Micelio
31130(13-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31130 Eudoro Loaiza Suaza vs Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31130 Acta No. 22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EUDORO LOAIZA SUAZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 31 de agosto de 2006, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES EUDORO LOAIZA SUAZA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que les fueran reconocidas todas las prestaciones económicas por invalidez de origen profesional, derivadas de accidente de trabajo sufrido el 19 de julio de 1982. Fundamentó sus peticiones en que laboró como trabajador y alimentador en la finca La Loma del Municipio de Santa Rosa de Cabal; se encontraba afiliado al ISS; el 19 de julio de 1982, sufrió un accidente de trabajo, cuando subía al hombro un bulto de abono y se desprendió sobre la falda de una montaña, que le ocasionó lesiones orgánicas con perturbación funcional permanente, que lo imposibilitaron para valerse por sus propios medios; en el momento del accidente tenía 60 años de edad; el ISS le canceló $500.00 semanales por incapacidad, desde julio de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1982; solicitó al ISS la pensión de invalidez, pero le fue negada por haber cotizado 73 semanas, cuando se requerían 150; el ISS aplicó indebidamente las normas por riesgo común y dejó de aplicar las correspondientes a riesgos profesionales; con su esposa continuó laborando y cotizando al ISS hasta completar las 150 semanas; solicitó de nuevo la pensión pero igualmente le fue negada;

Al dar respuesta a la demanda (fls. 94 - 97), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció ser ciertas las resoluciones por medio de las cuales resolvió las peticiones del actor. Lo demás dijo que no le constaba o que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción y compensación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2006 (fls. 290 - 300), condenó al ISS a pagar al actor la pensión de invalidez, en el valor que corresponda, a partir del 11 de junio de 1999, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Declaró probadas las excepciones de prescripción y compensación conforme a lo dicho en la parte motiva. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo del 31 de agosto de 2006, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en un primer aspecto que estimó tocaba el recurso de apelación, que la prueba que acreditaba la invalidez del actor estaba constituida por el dictamen médico de folio 136, la Resolución 000932 de 1995 de folio 25 y la Resolución 002978, mediante la cual se resolvió recurso de apelación contra la anterior, en donde, dijo respecto a ésta última, que se estimó una pérdida de capacidad laboral del 60%, con fecha de declaratoria del 2 de agosto de 1994.

Sobre la validez de tales pruebas para demostrar el hecho, punto de la apelación, sentó lo siguiente: “Como se observa en la primera resolución se reconoce sin ambages que el señor Loaiza Suaza fue declarado inválido de acuerdo a los trámites reglamentarios y que la razón para no conceder la pensión no es otra que la insuficiencia de las semanas cotizadas, esto es, que no acredita las 26 en el año anterior; sin embargo se concede la indemnización sustitutiva de la pensión”.

“En la segunda resolución (002978) se asevera además que la invalidez fue dictaminada por medicina laboral, ente que según la recurrente no era el idóneo para efectuar dicha calificación de conformidad con la Ley 100 de 1993”. “Efectivamente, la Ley 100 de 1993 radicó en cabeza de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez la facultad de determinar el grado de pérdida de capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, competencia que tenían antes (en vigencia del Acuerdo 049 de 1990) en forma exclusiva los propios médicos laborales del Instituto demandado”.

“Sin embargo, la integración, financiación y funcionamiento de las mentadas Juntas de Calificación sólo vino a reglamentarse a partir del Decreto 2463 de 2001 (noviembre 20), Decreto en el que se indicó además que la incapacidad laboral podía ser calificada también por las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado y las administradoras de riesgos profesionales (Art. 4), calificación perfectamente válida (esto es, que tornaba en innecesario acudir a la pluricitada Junta) si no había discrepancia en el dictamen; en caso contrario, habiendo controversia sería la Junta Regional de Calificación de Invalidez la encargada de resolverla (Parágrafo 1 del Artículo 6)”.

“Por manera que, retornando al caso sub judice, para la fecha en que se dictaminó que el actor era inválido la entidad competente para expedir dicho dictamen no era otra que el departamento de medicina laboral del ISS pues a falta de reglamentación de las Juntas de Calificación, continuaban en su labor los médicos laborales del Instituto”.

“Y de conformidad con las normas en cita, aún en la actualidad, si la calificación la expide la entidad encargada de reconocer la prestación y no hay inconformidad con dicha valoración, la misma es completamente válida para obtener los beneficios”. “Lo cual resulta lógico, como quiera que se le concede a la entidad posiblemente obligada con la prestación, la oportunidad de dictaminar en primera instancia la discapacidad, debiendo acudir a las Juntas sólo en caso de discrepancia”.

“En el caso que ocupa la atención de la Sala, el dictamen médico laboral de fecha 12 de septiembre de 1994, fl. 136, y las Resoluciones 000932 y 002978 acreditan con suficiencia la condición de inválido por riesgo común del demandante y en ese orden de ideas, es legítima y constituye prueba que conduce a conceder el beneficio”. “Condición que al quedar debidamente certificada en el plenario era cabalmente reconocible por la juez a quo, en acatamiento de las facultades extra petita que la acompañan, si se tiene en cuenta que lo pretendido desde el libelo introductor fue la misma pensión pero de origen profesional.” En lo que estimó como un segundo punto de inconformidad del apelante, respecto a la insuficiencia de las semanas cotizadas, consideró el ad quem que, conforme a los fundamentos del fallo de primera instancia, la a quo le dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa, más sin embargo, dijo, en este caso no se daban las condiciones para su aplicación. Respecto al punto discernió de la siguiente manera: “Sin embargo, nuevamente debe recordarse a la juez a quo, que la decisión no puede asumirse indicando únicamente que cotizó más de las semanas requeridas en la Ley 100 de 1993, sino que antes de entrar en vigencia dicha normativa el actor tenía cumplidos los señalamientos de la anterior”.

“La interpretación reiterada que frente al tema ha efectuado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para dar aplicación al precitado principio y que ha acatado esta Corporación, es que corresponde al juez verificar que efectivamente para el momento en que varió la legislación – valga decir cuando entró en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 -, el 1 de abril de 1994, el afiliado ya acreditaba en el Sistema Pensional el número de semanas necesario para causar el derecho; esto es, que de no haber variado la normatividad que regía la materia, indefectiblemente tendría el derecho a obtener la pensión de invalidez”.

“Frente al tema ha indicado la Corte: /..… / (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Sentencia del 5 de julio de 2005. Exp. Rad. 24280)”. “Y en reciente pronunciamiento indicó: / / (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 31 de enero de 2006…). “Al respecto ha sostenido esta Corporación: / ….. / “De lo anterior se concluye que esas semanas cotizadas (150 en los seis años anteriores o 300 en cualquier tiempo) que se tienen en cuenta para reconocer el derecho a la pensión de invalidez (o la de sobrevivientes) con base al Acuerdo 049 de 1990 y conforme al principio de la condición más beneficiosa debieron serlo en vigencia de dicha normatividad esto es, antes de la Ley 100 y no en cualquier tiempo incluso por el cotizado bajo el imperio de esta norma”.

“Revisada nuevamente la historia laboral del demandante se tiene que su ingreso al ISS data del año 1982 y que alcanzó a cotizar hasta antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) un total de 202.2857 semanas”. “Evidentemente no se cumplen las 300 semanas cotizadas en toda la vida laboral; por lo demás, en los 6 años anteriores a aquel 1 de abril de 1994 (esto es, hasta el 1 de abril de 1988) sólo se lograron acreditar un total de 128.7143, fl. 286”.

“Se concluye que el mencionado beneficio no cobija al señor Eudoro Loaiza Suaza, pues el mismo no tiene una aplicación tan amplia como que acreditando más de las 26 semanas en cualquier tiempo se tenga el derecho a la pensión, como ya se indicó, el límite lo impone precisamente el advenimiento de la nueva normativa, que asigna al derecho otros requisitos, menores o mayores, pero eso si diferentes y sólo es posible solicitar la aplicación de la legislación anterior durante su vigencia se cumplen con sus prerrogativas.” Transcribió luego el Tribunal algunos apartes del fallo de esta Corporación del 26 de julio de 2001 (rad. 15760), para concluir: “Establecido pues que el demandante no estaba cotizando al sistema al momento de que se dictaminó su invalidez, que ésta tiene origen común y que no alcanzó a cotizar las semanas exigidas en la Ley 100 de 1993, lo único posible era verificar si cumplía con los requisitos de la normativa anterior (bajo su vigencia) y como ello tampoco se verificó, se impone revocar la sentencia para absolver…” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y aunque están dirigidos por vía distinta se estudiarán conjuntamente, dado que existen las mismas razones para su desestimación. PRIMER CARGO Lo plantea de la siguiente manera: “Acuso la sentencia… por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, en razón de la aplicación de un precepto a una situación de hecho que no es la configurada en los medios instructivos que obran en los autos; el defecto fáctico surge del desconocimiento de hechos probados dentro del acervo probatorio; que los errores que se indicarán son manifiestos, protuberantes, situación que produjo como consecuencia un desconocimiento de la voluntad abstracta de la ley sustancial que debió aplicarse; situación que alteró además y en forma sustancial el resultado de la decisión (artículo 7 de la Ley 16 de 1969)”.

“La voluntad abstracta de la ley sustantiva que debió aplicarse, se indica en el siguiente orden: artículos 2, 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículo 51, 55, 60 y 145 del Código de Procedimiento Civil; artículos 4, 9, 18, 27, 28, 30, 1524 del Código Civil; artículos 10, 14, 16, 21 del Código Sustantivo de Trabajo; los anteriores postulados en relación con los artículos 2, 9, 15, 18, 21, 22, 23, 37 del Decreto 3170 (dic. de 1964) mediante el cual se establece el reglamento para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; artículo 4 y 6 de la Resolución No. 0132 de enero 13 de 1984, sobre informes de accidentes de trabajo; artículo 6 Decreto 3169 diciembre 21 de 1964 (reglamentación de aportes, inscripciones y prestaciones para accidentes de trabajo y enfermedad profesional).” Como errores evidentes de hecho, señala: “Dar por demostrado sin estarlo, que dentro de la actuación NO aparece sustento probatorio sobre el dictamen de las Juntas de Calificación de invalidez, de conformidad con las normas vigentes en el momento de la contingencia y normas actuales que regulan la situación”.

“Dar por demostrado sin ser cierto, que la estructuración de la invalidez se verificó con fecha 2 de agosto de 1994”. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador invalido no reunía los requisitos legales para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones.” Dice que los anteriores errores se debieron a la falta de apreciación del dictamen de medicina laboral del ISS de diciembre 9 de 1983; de la inspección judicial al lugar de los hechos; fijación de la escena del evento traumático e informe de perito; dictamen de la Junta Regional de calificación de invalidez de Risaralda; recursos ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; escrito de conclusiones y dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En la demostración, le increpa el censor al Tribunal el haber partido de un falso juicio de convicción, al establecer que no aparece sustento probatorio del dictamen de la Junta Regional de Calificación, el que señala aparece a fls. 177 a 180, que fue recurrido a folios 181 al 195, confirmado en reposición a folios 199 a 203 y resuelto definitivamente por la Junta Nacional de calificación a folios 246 y siguientes.

Dice que la invalidez del actor fue reportada por medicina laboral del ISS el 9 de diciembre de 1983 (concepto para pensión fl. 35) y que, de acuerdo con la Junta Nacional de Calificación, la invalidez se estructuró a partir del 5 de diciembre de 1983. Agrega el censor que si el Tribunal hubiera apreciado la inspección judicial, el dictamen pericial, las diferentes calificaciones de la junta regional y de la junta nacional, hubiera encontrado que el ISS interrumpió el tratamiento, suspendió las incapacidades y prestaciones el 9 de diciembre de 1983, en razón de una eventual pensión por invalidez y que el ISS no adelantó una investigación sobre el evento traumático, pues, dice, existe certificación del Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal (fl. 151), en el sentido que, para los servicios de urgencias, no se llevaban registros de accidentes de trabajo de los afiliados al ISS.

Dice que el Tribunal partió de un “posesionamiento” fuera de contexto, al deducir, con base en la Resolución 00932 de 1995, que el demandante fue declarado invalido a partir del 2 de agosto de 1994, fecha que, dice, debe tenerse en cuenta para la determinación de las normas aplicables, pero, arguye, si hubiera analizado el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tendría que haber llegado a una conclusión diferente.

Se refiere luego al panorama legal antes de la Ley 100 de 1993, para lo cual transcribe algunos artículos de la Resolución 132 del 13 de enero de 1984, sin indicar su procedencia, y de los Decretos 3170 de 1964 y 3169 de 1969, así como apartes de la sentencia de esta Sala del 27 de noviembre de 2001 (radicación 17187, para luego señalar que los hechos generadores de invalidez ocurrieron antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y el instituto omitió adelantar su investigación, de modo que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y su estructuración se verificaron dentro de la vigencia de esta normatividad, y las juntas de calificación establecidas por ésta, dan como resultado la fecha de estructuración el 5 de diciembre de 1983, de lo cual concluye: “Consecuente con lo anterior el señor EUDORO LOAIZA SUAZA, cumple con las condiciones exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la estructuración de la invalidez fue definida por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ el 5 de diciembre de 1983 (fl. 246 en adelante – conclusiones); dictamen de medicina laboral del ISS (fl. 35), y para la fecha de la estructuración de la invalidez se encontraba cotizando al régimen y acredita haber cotizado veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez”.

“De igual manera se probaron las circunstancias espacio temporales y fácticas para la pensión de invalidez de origen profesional consagrado en los artículos 2, 9, 16, 18, 21, 22, 23 y 37 del Decreto 3170 de 1964, artículo 6 del Decreto 0132 de 1984; artículo 6 del Decreto 3169 de 1964. Consecuente con lo anterior. El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia fue debidamente aplicado en la primera instancia en la solución del caso.” SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente “…en razón de normas que no se aplicaron debiendo ser aplicadas en el siguiente orden: artículos 2, 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículo 51, 55, 60 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; artículos 174, 175, 176, 177, 187, 249 del Código de Procedimiento Civil; artículos 4, 9, 18, 27, 28, 30, 1524 del Código Civil; artículos 10, 14, 16, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los anteriores postulados en relación con los artículos 2, 9, 15, 18, 21, 22, 23, 37 del Decreto 3170 (dic. de 1964)…; artículos 4 y 6 de la Resolución No. 0132 de enero 13 de 1984…; artículo 6 Decreto 3169 diciembre 21 de 1964… / Las anteriores normas, en relación con los artículos 9, 23, 25 del Decreto 2463 del 2001; artículos 3 y 9 de la Ley 776 del 2002; artículo 125 Ley 9 de 1979.” En la demostración, luego de transcribir los artículos 4, 6 y 8 y referir el contenido del artículo 9 de la Resolución 132 del 13 de enero de 1984 del Ministerio de Salud Pública, respecto a la demora injustificada en el informe patronal de accidentes de trabajo; sobre la no posibilidad de excusa, para calificar el origen de los eventos de salud, en la ausencia de examen médico y de mediciones ambientales, de lo cual, deduce, no imposibilita calificar como de origen común, tales eventos; y sobre la existencia de eventos simultáneos, como por ejemplo, la enfermedad profesional con otra de origen común, como, dice, es el caso del actor, en que la invalidez subyacen en un evento traumático debidamente documentado, que, dice, el ISS no investigó. Transcribe luego algunos artículos del Decreto 3170 de 1964, para señalar, bajo el título “CONTROL JUDICIAL DE LOS DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ”, lo siguiente: “El Decreto 2463 de noviembre 20 del 2001, citado por el Honorable Tribunal, no fue aplicado en su contenido; es decir, es el reglamento para la integración y funcionamiento de las Juntas de calificación de invalidez, de tal suerte que los fundamentos para calificar el origen, grado de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de los eventos de salud se encuentran REGLADOS, y no son discrecionales para los integrantes de tales juntas”.

“Sucede que los dictámenes proferidos dentro del trámite, fueron objeto de recursos en razón de la completa arbitrariedad, en que fueron sustentados: “La calificación y evaluación objetiva de los eventos de salud subyacen en un conjunto de técnicas operativas que se deben realizar en el puesto de trabajo: de ellas se desprenden; operativas antes de los accidentes; operativas concomitantes con eventos traumáticos; operativas de investigación y evaluación con posterioridad a los accidentes.

El campo de la salud ocupacional se encuentra regulado en los Decretos 614 de 1984; Resolución 1016 de 1989. Ministerio del Trabajo; Decreto 1295 de 1994, entre otros”. “A manera de resumen, se indica que, los artículos 9, 23 y 25 del Decreto 2463 del 2001, fijan unos FUNDAMENTOS de carácter técnico – científico, que son de obligatorio cumplimiento para la valoración objetiva de los eventos de salud y comprenden: “Historias clínicas, reportes, valoraciones, exámenes médicos periódicos, pruebas de la relación causal, certificado de cargos y labores, comisiones, actividades, subordinación, herramientas, aparatos, equipos, contratos de trabajo, estadísticas, testimonios, evaluaciones técnicas, exámenes complementarios, otras como patologías, lesiones, fundamentos de derecho, pruebas legales otras”.

“Es público conocimiento que las Juntas de Calificación de Invalidez, vienen profiriendo dictámenes desde un escritorio, sin la presencia de la persona del calificado, como el caso que nos asiste ante la Junta Nacional; es más, los fundamentos establecidos para tales experticias son totalmente ignorados y desconocidos; consecuente con lo anterior, corresponde al Señor Juez dentro del trámite, hacer el control de legalidad de tales valoraciones”.

“Las instancias, vienen atribuyendo a las Juntas de Calificación de Invalidez una facultad ABSOLUTA, con desplazamiento de la jurisdicción con respecto a la calificación del origen de las contingencias; situación que no corresponde cuando quiera que es el Señor juez, quien tiene la facultad de valoración en aplicación del artículo 2 y 53 de la Constitución Política de Colombia”.

“En resumen, se encuentra plenamente probado que el Señor Eudoro Loaiza Suaza, sufrió un accidente de trabajo; que como consecuencia del evento traumático presenta una invalidez actual del 80%; que dicha contingencia se estructuró con fecha 5 de diciembre de 1983, según dictamen de medicina laboral del ISS, homologada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; como consecuencia de lo anterior, el afiliado es acreedor de las prestaciones establecidas en los Decretos 3170 de 1964 y Decreto 3169 del mismo año”.

“Igualmente, de convalidarse la resolución No. 02978 de 1995 proferida por el ISS (fl. 27), en vigencia del artículo 39 la Ley 100 de 1993; se tiene el derecho a la prestación en virtud de las 26 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez como lo indica Medicina Laboral del ISS en dictamen de diciembre de 1983; calificación homologada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.” LA RÉPLICA La hace conjunta para ambos cargos.

Dice que los dos ataques no controvierten el verdadero fundamento de la decisión del Tribunal, según el cual el demandante, ni aún de aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, reunía las semanas mínimas de cotización establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, regulación anterior a la Ley 100 de 1993; que no existe duda que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 2 de agosto de 1994, de lo que da fe el dictamen médico de folio 136.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ambos cargos presentan insuperables errores de técnica que impiden su estudio de fondo. La primera de las acusaciones que hace el censor al Tribunal, que se dirige por la vía indirecta, aunque señala en su proposición jurídica que la violación se dio “…en razón de la aplicación de un precepto a una situación de hecho que no es la configurada en los medios instructivos que obran en los autos…”, lo que supone una aplicación indebida, que es la modalidad de infracción de la ley propia de la vía escogida; no obstante, no indica cuál fue dicha norma a la que se le hizo producir efectos frente a una situación no regulada y, antes bien, lo que dice a renglón seguido es que “La voluntad abstracta de la ley sustantiva que debió aplicarse, se indica en el siguiente orden:…”, lo que supone es una modalidad distinta, la infracción directa, y que es excluyente de la anterior, en la medida que el Tribunal no pudo, a la vez, aplicar y dejar de aplicar un mismo cuerpo normativo, como parece hacerlo ver el censor, así advierta al inicio de sus planteamientos que tal cosa es posible, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, pero respecto a normas diferentes.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el fondo del primer ataque, esencialmente lo que le reprocha el censor al Tribunal, es que no hubiera tenido en cuenta para su decisión los dictámenes expedidos por las Juntas Regional y Nacional de Calficación, sobre la invalidez del actor; no obstante, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, tales pruebas no son calificadas para fundamentar un yerro en casación, pues conforme al artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular.

Además, aunque es cierto que el Tribunal no se refirió a los dictámenes de las juntas calificadoras, también lo es que estimó que el medio idóneo para establecer el estado de invalidez del actor era el Dictamen Médico Laboral expedido por el ISS, porque, para la fecha en que, consideró, se estructuró su estado, el 2 de agosto de 1994, aun no se había reglamentado lo atinente a la integración, financiación y funcionamiento de tales juntas, que solo vino a ocurrir con la expedición del Decreto 2463 de 2001.

Argumento éste que no controvierte el cargo y que no lo podía hacer por la vía indirecta, por ser estrictamente jurídico. De otro lado, aunque en la relación de pruebas inestimadas que hace el censor, incluye una inspección judicial, lo cierto es que en la demostración del cargo no se ocupa en señalar qué es lo que indica dicha prueba y cómo ella podía influir en la decisión, pues de manera general aduce que si el juzgador hubiera apreciado la inspección judicial, el dictamen pericial, las diferentes calificaciones de la junta regional y de la junta nacional, hubiera encontrado que el ISS interrumpió el tratamiento, suspendió las incapacidades y prestaciones el 9 de diciembre de 1983.

De todas maneras, ningún efecto se derivaría de la apreciación de los mencionados dictámenes de las juntas calificadoras, pues allí se dictamina la invalidez del actor como de origen común, y de tomarse como fecha de estructuración el 9 de diciembre de 1983, como lo señala la Junta Nacional, se tendría que llegar a la conclusión de que la prestación reclamada estaría regulada por el Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, bajo el argumento de ser la normatividad vigente para esa fecha.

Normatividad bajo la cual tampoco reuniría el actor el requisito mínimo de las 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado, 75 de las cuales correspondientes a los tres últimos años, que exige su artículo quinto, pues conforme a su historia laboral suministrada por el ISS (fls. 280 – 286), en el interregno corrido entre el 9 de diciembre de 1983 y la misma fecha de 1977, apenas cotizó un total de 73,571 semanas y durante todo el tiempo 202,2857.

En cuanto al segundo cargo, no obstante estar dirigido por la vía directa, que supone la conformidad de recurrente con los hechos deducidos en juicio por el sentenciador, está cimentado sobre una base fáctica a la deducida por éste, tal como se aprecia en el siguiente párrafo de su demostración: “En resumen, se encuentra plenamente probado que el Señor Eudoro Loaiza Suaza, sufrió un accidente de trabajo; que como consecuencia del evento traumático presenta una invalidez actual del 80%; que dicha contingencia se estructuró con fecha 5 de diciembre de 1983, según dictamen de medicina laboral del ISS, homologada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; como consecuencia de lo anterior, el afiliado es acreedor de las prestaciones establecidas en los Decretos 3170 de 1964 y Decreto 3169 del mismo año.” Es claro que el Tribunal en ningún momento determinó que la invalidez del actor fue originada en un accidente de trabajo; antes, por el contrario, con base en el dictamen emitido por el ISS, concluyó que ésta era de origen común y ocurrida el 12 de septiembre de 1994 y no 5 de diciembre de 1983, como se desprende claramente del siguiente pasaje de sus consideraciones: “En el caso que ocupa la atención de la Sala, el dictamen médico laboral de fecha 12 de septiembre de 1994, fl. 136, y las Resoluciones 000932 y 002978 acreditan con suficiencia la condición de inválido por riesgo común del demandante y en ese orden de ideas, es legítima y constituye prueba que conduce a conceder el beneficio”.

“Condición que al quedar debidamente certificada en el plenario era cabalmente reconocible por la juez a quo, en acatamiento de las facultades extra petita que la acompañan, si se tiene en cuenta que lo pretendido desde el libelo introductor fue la misma pensión pero de origen profesional.” Además, del hecho que el ISS no hubiere adelantado la investigación correspondiente para determinar que la invalidez del actor fue de origen profesional, no se desprende per se, que ésta deba calificarse como tal, como parece es lo que aduce el censor en sus intrincados argumentos, de haberse aplicado la normatividad que cita, pues el hecho de que la enfermedad o las lesiones sufridas se hubieren sufrido como consecuencia o con ocasión del trabajo, es una circunstancia cuya prueba corresponde a quien la aduce, en este caso, al actor.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del juicio ordinario laboral promovido por EUDORO LOAIZA SUAZA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 26