, mientras que el acto jurisdiccional, una vez resueltos los recursos ordinarios y, excepcionalmente, los extraordinarios, es irrevocable.
De otro lado, estos actos también se diferencian por la naturaleza de sujeto que los emite, pues sólo puede producir actos judiciales un funcionario que tenga las características de predeterminación, autonomía, independencia e inamovilidad propia de los jueces, En efecto, lo propio del juez es que no sólo debe estar previamente establecido por la ley (juez natural) sino que, además, debe ser ajeno a las partes en la controversia (imparcial), sólo está sujeto al derecho y no a instrucciones de sus superiores o de los otros poderes (independiente), y goza de una estabilidad suficiente para poder ejercer su independencia y autonomía (inamovilidad).
Por el contrario, el funcionario administrativo carece de algunos de esos rasgos”. Para que no quede ninguna duda en torno a la naturaleza jurídica y alcance de las decisiones proferidas en el curso de un proceso de responsabilidad fiscal, asimismo resulta pertinente señalar que la Corte Constitucional se ha ocupado del tema en los siguientes términos: “5.
La responsabilidad fiscal. Naturaleza jurídica y alcance. “5.1. El tema de la responsabilidad fiscal también ha ocupado la atención de esta Corporación. Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia que, como función complementaria del control y vigilancia de la gestión fiscal que le corresponde ejercer a la Contraloría General de la República y a las contralorías departamentales, municipales y distritales (C.P. art. 267), es del resorte de estos mismos organismos, por expreso mandato de lo dispuesto en el numeral 5° de artículo 268 de la Constitución Política, ‘establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma’.
“5.2. Para la Corte, la responsabilidad fiscal viene a constituir ‘una especie de la responsabilidad que en general se puede exigir a los servidores públicos o a quienes desempeñen funciones públicas, por los actos que lesionan el servicio o el patrimonio público, e incluso a los contratistas y a los particulares que hubieren causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado’.
En esa medida, igual a lo que acontece con la acción de repetición, la responsabilidad fiscal tiene como finalidad o propósito específico la protección y garantía del patrimonio del Estado, buscando la reparación de los daños que éste haya podido sufrir como consecuencia de la gestión irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes públicos -incluyendo directivos de entidades públicas, personas que adoptan decisiones relacionadas con gestión fiscal o con funciones de ordenación, control, dirección y coordinación, contratistas y particulares por razón de los perjuicios causados a los intereses patrimoniales del Estado-.
“5.3. Cabe destacar que este tipo de responsabilidad -la fiscal- se establece mediante el trámite de un proceso eminentemente administrativo, inicialmente regulado en la Ley 42 de 1993 para el ámbito financiero y después en la Ley 610 de 2000 para todos los casos, definido como el conjunto de actuaciones materiales y jurídicas que, con la observancia plena de las garantías propias del debido proceso, le compete adelantar a las contralorías a fin de determinar la responsabilidad que les asiste a los servidores públicos y a los particulares, por la mala administración o manejo de los dineros o bienes públicos a su cargo.
A través del mencionado proceso, se persigue pues una declaración jurídica mediante la cual se defina que un determinado servidor público, ex-servidor o particular, debe responder patrimonialmente por la conducta dolosa o culposa en la realización de su gestión fiscal. “5.4. En la Sentencia SU-620 de 1996, la Corte Constitucional hizo referencia a las principales características que identifican el proceso de responsabilidad fiscal, en los siguientes términos: ‘a) Es un proceso de naturaleza administrativa, en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por el manejo irregular de bienes o recursos públicos.
Su conocimiento y trámite corresponde a autoridades administrativas, como son: la Contraloría General de la República y las contralorías, departamentales y municipales. ‘b) La responsabilidad que se declara a través de dicho proceso es esencialmente administrativa, porque juzga la conducta de un servidor público, o de una persona que ejerce funciones públicas, por el incumplimiento de los deberes que les incumben, o por estar incursos en conductas prohibidas o irregulares que afectan el manejo de los bienes o recursos públicos y lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal. ‘Dicha responsabilidad es, además, patrimonial, porque como consecuencia de su declaración, el imputado debe resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. ‘Adicionalmente, la declaración de la referida responsabilidad tiene indudablemente incidencia en los derechos fundamentales de las personas que con ella resultan afectadas (intimidad, honra, buen nombre, trabajo, ejercicio de determinados derechos políticos etc.). ‘c) Dicha responsabilidad no tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo (parágrafo art. 81, ley 42 de 1993).
En efecto, la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos.
En tal virtud, puede existir una acumulación de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque se advierte que si se percibe la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a través de dicho proceso, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-046/94 ’.
“d) A lo anterior se agregó en dicho fallo que la responsabilidad fiscal ‘es de carácter subjetivo, porque para deducirla es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa’. En el mismo sentido, para reafirmar la naturaleza y autonomía de la responsabilidad fiscal, indicó la Corte Constitucional: “6. Consideran los demandantes que las normas acusadas facultan a las contralorías para establecer todo tipo de responsabilidad, no solo fiscal, y para que juzguen la responsabilidad contractual y extracontractual de funcionarios y particulares, las cuales son de competencia de las autoridades judiciales (C.P., arts. 113 y 116).
Agregan que esta intromisión de las contralorías producirá decisiones contradictorias frente a las que profieran otras autoridades. “Al respecto, esta Corporación en diferentes ocasiones ha señalado que en el ordenamiento jurídico existen diferentes tipos de responsabilidad, las cuales, aunque se rijan por principios constitucionales comunes como el debido proceso y los que regulan la actuación administrativa, son autónomas, tienen objeto, naturaleza y finalidad propias y están reguladas por sistemas legislativos diferentes.
“En relación con la responsabilidad fiscal, su finalidad es la de resarcir el patrimonio público por los detrimentos causados por la conducta dolosa o culposa de los servidores públicos que tenga a su cargo la gestión fiscal. Sus características esenciales son las de ser una modalidad de responsabilidad autónoma e independiente, de carácter administrativo y de contenido patrimonial o resarcitorio.
“Estas calidades de la responsabilidad fiscal han sido consideradas y admitidas durante los procesos de configuración legislativa y en la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, en el informe ponencia para primer debate al proyecto de ley en la Comisión Quinta del Senado se insistió en la necesidad de otorgar un procedimiento autónomo a la responsabilidad fiscal.
En esa oportunidad se dijo que ‘ Tanto el proyecto inicial como las diversas ponencias son reiterativas en señalar la necesidad de regular de manera integral el régimen de responsabilidad fiscal, estableciendo en forma clara y precisa las reglas de procedimiento para su determinación. Sin embargo, más allá del propósito laudable de suplir los vacíos y deficiencias de la actual regulación contenida en la Ley 42 de 1993, existe una necesidad mayor: la de imprimirle identidad propia a la función fiscalizadora, de manera que la responsabilidad fiscal se consolide como una responsabilidad autónoma, con sus procedimientos propios e independientes de otros tipos de responsabilidad que existen en el ordenamiento jurídico’.
“Así mismo, en la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes se señaló lo siguiente: ‘ No cabe duda, pues, de la conveniencia y oportunidad de esta reforma a la regulación del proceso de responsabilidad fiscal, cuyos aspectos centrales son: - Reconocimiento del carácter resarcitorio y administrativo del proceso, lo cual significa, de una parte, que, si bien la responsabilidad es personal y subjetiva, la misma no tiene carácter sancionatorio, y en tal virtud ( ) la decisión con que concluya el proceso es susceptible de impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que la primera fuente normativa a aplicar en lo no regulado es, por consiguiente, el Código Contencioso Administrativo’.
“De otro lado, en la jurisprudencia de esta Corporación se ha considerado igualmente el carácter autónomo y resarcitorio de la responsabilidad fiscal. Así por ejemplo, en la sentencia SU-620 de 1996, la Corte expresó que: ‘ Dicha responsabilidad no tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo (parágrafo art. 81, ley 42 de 1993).
En efecto, la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos.
En tal virtud, puede existir una acumulación de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque se advierte que si se percibe la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a través de dicho proceso, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-046/94 ’.
“Posteriormente, en la sentencia C-189 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero se señaló que ‘ Los procesos de responsabilidad fiscal tienen claro sustento constitucional. Así, la Carta señala que corresponde a la Contraloría proteger el buen manejo de los fondos públicos, atribución que incluye la posibilidad de adelantar juicios fiscales como los previstos por la norma impugnada.
La Corte señaló entonces que los juicios fiscales tienen esencialmente una naturaleza resarcitoria, pues se busca que el funcionario repare el daño causado al erario público por su conducta dolosa o culposa ’. “7. De lo expuesto se infiere entonces que el carácter autónomo y resarcitorio de la acción de responsabilidad fiscal a cargo de las contralorías es compatible con la responsabilidad que deduzcan otras autoridades judiciales o administrativas en relación con el cumplimiento irregular o el incumplimiento de las obligaciones que surjan de los contratos estatales, sin que este ejercicio comporte la determinación de un tipo de responsabilidad diferente de la fiscal, ni implique la vulneración del derecho al debido proceso o el desconocimiento del principio de separación de poderes, como lo alegan los demandantes, puesto que ellas versan sobre diferentes conductas o bienes jurídicos objeto de protección. No son admisibles, por ende, los cargos formulados en este sentido” (se destaca).
Quedando en claro que la invocación de un fallo de exoneración de responsabilidad fiscal resulta improcedente para los fines de la causal de revisión aducida por el actor, pues, de acuerdo con el modelo constitucional que nos rige, dicho tipo de determinaciones no compromete, ni podría comprometer, los resultados del proceso penal culminado ante la Corte, resta advertir que el sentido de las decisiones aducidas por el demandante en revisión, no obedeció a haberse acreditado que el doctor HAROLD LEÓN BENTLEY no se apropió en beneficio de terceros de recursos cuya administración le había sido confiada, sino simplemente a que en la actuación fiscal “no obra prueba suficiente que permita establecer que el hecho que dio apertura al presente proceso de responsabilidad fiscal sea constitutivo de daño patrimonial al Estado” como así se lee a folios 26 y 36 de la documentación anexa a la demanda, sin que tal consideración pueda tener la virtualidad de conmover siquiera la seguridad que a la cosa juzgada brinda la ejecutoria de las decisiones judiciales.
Pero aún si lo expuesto no llegare a resultar suficientemente ilustrativo sobre la verdadera pretensión de la defensa con el ejercicio de la acción que intenta, vale la pena señalar que los medios de prueba aducidos, y en los que se basó la definición del juicio fiscal, en modo alguno conducen a establecer la inocencia del señor HAROLD LEÓN BENTLEY, y tampoco son medios de prueba novedosos, en los términos que han sido vistos, sino un recurso de último momento para desconocer la sentencia, lo cual, como es apenas obvio, resulta inadmisible si son tomados en cuenta los presupuestos exigidos por la causal invocada.
En este sentido no puede dejarse de considerar que la certificación expedida por la sociedad Aerocarga Islas Ltda., nada informa en relación con los costos de ejecución del convenio 005 de 2001, y la cotización emitida por Artilab Limitada no indica que ella hubiese sido obtenida por el sentenciado con ocasión del proceso de contratación que llevó a cabo, pero en todo caso, resulta claro que ninguno de los aludidos documentos desvirtúa, sino que por el contrario confirma, el hecho cierto de la vulneración de los principios que rigen la contratación estatal, entre ellos los de selección objetiva, transparencia y economía, pues ninguno de los citados contratistas estaba en condiciones de ejecutar por sí mismo los aludidos contratos, sino que debían subcontratar para tales efectos, incrementando por razón de la intermediación los costos reales de los bienes finalmente adquiridos, como así se indicó en la acusación y se señaló en el fallo, “ el sobreprecio detectado se vincula además a la irregular escogencia de los proveedores, pues los elegidos actuaron como intermediarios de quienes fueron los reales ejecutores”.
Al efecto cabe destacar que en el fallo de primera instancia se indicó sobre dicho particular: “Entonces, otro costo directo del negocio corresponde al monto del transporte cancelado para trasladar los víveres hasta Mitú por vía aérea, forma escogida en atención a su ubicación geográfica. De acuerdo con certificación expedida por AEROCARGA ISLAS LTDA el 15 de agosto de 2005, recibió de Mauricio Martínez y/o PROTEGER A.C. $75.534.000 “por concepto de transporte de carga a la ciudad de Mitú”, valor referido a 62.894 kilos.
“Sobre esta constancia se advierte, en primer término, que no indica el lugar de salida, ni la fecha del transporte, ni la clase de elementos trasladados, resultando imposible, por esta causa, sostener que sin duda se refiere a víveres en forma exclusiva, o que la carga relacionada estuvo constituida únicamente por los adquiridos con ocasión del convenio 005 de 2001.
“ Es cierto que la constancia anuncia el traslado de objetos a Mitú cuyo pago se atribuye a Mauricio Martínez y/o PROTEGER A.C., ambos vinculados con el aludido convenio, pues el primero adquirió los víveres para el segundo, elegido como contratista. Sin embargo, la mención de estas dos personas no vincula necesariamente la totalidad de la carga transportada con los suministros contratados por el ente territorial, pues Martínez también se dedica al comercio en el almacén de su propiedad y es usuario del mismo medio de transporte, circunstancia por la cual se advierte probable que la certificación contemple el traslado de elementos distintos a los propios del convenio 005.
“Otras razones apoyan dicha posibilidad: la simple revisión del documento expedido por Aerocarga Islas Ltda. evidencia que los números de las guías, es decir los documentos elaborados al recibir la carga, no tienen una numeración consecutiva, ni siquiera próxima, como podría esperarse por tratarse de elementos cuyo traslado debió efectuarse en un lapso breve, atendido el plazo para la ejecución del contrato -un mes-, reducido en la práctica a 15 días.
Por el contrario, en este caso, los números de las guías, diecinueve en total, oscilan entre 1026 y 8954, rango ajeno a cualquier secuencia lógica pues dichos números difieren entre sí por varios miles, proporción establecida a partir de los cuatro dígitos usados para distinguirlos. “Contribuye a afianzar la conclusión ya indicada, la discrepancia existente entre el peso reportado en cada una de las guías y el señalado a los distintos ítems materia del contrato; el examen de uno y otro aspecto muestra que ninguno de ellos coincide, ni aún tratándose de cantidades significativas de la misma clase de víveres, circunstancia que justificaría la emisión de sólo una guía por producto.
“A las circunstancias anotadas se añade la inconsistencia detectada en torno al peso transportado, según la constancia aludida. No desconoce la Sala que los víveres adquiridos a través del convenio 005 tenían un peso representativo en razón a su cantidad, volumen y características; no obstante, su cálculo con fundamento en la factura N° 0152 expedida a la Gobernación de Vaupés por el contratista PROTEGER AC., no se aproxima al mencionado por Aerocarga Islas Ltda. “ En efecto, la suma del peso total de 20 de los 29 productos suministrados, tomado de la factura mencionada o calculado a partir de su peso unitario y cantidades compradas, se acerca a los 44.000 kilogramos y aun cuando faltaría adicionar el correspondiente a otros 9 productos listados en la misma cuenta, su naturaleza y la cantidad comprada, muestran improbable que ellos alcancen un peso de 18.894 kilogramos, diferencia entre la cifra indicada y los 62.894 kilos mencionados en la constancia expedida por la transportadora.
“ Importa destacar en este punto, que John Jairo Escobar, representante legal de PROTEGER A.C., estimó el peso de las mercaderías vendidas en aproximadamente 50 toneladas, esto es, 50.000 kilogramos, monto más cercano a los 44.000 calculados con fundamento en la factura de venta; atendida esa declaración la cantidad de 62.894 kilos por la cual se expidió la factura, superior en 12.895 kilos al peso aproximado revelado por el contratista, se aprecia inconsistente con la prueba traída al expediente.
“Las razones indicadas restan credibilidad a la certificación aportada como prueba del precio pagado por el traslado de los víveres objeto del convenio 005 hasta Mitú, pues para la Corte ese documento no ofrece certeza en torno al aspecto mencionado y, por el contrario, confrontado con los demás elementos de juicio allegados, lleva a inferir que puede incluir el traslado de elementos distintos a los adquiridos para la Gobernación de Vaupés o se refiere, cuando menos, a cantidades superiores a ellos, hecho con indudable incidencia en el precio real del transporte.
“En consecuencia, como el único referente en torno al precio del transporte de los víveres mencionados es el señalado en el informe rendido por la Contraloría, traído como prueba trasladada al expediente, esto es $38.000.000, se asumirá este valor. Entonces, atendidas las sumas ya indicadas como costos indirectos ($21.075.550.) y directos ($165.771.954) de este contrato, se tiene que su costo total es $186.847.504.
“Como el precio pactado en el convenio fue de $240.818.000, descontados los gastos realizados para ejecutarlo, quedarían en poder del contratista $53.970.496, los cuales no pueden ser tenidos por la Sala como la utilidad generada en el negocio, punto sobre el cual el contratista al efectuar sus cuentas sobre el costo del convenio aseveró “me refleja una utilidad de acuerdo al convenio de aproximadamente el 6.5%”, cifra que calculada sobre el valor pactado equivale a $15.653.170.
Por ello, aceptando la existencia de esa ganancia como la percibida por el contratista, es claro que asumidos en la forma requerida por la defensa todos los costos del contrato acreditados en el proceso, tanto los directos como los indirectos, se advierte un sobre precio de $38.317.326. “Esta cifra difiere de la deducida en la acusación con fundamento en el documento elaborado por la Contraloría Departamental de Vaupés, en razón al cálculo erróneo de los costos indirectos del contrato, realizado por esa entidad y a la falta de ponderación de un aspecto indiscutible de todo negocio jurídico, cual es la utilidad correspondiente.
“No obstante, es palpable la existencia de los sobrecostos que generan el detrimento patrimonial reprochado al doctor LEÓN BENTLEY como delito de peculado por apropiación y ello determina que la Corte, acogiendo la solicitud de los representantes de la Fiscalía General de la Nación y la parte civil, disponga su condena por ese hecho. Se aparta de la tesis expuesta por la defensa que concluye la ausencia de sobrefacturación, atribuyendo cualquier incremento en el precio de los víveres a la necesidad de reconocer los costos administrativos y financieros indispensables para la ejecución del contrato, porque el sobrecosto indicado emerge, conforme se analizó, aún tomando en cuenta dichos aspectos.
“ Importa señalar, por otra parte, que tampoco se comparte la tesis de la defensa orientada a destacar que el convenio 005 respetó los precios de mercado adoptados por la Gobernación de Vaupés. Sobre el particular se dirá que por el contrario, si bien formalmente pudieron acatarse tales precios, creados por la Secretaría de Educación del Departamento con la ayuda del despacho del Gobernador, lo cierto es que en este caso consideradas las variables citadas por el procesado y su defensa como aquellas que inciden en los mayores precios pagados al contratista, no se justifica la existencia del mayor valor pagado por el ente territorial.
“Corresponde referirse ahora al contrato 289 del mismo año, a través del cual la Gobernación de Vaupés adquirió seis microscopios de Jacinto Fonseca, por $13.000.000. “En relación con este negocio, la acusación dedujo la existencia de un detrimento patrimonial de $7.779.360, por causa de los sobrecostos detectados con fundamento en la cotización N° 0141-2001 emitida por el distribuidor VILABQUIM LTDA el 15 de julio de 2002, analizada por la Contraloría Departamental de Vaupés en documento de la misma fecha, siguiendo la técnica descrita.
“Acudiendo a ella la Corte advierte que este contrato se celebró por $13.000.000; sobre sus costos indirectos se tiene que el beneficiado canceló los siguientes: Tasas e impuestos …………………………. $1.430.000 Póliza …………………………………………. $ 40.600 Los gastos indirectos del contrato ascendieron entonces a $1.470.600. “En el expediente no obra factura de compra a partir de la cual se pueda inferir el costo de los microscopios para el proveedor y, por tanto, debe recurrirse a la cotización expedida por VILABQUIM LTDA donde se señalan así: “1 microscopio binocular Ref.
RMH4B con cuerpo metálico, marca Radical ………………………….$1.068.750 1 Microscopio monocular Ref. RM3 con cuerpo metálico, marca Radical ………………………….$ 473.625” “Adicionado el valor del IVA, el precio unitario de estos elementos es, en su orden, $1.239.750 y $549.405. “Atendidas estas cifras el precio de los dos microscopios de la primera referencia sería $2.479.500 y los cuatro de la segunda sería $2.197.000, puestos en Bogotá, ciudad a la cual corresponde la cotización. Como el traslado de los bienes hasta Mitú supone una erogación para el comerciante, que en este caso Jacinto Fonseca fijó en $80.000, el monto de los costos directos del contrato se elevaría a $4.756.500 que, sumados a los $1.470.600 de los costos indirectos arroja un total de $6.227.100 “La utilidad del negocio fue calculada por el contratista en un 25%, porcentaje que aplicado al precio del contrato, equivale a $3.250.000, con lo cual los costos directos e indirectos derivados de su ejecución se elevan a $9.477.100.
En ese orden, sin razón atendible quedaron en poder del contratista $3.522.900, suma correspondiente al mayor valor facturado con ocasión del contrato 289 de 2001, del cual se apropió el particular escogido para ejecutarlo, en detrimento del patrimonio departamental. “Con fundamento en el análisis precedente, resulta imposible a la Sala acoger los cálculos sugeridos por la defensa en torno a los costos derivados del cumplimiento del contrato para justificar el aumento del precio fijado a los microscopios, pues además de desconocer la prueba acopiada, se funda en supuestos que desconocen prácticas mercantiles corrientes como la solicitud y envío de cotizaciones a través de fax, las consignaciones nacionales y los envíos recomendados, a los cuales puede acudir cualquier comerciante interesado en reducir sus gastos administrativos.
“ Se advierte entonces, sin duda, la materialidad del delito de peculado por apropiación, pues un servidor público, el Gobernador de Vaupés, se apropió en favor de terceros de bienes del Departamento cuya administración le competía en ejercicio de sus funciones, dado que, sin razón jurídica atendible, autorizó el pago del convenio 005 y del contrato 289 de 2001 a precios que conllevaban unos incrementos injustificados haciendo, por esa vía, más onerosa la adquisición de los bienes objeto de dichos negocios, a costa del patrimonio de la administración departamental.
“En este comportamiento, estima la Sala se advierte el hecho humano voluntario de disponer en favor de terceros de dinero del ente territorial con pleno conocimiento de la contrariedad de la ley, en cuanto voluntariamente se dispuso el pago de los contratos, lesivos, sin razón atendible, del patrimonio público. “Igualmente hay certeza en torno a la antijuridicidad de la conducta cuestionada, en tanto que la inclusión de sobrecostos no consentidos por la Constitución ni la ley en los contratos celebrados por el Gobernador LEÓN BENTLEY, vulnera de manera cierta y efectiva, sin causa jurídicamente válida, el bien jurídico de la administración pública cuya protección busca el legislador al sancionar el delito de peculado por apropiación. “Ello es así, porque el patrimonio departamental se vio efectivamente menguado con el pago del convenio y contrato aludidos por valores superiores a los costos reales que demandaba su ejecución, excedente trasladado en forma irregular al patrimonio del contratista y de terceros intermediarios en su cumplimiento.
Tal sobrecosto, como deviene del análisis correspondiente, asciende, en el Convenio 005, a $38.317.326 y en el contrato 289, a $3.522.900. En consecuencia, advierte la Sala, el comportamiento por el cual se acusó al doctor LEÓN BENTLEY tiene la condición de antijurídico. “El doctor LEÓN BENTLEY es culpable de la conducta descrita porque estando en posibilidad jurídica y material de actuar conforme a derecho y a las normas que regían su actividad pública, decidió todo lo contrario, contratando sin ningún reparo en condiciones evidentemente nocivas para la administración dados los elevados costos de las propuestas aceptadas.
“La conciencia y la voluntad de atentar contra el patrimonio público departamental surgen del conocimiento específico e inmediato de procesado acerca del trámite adelantado para la celebración de cada uno de estos negocios jurídicos evidenciado en sus intervenciones procesales y en los soportes de los contratos y, además, de su participación directa en la suscripción de cada uno de ellos.
“Además, es evidente que en su calidad de servidor público le correspondía, conforme a las reglas del manejo de bienes ajenos y en atención a que no sólo comprometía el patrimonio público sino también su responsabilidad personal, velar porque se respetaran los precios del mercado, obligación incumplida en forma rampante en el contrato 289 según surge de su relato en torno a las circunstancias de su celebración, las cuales evidencian que aquellos nunca fueron consultados por causa de la premura en comprometer los recursos, aceptándose sin reparo los que fijó el comerciante beneficiado con el contrato.
“En el caso del convenio 005 se advierte que los precios fijados por la administración, con participación directa del despacho del Gobernador, no consultaron en realidad las diferentes variables que podían incidir en ellos para incluir en su justa proporción aquellas que los afectaban, situación determinante del incremento exagerado de los precios pactados con el contratista y los sobrecostos lesivos del patrimonio público.
“De conformidad con lo expuesto, estima la Sala que se ha acreditado suficientemente, en grado de certeza, la materialidad de los delitos de Peculado por apropiación, cometidos en concurso y predicados en relación con el convenio 005 y el contrato 289 de 2001, por los cuales se acusó al doctor HAROLD LEÓN BENTLEY, al igual que su responsabilidad en calidad de autor material de los referidos comportamientos, lo cual impone proferir en su contra sentencia condenatoria”.
Evidencia ello, que la Corte tomó en consideración los costos de transporte de los bienes y la circunstancia de que los contratistas hubieren actuado como intermediarios de los proveedores de los bienes, como así se establece de las pruebas que el actor allega en soporte de su pretensión, de modo que, por el lado que se observe, se concluye que la hipótesis planteada por el demandante, en relación con que si se llegasen a considerar tales aspectos, se descartaría el detrimento patrimonial del departamento, se ofrece inane frente al propósito perseguido con la presentación de la demanda, toda vez que dicho tema fue objeto de consideración en los fallos de instancia, sólo que de manera adversa a los intereses del actor.
Sucede además, que el demandante en revisión no se ocupa de las otras consideraciones realizadas por la Corte en el fallo objeto de la acción de revisión, tales como el desconocimiento de los precios representativos del mercado, la intermediación, los costos de transporte y la violación de los principios que en Colombia rigen la contratación estatal, por lo cual la prueba aducida, al referirse tan sólo a uno de los aspectos considerados en el fallo, deja incólume la decisión de condena.
Se tiene en síntesis, que la prueba que se anuncia para demostrar los fundamentos básicos de la acción no ofrece en estricto rigor técnico aporte ex novo, como quiera que no revela hechos desconocidos para los juzgadores, ni informa sobre variantes sustanciales de un hecho conocido, con capacidad para derruir la declaración de verdad que la sentencia contiene, únicos eventos en los cuales resulta dable acceder en revisión al amparo de la causal tercera, según se dejó visto.
Entonces, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión que se impone no puede ser otra que la de inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado HAROLD LEÓN BENTLEY.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ RICARDO CALVETE RANGEL Conjuez Conjuez-Excusa justificada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS Conjuez Conjuez-Excusa justificada ALFONSO DAZA GONZÁLEZ ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES Conjuez-Aclaración de voto Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Revisión de diciembre 12 de 2002.
Rad. 16382 � Cfr. entre otros, auto de oct. 31 de 2000. rad. 17522. � Fl. 10 cno. Corte � Fl. 16 cno. Corte � Cfr. Sentencia de única instancia, julio 17 de 1996. Rad. 3698. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-189/98 � “Sobre este punto, en la doctrina internacional, ver Hans Kelsen. Teoría General del derecho y del Estado. México: Utaria, 1950, p 288 y ss.
Ver igualmente Y en la doctrina nacional, ver Leopoldo Uprimny. “La ambigüedad e inconveniencia de los términos ´jurisdicción´, ´función jurisdiccional´y ´rama jurisdiccional del poder público” en Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Bogotá: enero, junio de 1997, No 215-216-217, pp 376 y ss, y 409 y ss.” � “Sobre las garantías orgánicas que debe tener un juez para cumplir sus funciones, ver, entre otros, Luigi Ferrajoli.
Derecho y razón. Madrid: Trotta, 1995, pp apartado 40”. � “Sentencia SU-620/96, M. P. Antonio Barrera Carbonell”. � “M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz”. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-648 de 2002 � “Las modalidades de responsabilidad más frecuentes a que puede dar lugar la actuación de los servidores públicos y de los particulares en los casos que señale la ley, son las de carácter penal, disciplinaria, patrimonial, política y fiscal.
En la materia que ocupa la atención de la Corte, en diferentes escenarios se alude a la sujeción a los principios y fundamentos constitucionales. Así por ejemplo, durante el trámite de aprobación de la ley a la que pertenecen las normas acusadas (L. 610), se plantearon estos presupuestos en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes: ‘- Consagración en forma expresa del sometimiento del proceso de responsabilidad fiscal a los principios que regulan el debido proceso y a los que presiden la actuación de la administración, de manera que, de una parte, se brinden a los presuntos responsables vinculados a investigaciones y los juicios fiscales todas las garantías para el ejercicio de su derecho a la defensa y, de otra parte, las contralorías obren con celeridad, eficiencia, eficacia, economía e imparcialidad en el trámite de estos procesos, que son los mismos atributos que dichos organismos evalúan respecto de la gestión de las entidades vigiladas.
( ) - Correlación entre el objeto del proceso de responsabilidad fiscal y la atribución constitucional de la cual emana su fundamento legal, establecida en el numeral 5º del artículo 267 de la Carta, en cuya virtud corresponde a los contralores establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, de manera que el establecimiento de aquélla por parte de las contralorías está referida a una indebida o inadecuada gestión fiscal de la cual se derive un daño patrimonial que afecte la hacienda pública.
( )’. En: Gaceta del Congreso No. 299 del 26 de noviembre de 1998, pág. 8”. � “Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-189 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-364 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-619 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra”. � “Gaceta del Congreso No. 177 del 31 de mayo de 2000, pág. 9. Sobre estas calidades, el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 610, establece que ‘La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad’.
Para la Corte, ‘La responsabilidad fiscal se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y penal a que haya lugar. Por consiguiente, es claro que dicho proceso no es ni puede calificarse como un proceso sancionatorio, pues tienen una naturaleza diferente. Además, éste proceso se inicia con posterioridad al fallo que se profiere en el proceso de responsabilidad fiscal, por lo que se trata de dos procesos distintos, autónomos e independientes’.
Sentencia T-973 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Gálvis”. � “Gaceta del Congreso No. 299 del 26 de noviembre de 1998, pág. 8. El legislador reconoce, igualmente, que la responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal (Art. 4º, Ley 610/2000)”. � “En el mismo sentido en la sentencia C-364 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett se dijo que ‘Si los procesos de responsabilidad fiscal, son la forma por excelencia a través de la cual, las Contralorías cumplen con su función fiscalizadora de la gestión de los dineros públicos, en nada se opone a la Constitución que la ley permita a la Contraloría General de la República, en los casos en que se ejerza su función de control excepcional, adelantar dichos procesos y llevarlos a su culminación; mucho menos cuando se tiene en cuenta que la posibilidad de declarar la existencia de responsabilidad fiscal, con sus consecuencias, forma parte de la naturaleza de los juicios fiscales; en ese sentido, cualquier tipo de actuación debe respetar los primados del debido proceso, lo cual sólo es posible si se permite la existencia de un procedimiento determinado, que garantice el derecho de defensa y las demás garantías procesales que consagra la Constitución’.
Así mismo, en la sentencia C-619 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se dijo que ‘la definición de naturaleza administrativa del proceso de responsabilidad fiscal significa que el fallo correspondiente puede ser demandado ante la jurisdicción contencioso de lo administrativo”’. � “La Corte ha precisado las distinciones entre la responsabilidad fiscal y la responsabilidad disciplinaria.
Sobre este aspecto, en la sentencia C-484 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se dijo: ‘Esta Corporación tampoco encuentra que la existencia de multas y amonestaciones en el proceso de responsabilidad fiscal, vulneran el principio del non bis in idem en relación con las sanciones disciplinarias de los mismos nombres, pues como lo ha dicho en varias oportunidades esta Corte, sólo es posible predicar la vulneración del artículo 29 superior cuando dos sanciones consagran ‘identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación’.
Pues bien, la multa sancionatoria en el proceso de responsabilidad fiscal pretende resarcir el daño causado al erario público, mientras que la multa en el proceso disciplinario se impone como sanción a una conducta en el servicio jurídicamente reprochable. Así mismo, la multa y la amonestación como medidas correccionales en el proceso fiscal, no tienen la misma naturaleza que las sanciones disciplinarias del mismo nombre, como quiera que, estas últimas, son impuestas como consecuencia del incumplimiento de los deberes propios del servidor público y, las primeras facilitan el ejercicio de la vigilancia fiscal.
De igual manera, las medidas comparadas no tienen el mismo objeto, ya que las primeras pretenden sancionar una conducta reprochable disciplinariamente y, las segundas, buscan garantizar la eficiencia y eficacia del control fiscal. Finalmente, las multas y las amonestaciones correccionales y disciplinarias tampoco se identifican en cuanto al sujeto pasivo, como quiera que las primeras podrán imponerse a cualquier persona que maneje bienes o fondos del Estado, mientras que las sanciones disciplinarias se desenvuelven en el estricto ámbito de la función pública”. � “Fl. 246 c. 1 Corte” � “Fl. 251 ib y 54 c. anexo 3”. � “Así lo manifestó John Jairo Escobar, representante legal de la empresa contratista Fl. 55 c. anexo 3”. � “A manera de ejemplo, de los recibos correspondientes al rango 5000 se pasa al 8000 (de la guía 5780 salta a la número 8954)”. � “Como el arroz o el azúcar” � “Fl. 200 c. 1 Corte” � “Son 43.725 kilos” � “Aceite, condimentos, panela, galletas, sobres de refrescos, 2 tipos de esponjillas para platos, fósforos y pilas grandes” � “Fl. 237 c. 1 Corte” � “Los primeros fueron consignados a folio 82 de esta decisión los segundos corresponden a suma del costo víveres y el costo transporte” � “Fl. 238 c. 1 Corte” � “Cfr. Declaración David Amézquita Driss, Secretario de Educación Fl.234 c. 1 Corte” � “Fl. 135 c. anexo 3” � “Fl. 130 y 131 c. anexo 3 Descuentos por iguales conceptos a los señalados para Convenio 005 de 2001” � “Fl. 138 ib” � “Fl. 132 ib” � “La cotización lo señala en 16%” � “Cfr. Declaración Jacinto Fonseca Fl. 146 c. anexo 3” � “Cfr. Ib.
Declaración”. � “Numeral 4º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993” PAGE 36