CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 16 Expediente 31131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31131 Acta No. 06 Bogota, D.C. doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E. - E.S.P, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2006, en el proceso instaurado por MYRIAM FILIGRANA MARTINEZ.
I.
ANTECEDENTES MYRIAM FILIGRANA MARTINEZ demandó a LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E.- E.S.P, para que fuera condenada a reintegrarla al cargo que venía ocupando cuando fue despedida sin justa causa, a pagarles los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales que deje de devengar desde su despido hasta cuando se produzca efectivamente el restablecimiento de la relación laboral.
En forma subsidiaria, se le reconozcan y paguen, de manera indexada, las prestaciones sociales legales y extralegales y la indemnización que por despido injusto. De proceder condena en cualquiera de los eventos, las costas del proceso. Para lo que rigurosamente interesa al recurso basta decir que fundó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada por un espacio superior a los cuatro años, en calidad de trabajadora oficial; que tiene derecho a los beneficios convencionales, entre ellos el reintegro, dado que el sindicato agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa; que el contrato de trabajo le fue terminado sin justa causa y sin que se verificaran los procedimientos legales o convencionales necesarios para el despido; y que agotó la vía gubernativa (folios 3 y 4, cuaderno 1).
En la contestación del libelo demandatorio, la demandada negó la mayoría de los hechos y se opuso a la prosperidad de las peticiones formuladas por la actora. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y la “innominada” (folios 194 y 195, cuaderno 1). Concluido el debate, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, que fue el de conocimiento, decidió en sentencia de 10 de marzo de 2005 (folios 446 a 462, cuaderno 1), condenar a EMCALI a reconocer y pagar a la demandante por cesantías e intereses $450.606.00, $732.480.00 y $443.545.00 correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000, respectivamente; por primas $1.363.395.00, vacaciones $840.000.00 e indemnización por despido $4.320.000.00; la absolvió de las restantes súplicas; y le impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la actora y culminó con la sentencia acusada en casación (folios 16 a 30, cuaderno 2), mediante la cual el Tribunal Superior de Cali revocó la orden impartida por A quo en el sentido de reconocer a favor de la demandante la indemnización por despido injusto y, en su lugar, dispuso el reintegro.
A la parte vencida la condenó en costas. Para ello, y en lo que al recurso interesa, el juez colegiado encontró acreditado que la actora estuvo vinculada a través de un contrato de trabajo, por lo tanto tuvo la condición de trabajadora oficial y que le era aplicable la convención colectiva de trabajo. Sostuvo igualmente, que el vínculo laboral que ató a las partes fue terminado sin que mediara justa causa, por tanto, “la actora deberá ser reintegrada al cargo que venía desempeñando al momento del despido en las mismas condiciones de nivel y categoría que para ese cargo corresponda.
Por lo anterior la entidad demandada deberá pagar a la actora a su reintegro los salarios causados, y las prestaciones sociales relacionadas con dicho salario(…) ”. III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión la demandada pretende en su demanda (folios 10 a 19, cuaderno 2), que no fue replicada, que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó a reintegrar a la actora y, como consecuencia de ello, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido y hasta cuando fuere efectivamente reintegrada para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (folio 13, ibídem).
Para tal efecto, le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos “467 a 470 del C.S.T., 38 del Decreto 2351 de 1968 que subrogó el 471 del C.S. del T., 174 a 177, 183, 187, 194, 202, 213 del C de P. C., 60, 61, 145 del C.P. del T y S.S., 230 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1 del Decreto 2418 de 1999, 291 del Estatuto Orgánico Financiero, modificado por la ley 510 de 1999, 59, inciso 5º del artículo 121 de la ley 142 de 1994” (folio 13, cuaderno 3).
Como errores evidentes señala: “1º) Dar por demostrado, sin estarlo, que de acuerdo al artículo 146 del acuerdo convencional, procede el reintegro de la actora al cargo de digitadora o a otro de igual o mejor categoría, y como consecuencia de ello el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido y hasta cuando fuere reintegrada. 2º) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada se encuentra en estado de liquidación, de conformidad con las resoluciones 00141 de 23 de enero de 2003 (fls 346 a 348) y 9562 de 5 de marzo de 2003 (fls. 349 a 352)” (folio 14, ibídem).
Acota que el Tribunal apreció indebidamente la convención colectiva de trabajo (folios 260 a 334) y no contempló las Resoluciones Nos. 00141 de 23 de enero de 2003 (folios 346 a 348) y 9562 de 5 de marzo de 2003 (folios 349 a 352). En la demostración del cargo la recurrente acepta que las partes suscribieron varias órdenes de servicios, que existieron dos relaciones de trabajo, cuyos extremos fueron del 15 de abril de 1995 hasta el 28 de enero de 2000 y desde el 2 de marzo hasta el 2 de septiembre de 2000; que la actora desempeñó el cargo de digitadora; su última remuneración promedio; que era beneficiaria del acuerdo colectivo; y que el ente sindical es “mayoritario”.
Para la censura el tema de controversia gravita en que “la aplicación de la convención, en relación con el reintegro otorgado a la demandante fue una decisión absolutamente equivocada del Tribunal, pues de haber tenido en cuenta las Resoluciones números 000141 de 23 de enero de 2003 y la 0562 de 5 de marzo de 2003 emanadas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no le hubiera concedido el reintegro a la señora FILIGRANA MARTINEZ, sino que por el contrario, habría confirmado la decisión de primera instancia, toda vez que en la primera de las Resoluciones, la medida de toma de posesión para administrar, se varió por la de toma de posesión con fines liquidatorios, y en la segunda se indicaron los efectos legales de esa toma de posesión, de manera que al estar la empresa en dicho proceso, no era procedente el reintegro ordenado por el Tribunal, tal y como lo ha señalado en varias oportunidades esa H. Sala de la Corte” (folio 15, cuaderno 3).
Afirma que el artículo 146 de la convención colectiva, basamento de la decisión, expresa que “los empleados de la empresa demandada tienen derecho al reintegro convencional, junto con los salarios y prestaciones, en la forma que la norma indica, lo que sería pertinente aplicar bajo condiciones normales de trabajo, pero resulta que el Tribunal aplicó su texto de manera automática, toda vez que no tuvo en cuenta las Resoluciones números 00141 de 23 de enero de 2003 (fls 346 a 348) y la No. 9562 de 5 de marzo de 2003 (fls. 349 a 352), ambas emanadas de la Superintendencia de Servicios Públicos, las que respectivamente ordenaron la toma de posesión de la entidad con fines liquidatorios y los efectos legales de ese acto de toma de posesión con fines liquidatorios de EMCALI E.I,C.E., E.S.P, pues de haberlas observado, y de haber tenido en cuenta el criterio jurisprudencial sobre reintegro en entidades en liquidación, habría confirmado la sentencia de primera instancia, porque los jueces no pueden disponer del reintegro de un trabajador oficial a una planta de personal que no comprende el respectivo cargo, por lo que esa orden no sólo es ilegal sino ” (folio 16, cuaderno 3).
Para la recurrente las resoluciones soslayadas por el juez plural “dejan ver con suma claridad que la entidad no está desarrollando normalmente su objeto social, sino que su actividad se encamina desde el 2003, a obtener su liquidación, por orden superior, de manera que si el Tribunal las hubiera observado no habría accedido a la pretensión deprecada sobre el reintegro con los salarios dejados de percibir, que equivocadamente le concedió a la demandante, sino que por el contrario, habría confirmado la sentencia del a-quo, toda vez que de acuerdo al criterio de la casación Laboral carece de sentido que el Gobierno ordene la reestructuración de una entidad del Estado para satisfacer el interés general, pero que a su vez los jueces ordenen reintegrar unos empleados para satisfacer intereses particulares” (folio 18, cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo sostuvo la recurrente en la demostración del ataque, no existe controversia alguna en torno a que las partes suscribieron varias órdenes de servicios, que existieron dos relaciones de trabajo, cuyos extremos fueron del 15 de abril de 1995 hasta el 28 de enero de 2000 y desde el 2 de marzo hasta el 2 de septiembre de 2000; que la actora desempeñó el cargo de digitadora; su última remuneración promedio; que era beneficiaria del acuerdo colectivo; y que el ente sindical es “mayoritario”.
Para la censura el tema de controversia gravita en que “la aplicación de la convención, en relación con el reintegro otorgado a la demandante fue una decisión absolutamente equivocada del Tribunal, pues de haber tenido en cuenta las Resoluciones números 000141 de 23 de enero d 2003 y la 0562 de 5 de marzo de 2003 emanadas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no le hubiera concedido el reintegro a la señora FILIGRANA MARTINEZ, sino que por el contrario, habría confirmado la decisión de primera instancia, toda vez que en la primera de las Resoluciones, la medida de toma de posesión para administrar, se varió por la de toma de posesión con fines liquidatorios, y en la segunda se indicaron los efectos legales de esa toma de posesión, de manera que al estar la empresa en dicho proceso, no era procedente el reintegro ordenado por el Tribunal, tal y como lo ha señalado en varias oportunidades esa H. Sala de la Corte” (folio 15, cuaderno 3).
Pues bien, examinadas objetivamente las pruebas en que se fundamenta el cargo se tiene lo siguiente: 1º) El artículo 146 de la convención colectiva de trabajo ilustra que “ EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. no podrá dar por terminado los contrato de trabajo de sus trabajadores ni sancionarlos sino por justa causa, mediante el cumplimiento de todos y cada uno de los procedimientos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.
El incumplimiento por parte de EMCALI E.I.C.E.- E.S.P. de algunos de los procedimientos y requisitos establecidos para despedir o sancionar invalidará el despido o la sanción respectiva y en consecuencia el trabajador deberá ser reintegrado por EMCALI E.I.C.E.-E.S.P quien deberá pagarle los salarios y las prestaciones sociales correspondientes al tiempo cesante, el cual se computará como servido para efectos de aquellas prestaciones que se causen por razón del tiempo (…)” (folio 318, ibídem). 2º) La Resolución 00141 de 23 de enero de 2003 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos, por medio de la cual “se modifica la modalidad de toma de posesión de las Empresas Municipales de Cali- EMCALI E.I.C.E. – E.S.P.” en el artículo 1º de la parte resolutiva dispone modificar “ la modalidad de la toma de posesión para administrar de EMCALI E.I.C.E.- E.S.P., por la toma de posesión con fines liquidatorios y en consecuencia, a partir de la vigencia de la presente Resolución, se procederá a realizar los actos necesarios para iniciar el proceso liquidatorio” (folio 347, ibídem). 3º) La Resolución 000562 de 5 de marzo de 2003 emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos a través de la cual “se indican los efectos de la Resolución No. 000141 del 23 de enero de 2003 y se dictan otras disposiciones” establece, entre otros aspectos: (i) “que en vista de que no era posible superar las causas que dieron origen a la toma de posesión para administrar dentro del plazo concedido, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución N. 000141 del 23 de enero de 2003,modificó la medida de toma de posesión de EMCALI E.I.C.E.- E.S.P. para administrar por toma de posesión con fines liquidatorios”;
(ii) ” que la Resolución No. 000141 del 23 de enero de 2003 estableció que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la facultad de evaluar si las negociaciones a los que hace referencia en el considerando sexto de dicha Resolución se van adelantando satisfactoriamente e indican razonablemente la posibilidad de recuperar y hacer viable a EMCALI E.I.C.E.- E.S.P., teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 116 del estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999.
No obstante lo anterior, a partir de la vigencia de dicha Resolución se procederá a realizar los actos necesarios para iniciar el proceso liquidatorio de EMCALI E.I.C.E.- E.S.P.”; (iii) “que de conformidad con el artículo 121 de la ley 142 de 1994, a los procesos de toma de posesión y liquidación, se aplicarán, en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras”.
De de las probanzas en precedencia observa la Corte que a partir de la Resolución 000141 de 23 de enero de 2003, existe en la demandada una toma de posesión con fines liquidatorios, lo que le permite a la Sala arribar al colofón de que el juez de segundo grado efectivamente incurrió en los yerros que le enrostra la recurrente, habida cuenta que no paró mientes en dicha medida, por cuanto de haberlo advertido no hubiera condenado al reintegro ya que los procesos de liquidación de una empresa hacen imposible física y jurídicamente el reintegro.
Así lo tiene adoctrinado, de manera pacífica, esta Corte, cuando entre otras, en providencia de 4 de febrero de 2005, radicación 23510, razonó: “Delimitada así la materia jurídica debatida, se entra de inmediato en su examen, para lo cual hay que empezar por decir que efectivamente el adelantamiento del proceso de liquidación de una empresa hace imposible física y jurídicamente el reintegro o el restablecimiento de los contratos terminados por decisión del empleador invocando ese motivo, de tal suerte que si la ley, la convención colectiva o cualquier otra fuente normativa contemplan dicha medida en el evento de despido unilateral no es dable declararla judicialmente, pues en tal caso la reparación de perjuicios se satisface con el pago de una indemnización. Esta ha sido la doctrina expuesta reiteradamente por esta Corporación y que el Tribunal hizo suya, tesis que se sustenta en el principio de que nadie puede ser obligado a lo jurídica y materialmente imposible.
Por consiguiente, ningún error cometió el ad quem al esgrimir ese criterio como sustento de su decisión, puesto que la posibilidad del reintegro en la reseñada coyuntura se circunscribe al evento que más adelante se señalará, en el cual en todo caso corresponde a la parte demandante probar que se dan las exigencias legales para acceder al mismo (…)” Y en sentencia de 21 de febrero de 2006, radicación 26455, se dijo que “ al abordar el tema de la posibilidad del reintegro de la demandante, la Sala llegaría a la misma conclusión del ad quem sobre la imposibilidad de continuar con un vínculo ya finalizado en una empresa abocada a una liquidación, por motivo de que no es dable gravar al banco demandado con una decisión judicial para obligarlo a cumplir un hecho o acto materialmente imposible, habida consideración que como en numerosas ocasiones lo ha sostenido esta Corporación, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente viable, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo que está fuera de su alcance, y es por esto, que materialmente no es posible restablecer el contrato de trabajo en una entidad en estado de liquidación, por constituir un insoslayable impedimento”.
Criterio ratificado en casación radicada al No. 28884 de 27 de febrero de 2007. Por manera que el Tribunal se equivocó al condenar a la recurrente al reintegro, dado que no reparó que la demandada se encuentra en proceso liquidatorio, como sí se percató de tal circunstancia el juez de A- Quo al anotar que “respecto al reintegro pretendido, se considera que siendo la entidad demandada EMCALI E.I.C.E., tomada en posesión para su administración por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con fines liquidatorios, sería imposible el reintegro pretendido por la demandante, razón por la cual no se ha de acceder a ello” (folio 461, cuaderno principal).
Por lo discurrido habrá de quebrase la sentencia recurrida, sin que en sede de instancia se requieran razones adicionales a las expuestas en sede casación y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 31 de julio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cuanto dispuso revocar la condena impuesta por el A-quo, en relación con la indemnización por despido injusto y, en su lugar, ordenó el reintegro de la actora al “cargo de digitadora u otro de igual o mejor categoría y como consecuencia de ello al pago de los salarios, y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido y hasta cuando fuera efectivamente reintegrada, acorde a lo estatuido en el artículo 146 del acto convencional” y en cuanto condenó a la demandada en costas.
No la casa en lo demás. En sede de instancia confirma lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali el 10 de marzo de 2005. Costas en primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la segunda instancia y en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia