CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD: 31131. ACCIÓN DE REVISIÓN H A R O L D L E Ó N B E N T L E Y RAD: 31131. ACCIÓN DE REVISIÓN H A R O L D L E Ó N B E N T L E Y Proceso n.° 31131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 105 Bogotá, D.C., siete de abril de dos mil diez.
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado HAROLD LEÓN BENTLEY, contra la providencia por cuyo medio inadmitió la demanda de revisión presentada contra el fallo de única instancia proferido el 1º de noviembre de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se condenó al accionante a la pena de 144 meses de prisión, como consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.
HECHOS La cuestión fáctica fue declarada por la Corte de la manera siguiente: “A través de escrito anónimo llegado inicialmente a la Procuraduría Judicial de Mitú y luego a la Fiscalía General de la Nación, se conoció que en 2001 la Gobernación de Vaupés celebró los contratos 112 de 17 de julio y su adicional 01 de 9 de octubre, 150 de 17 de septiembre, 216 de 10 de diciembre, 229 de 17 de diciembre, 253, 254 y 256 de 24 de diciembre, 262 de 28 de diciembre, 283 y 289 de 31 de diciembre, destinados todos, con excepción de los dos últimos, a desarrollar obras de adecuación y mantenimiento en distintas escuelas departamentales y, los restantes, a la adquisición de bienes.
A través de estos contratos se comprometieron recursos del departamento en cuantía de quinientos treinta y ocho millones trescientos cuarenta mil setecientos sesenta y ocho pesos ($538.340.768). “Se señaló que en el trámite de los mencionados contratos se omitieron requisitos legales esenciales de la contratación estatal; particularmente, la contratación directa a la cual acudió la gobernación, no consultó procedimientos básicos de planeación y selección objetiva y, por tal causa, algunos contratos se adjudicaron a personas no idóneas para ejecutarlos o distintas de quienes se hicieron figurar como contratistas, pues sus reales beneficiarios fueron algunos Diputados de la Asamblea Departamental de Vaupés y el Contralor, inhabilitados para celebrar con el Estado este tipo de acuerdos.
Se estableció, además, que los contratos 283 y 289, al igual que el convenio interinstitucional 005 generaron sobrecostos del orden de ochenta y cuatro millones trescientos setenta y cinco mil ochocientos nueve pesos ($84.375.809)”. La demanda. Con apoyo en la causal tercera, el defensor del sentenciado HAROLD LEÓN BENTLEY solicitó la revisión de la sentencia proferida por la Corte y que “ se modifique en cuanto a suprimir la declaración de responsabilidad respecto al delito de peculado por apropiación a favor de tercero, en concurso homogéneo, a la vez que se modifique a su favor las consecuencias punitivas luego de esa nueva declaración de condena”.
Señaló que de acuerdo con la sentencia dictada por la Corte, la condena por el concurso de delitos de peculado por apropiación se produjo por los sobrecostos “ inferidos del convenio 005 del 27 de diciembre de 2001 por suministro de víveres y granos para las escuelas y colegios rurales del Departamento del Vaupés con la Cooperativa Proteger A.C.; y del contrato No. 289 del 31 de diciembre de 2001 para compra de seis microscopios para los colegios José Eustacio Rivera y Agropecuaria de Acaricuara con el señor Jacinto Fonseca ”.
Manifestó que en relación con el Convenio No. 005 de 2001, para la compra de los víveres necesarios para la alimentación en los colegios, escuelas e internados rurales del Departamento de Vaupés, por la suma de $240.818.000, la Corte estimó que se presentó un sobrecosto del orden de $ 38.317.326. Afirmó que “ para llegar a esta conclusión, la Corte tomó como base la cotización que solicitó la Contraloría Departamental del Vaupés a almacenes ALKOSTO de Villavicencio en la investigación fiscal que adelantaba por estos hechos de acuerdo con la cual esos víveres tendrían un precio para esa época, de $127.771.954, y al sumársele a esa cifra el valor del transporte aéreo entre Bogotá y Mitú, que se tomó igualmente de la afirmación inicial que hiciera ese Ente de Control, por valor de $38.000.00, más $21.075.550 por costos indirectos como consecuencia de los gastos correspondientes a la contratación estatal, y una utilidad de $15.653.170, el total sería de $202.500.674”.
Indicó que “la Corte tomó como fundamento para esta contabilización de precios la información inicial que tuvo en cuenta la Contraloría en el Pliego de Cargos. En ese ejercicio tomó como único referente en torno al precio del transporte de los víveres el señalado en el informe rendido por la Contraloría, tasado en la suma de $38.000.000; reconociendo también que el sobrecosto deducido finalmente debía corregirse sobre la base que en los costos indirectos se debía incluir también la utilidad correspondiente, para finalmente tasar el sobrecosto en la suma de $38.317.326, dando por demostrado entonces el delito de peculado por apropiación frente a este convenio”.
Expresó que en el juicio no se conoció ni tampoco fue objeto de valoración en el fallo, la nueva prueba documental y la decisión de la Contraloría Departamental en que se decidió archivar el proceso de responsabilidad fiscal, “por considerar que la prueba allegada no permitía inferir responsabilidad alguna a los contratistas”, por cuanto la imputación se formuló con fundamento en una cotización expedida por el almacén Alkosto de la ciudad de Villavicencio y no de un establecimiento de comercio de Mitú, cuyo original no reposa en el expediente, sino una fotocopia enviada por el fax, y además, porque con fecha 2 de julio de 2007 la empresa Aerocarga Islas certifica que el valor del kilo de carga transportada entre aeropuertos en la ruta Bogotá-Mitú, para los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002 fue de $1.200, de modo que si se transportaron 53.077 kilos por concepto de mercado, el costo del transporte sería de $63.692.520, que sería el valor cancelado por la firma Proteger.
Observó “que la defensa en memorial que contenía resumen básico, complementario, a la intervención oral en la audiencia pública en el proceso objeto de revisión, llamó la atención sobre la presunta cotización, resaltando más su valor simbólico que otra cosa, en la medida en que no se ceñía a los precios referenciados por almacén para todos los víveres, ni atendía a los precios de mercado en Mitú, requerimiento que exigía la ley de contratación, que es lo que realmente interesaba a la investigación; amén de la forma como llegó al proceso (vía fax) pero con las manipulaciones y anotaciones al margen que se advertían.
Hoy, se reitera, es el mismo ente fiscal en las decisiones citadas el que reconoce las inconsistencias de ese documento”. Estimó “claro que con posterioridad a la sentencia condenatoria proferida por la Corte, se recaudaron nuevos elementos probatorios que a su vez sirvieron de soporte para la decisión final de la Contraloría de cesar cualquier acción fiscal a los contratistas, descartándose en consecuencia cualquier detrimento patrimonial de los bienes del Departamento del Vaupés respecto a este convenio”.
Concluyó que la información recogida en los inicios de la investigación de la Contraloría, que sirvió de fundamento para proferir el fallo de condena en el proceso penal a través de prueba trasladada, dejó de ser tal luego que la misma entidad recaudara otras pruebas que la llevaron finalmente a revalorar de manera conjunta el acervo probatorio y cesar cualquier acción fiscal sobre el asunto.
Consideró que “si el fundamento del proceso penal se estructuró sobre prueba derivada de la investigación fiscal y en ésta sobrevino prueba en el sentido de descartar el citado detrimento patrimonial, resulta indisolublemente necesario y atendible proyectar sus efectos en el proceso penal para descartar igualmente la existencia de un punible (peculado) que se estructura sobre la misma base, esto es, el detrimento patrimonial del Estado”.
Sostuvo que las decisiones proferidas en la investigación fiscal, surten efectos en el proceso penal, tal como se determina en el artículo 271 de la Carta Política y las disposiciones que la desarrollan, principalmente la Ley 610 de 2000. En el acápite que en la demanda el actor denominó “soporte documental de la solicitud de revisión y modificación de la sentencia demandada, respecto del convenio en cita”, allegó fotocopias de la resolución de 30 de octubre de 2007, mediante la cual una profesional especializada de la Contraloría Departamental del Vaupés, resolvió decretar el cese de la acción fiscal a favor de los señores David Amézquita Driss, en su condición de Secretario de Educación Departamental, y Jhon Jairo Escobar Escobar, en su calidad de representante legal de Proyectos Técnicos Gerenciales, decisión que a su vez fue confirmada en segunda instancia por el Contralor Departamental del Vaupés, mediante providencia de diciembre 12 de 2007, al resolver el grado de consulta.
Asimismo, adjuntó fotocopia de la certificación de fecha 2 de julio de 2007, expedida por la empresa Aerocarga Islas Ltda., y relacionada con el valor del kilogramo de mercancía transportado en la ruta Bogotá-Mitú, para los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002, que, según el demandante, “ sirvió también como fundamento para que la Contraloría Departamental cesara cualquier acción fiscal de responsabilidad, no conocida ni valorada por la H. Corte Suprema al momento de dictar sentencia condenatoria ”.
Con respecto “al delito de peculado deducido del contrato No. 289 del 31 de diciembre de 2001 para compra de seis microscopios para los colegios José Eustacio Rivera y Agropecuaria de Acaricuara con el señor Jacinto Fonseca”, por razón del sobrecosto en cuantía de $3.522.900, precisó que el fundamento que tuvo la Corte para deducir la realización del delito de peculado en relación con el citado contrato, la Corte lo determinó a partir de la cotización No. 0141-2001 emitida por el distribuidor Vilabquim Ltda., el 15 de julio de 2002.
“Se dice por la Corte, que por el contrario en el expediente no obra factura de compra a partir de la cual se pueda inferir el costo de los microscopios para el proveedor y, por tanto, se recurrió a la citada cotización”. Después de reproducir algún aparte del fallo proferido por la Sala, advirtió que en el proceso no se adujo -ni en la sentencia fue objeto de valoración-, la nueva prueba documental y la decisión de la Contraloría Departamental, mediante la cual decidió archivar el trámite de responsabilidad fiscal, a través de resolución proferida el 17 de agosto de 2007, confirmada en segunda instancia por vía de la consulta el 13 de noviembre de ese mismo año, “por considerar que la prueba allegada no permitía inferir responsabilidad alguna al Gobernador Harold León Bentley”.
Señaló que en la investigación seguida por la Contraloría Departamental de Vaupés por estos hechos, se solicitó otra cotización, allegando al expediente la remitida por el Laboratorio Artilab Limitada, en la que cotizó cada uno de los microscopios, según su listado de venta al público para el año 2001, a razón de $1.650.000 y $620.000, respectivamente, según la referencia, precios a los cuales había que agregarles el 16% de IVA, lo cual significa que tales elementos tendrían un costo total de $6.704.800.
Además, dijo, “el señor Jacinto Fonseca allegó a la Contraloría Departamental la factura No. 0251 expedida por BIOFIS, fechada el 11 de enero de 2002, en la cual consta que dichos microscopios los adquirió Franklin Fidel Torres en Bogotá, incluido el IVA, en $6.969.280 y que se los vendió a Jacinto Fonseca en la suma de $7.888.000, como consta en la factura 0160, fechada 17 de enero de 2002, que también allegó a ese expediente junto con un escrito donde explica contablemente los gastos que fue necesario hacer como consecuencia de esa contratación, y de conformidad con lo que había expuesto previamente en su testimonio”.
Consideró entonces “claro que con posterioridad a la sentencia condenatoria proferida por la Corte, se recaudaron nuevos elementos probatorios que a su vez sirvieron de soporte para la decisión final de la Contraloría de cesar cualquier acción fiscal contra el Dr. HAROLD LEÓN BENTLEY y los contratistas, descartándose en consecuencia cualquier detrimento patrimonial de los bienes del Departamento del Vaupés respecto a este contrato”.
Bajo el título de “soporte documental de la solicitud de revisión y modificación de la sentencia demandada, respecto del contrato en cita”, adjuntó fotocopia de la decisión que el 17 de agosto de 2007 la Contraloría Departamental del Vaupés adoptó en el proceso de responsabilidad Fiscal adelantado contra HAROLD LEÓN BENTLEY y JACINTO FONSECA, con relación al contrato No. 289 de 2001; la decisión de segunda instancia proferida, por vía de consulta, por la Contraloría Departamental del Vaupés el 13 de noviembre de 2007, que confirma la del 17 de agosto mediante la cual se dispone el cese de la acción fiscal en el citado proceso.
Señaló que esta decisión no fue conocida ni valorada por la Corte al momento de proferir la sentencia condenatoria. Allegó asimismo una cotización expedida por el Laboratorio Artilab Ltda., en la que suministra los precios, según su listado de venta al público para el año 2001, de cada uno de los microscopios objeto del contrato, y fotocopia de la factura No. 0251 expedida por Biofis, fechada el 11 de enero de 2002, en la cual consta que dichos microscopios los adquirió Franklin Fidel Torres en la ciudad de Bogotá, en la suma de $6.969.280 incluido el IVA y se los vendió a Jacinto Fonseca en la suma de $7.888.000 como consta en la factura 0160 de fecha 17 de enero de 2002.
A más de lo anterior, adjuntó el poder en cuyo ejercicio actúa, y fotocopia del fallo de única instancia proferido por la Corte. La providencia impugnada. Por auto proferido el dieciocho de agosto de dos mil nueve, teniendo presente los requisitos establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado HAROLD LEÓN BENTLEY, tras considerar que la prueba anunciada para demostrar los fundamentos básicos de la acción, no ofrece en estricto rigor técnico aporte ex novo, como quiera que no revela hechos desconocidos por el juzgador, ni informa sobre variantes de un hecho conocido, con capacidad para derruir la declaración de verdad que la sentencia contiene.
Destacó, por tanto, que el demandante no logró hacer evidente, de manera clara y precisa, los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de revisión que adujo. El recurso. En escrito oportunamente presentado, el defensor del sentenciado manifiesta interponer recurso de reposición contra la decisión mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de revisión. Con la pretensión de sustentar su inconformidad con la providencia adoptada por la Corte, sostiene que además de acompañar como soporte documental de la solicitud de revisión, la decisión de la Contraloría departamental del Vaupés, allegó certificación del 2 de julio de 2007 expedida por la sociedad Aerocarga Islas Ltda., en relación con el valor del kilogramo de mercancía transportada entre los aeropuertos de Bogotá y Mitú, correspondiente a los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002.
Considera que dicha certificación no fue conocida dentro del proceso penal -“más aún teniendo en cuenta las prevenciones que se originaban en la cotización que para la época obraba dentro del proceso, tales como que no se ceñía a los precios referenciados por el almacén para todos los víveres, ni atendía a los precios del mercado en la Capital de Vaupés, como las evidentes manipulaciones que se presentaban sobre el fax”-, desdibuja la configuración de un detrimento patrimonial y desvirtúa por completo el que se hubiese actuado al margen de la ley.
Estima que, de acuerdo al contenido de la sentencia en la que se le restó credibilidad a la certificación aportada como prueba del precio pagado por el traslado de los víveres, este documento, expedido con posterioridad al fallo por la empresa Aerocarga Islas Limitada, “descarta la existencia de un sobre precio, lo que forzosamente debe tener incidencia respecto a la responsabilidad penal” de su representado, “toda vez, que para proferir sentencia en su contra, se consideraron valores que no correspondían a los reales, lo que permite concluir que mal se puede sostener un detrimento patrimonial donde no lo hubo”.
Enfatiza que la Corte, para proferir la decisión de condena, tuvo en cuenta un documento controvertido, “sin que se hubiese tenido la posibilidad de conocer la certificación que obraba dentro del proceso de responsabilidad fiscal que daba claridad absoluta sobre los valores”, siendo esta la razón por la cual insiste en sostener que existe una prueba nueva que no pudo ser considerada por parte de la Corte.
En lo que tiene que ver con el delito de peculado por apropiación deducido del contrato número 289 del 31 de diciembre de 2001, señala que el sobrecosto se establece a partir de la cotización número 0141-2001 expedida por el distribuidor VILABQUIM LTDA., de fecha 15 de julio de 2002. No obstante, dice, con posterioridad a la sentencia condenatoria se aportaron dentro de la investigación fiscal que se adelantaba por parte de la Contraloría Departamental, pruebas con las cuales se descarta el que se hubiese podido presentar detrimento patrimonial de los bienes del Departamento.
Señala que además de archivar las diligencias a favor de su representado, dentro de la investigación fiscal se acompañó una cotización expedida por Artilab Ltda, en la que se precisa el valor de cada uno de los microscopios, así como fotocopia de una factura expedida por Biofis de fecha 11 de enero de 2002, donde se hace constar que fueron adquiridos por parte del señor Franklin Fidel Torres quien a su vez los dio en venta al señor Jacinto Fonseca, persona que declara no solamente ante el órgano de control Fiscal sino ante la propia Corte.
Afirma que en el fallo de la Corte se indica que en el proceso no obra factura de compra a partir de la cual se pueda inferir el costo de los microscopios para el proveedor, por lo que debe recurrirse a la cotización expedida por Vilabquim Ltda., aportada dentro de la investigación Fiscal. Concluye, entonces, que se cuenta “con prueba nueva que había sido echada de menos por la propia Sala, que acredita el valor de los dos elementos”.
Dice que su pretensión no es revivir un debate, ni insistir en que la no responsabilidad fiscal excluye la responsabilidad penal, sino que se considere por parte de la Corte que respecto al delito de peculado por apropiación existen pruebas que, si bien se aportaron dentro de la investigación fiscal, no se alcanzaron a conocer dentro del proceso penal, y que desvirtúan un detrimento patrimonial para el Departamento y, por ende, la comisión del delito.
SE CONSIDERA: La jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que si los recursos ordinarios tienen como finalidad brindar la posibilidad de que la judicatura pueda enmendar aquellos errores que objetivamente aparezcan en las providencias judiciales, mediante una nueva oportunidad para su examen, el de reposición constituye un medio para que el juez -en este caso la Corte- vuelva sobre la decisión proferida y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione.
Para estudiar su viabilidad, ha sido dicho, es necesario, a más de la oportuna manifestación de su ejercicio, que se motive el recurso, es decir, que por escrito se expongan las razones de hecho y de derecho por las cuales la providencia objeto de recurso está errada, a fin de que proceda su revocación o modificación. En el evento sub judice, se observa que los argumentos que expone el defensor del sentenciado HAROLD LEÓN BENTLEY para insistir en su pretensión, no conducen a adoptar una decisión distinta de la asumida por esta Corporación cuando se inadmitió la demanda de revisión presentada a favor de su asistido.
Tómese en cuenta que en la oportunidad en que se calificó la idoneidad del libelo, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala, la Corte precisó que el actor en revisión no solamente tiene el deber de seleccionar cuidadosamente el motivo que pretenda invocar en apoyo de su pretensión y las pruebas en que se funde, sino que, además, dado el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta, es su obligación indicarle a la Corte, mediante la presentación de una exposición lógica y racional, de qué manera se demuestra la configuración de la causal escogida, y cómo los fundamentos fácticos y jurídicos que presenta, dan lugar a derruir el fallo cuya remoción persigue.
La Sala agregó que si el ejercicio de la acción se apoya en el motivo tercero de los previstos por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las que funda su pretensión, sino acompañarlas a la demanda, y acreditar al tiempo que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, por su contundencia demostrativa la decisión no podría ser diversa de la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad.
En dicho pronunciamiento la Sala reiteró además, la postura jurisprudencial de la Corte, expuesta en el sentido de que “el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse”.
Precisó la Corte, asimismo, que en dicha hipótesis, “no se trata de aducir cualquier clase de medio de convicción, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no tiene por finalidad la continuación del juicio que terminó con la ejecutoria de la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal”.
En relación con el motivo de revisión específicamente aducido en este caso, la Sala observó que la invocación de un fallo de exoneración de responsabilidad fiscal resulta improcedente para los fines de la causal de revisión en que se apoya el libelista, y agregó que los medios de prueba que allega, y en los que se basó la definición del juicio fiscal, no conducen a establecer la inocencia del sentenciado, y tampoco constituyen elementos de convicción novedosos, en los términos fijados por la jurisprudencia: En este sentido, en la decisión ameritada se precisó parte de la Sala, que “ la certificación expedida por la sociedad Aerocarga Islas Ltda., nada informa en relación con los costos de ejecución del convenio 005 de 2001, y la cotización emitida por Artilab Limitada no indica que ella hubiese sido obtenida por el sentenciado con ocasión del proceso de contratación que llevó a cabo, pero en todo caso, resulta claro que ninguno de los aludidos documentos desvirtúa, sino que por el contrario confirma, el hecho cierto de la vulneración de los principios que rigen la contratación estatal, entre ellos los de selección objetiva, transparencia y economía, pues ninguno de los citados contratistas estaba en condiciones de ejecutar por sí mismo los aludidos contratos, sino que debían subcontratar para tales efectos, incrementando por razón de la intermediación los costos reales de los bienes finalmente adquiridos, como así se indicó en la acusación y se señaló en el fallo, ‘el sobreprecio detectado se vincula además a la irregular escogencia de los proveedores, pues los elegidos actuaron como intermediarios de quienes fueron los reales ejecutores ’ ” (se destaca).
Como quiera que ninguno de dichos argumentos es rebatido en la sustentación del recurso de reposición interpuesto por la defensa, la decisión objetada resulta inconmovible, máxime si lo que se observa es tan solo una reiteración de la pretensión basada en la existencia de una cotización y una factura que sirvieron de soporte a la decisión de exoneración de responsabilidad fiscal, inane para los propósitos que persigue, y no la objetiva demostración de que en el proceso de adquisición de los bienes contratados, no solamente se cumplieron todos los principios y valores que rigen la contratación estatal, sino que se respetaron los precios representativos del mercado, se tuvo en cuenta que los contratistas estaban en capacidad de suministrar los bienes contratados sin ser simples intermediarios de los proveedores incrementando los costos, y que en verdad, las pruebas aducidas, analizadas en conjunto y siguiendo las reglas de la sana crítica con las demás en que se soportó la declaración de condena, objetivamente demuestran, que a través de la contratación no se menoscabó el erario departamental, entre otros aspectos considerados en el fallo cuya remoción persigue y que sin embargo no son objeto de ponderación por parte del recurrente.
Se tiene, entonces, que no asistiéndole ninguna razón al libelista, como para que la Corte reconsidere el sentido de la decisión asumida, se mantendrá la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: NO REPONER la providencia objeto de impugnación, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión propuesta a nombre del sentenciado HAROLD LEÓN BENTLEY.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ RICARDO CALVETE RANGEL Conjuez Conjuez-Excusa justificada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS Conjuez Conjuez-Excusa justificada ALFONSO DAZA GONZÁLEZ ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez-Excusa justificada Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES Conjuez Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �“Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”. � Fls. 77 y ss. cno. Corte � Cfr. auto de revisión de agosto 21 de 1997.
Rad. 10926. � Cfr. auto de revisión, abril 17 de 2002. Rad. 17897. PAGE 19