Micelio
31127(19-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31127 Jesús Heriberto Navarro Piñeda Vs. Julio Rafael Solórzano Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No 31127 Acta No.75 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).

Téngase al doctor JOSÉ RAFAEL NAVARRO PINEDA, con T.P. No.10.951, como apoderado judicial de la parte demandada, conforme con el escrito que obra a folio 51 del cuaderno de la Corte. El apoderado de la parte demandada solicita a la Sala declarar la nulidad de todo lo actuado, pues aduce que el mandatario judicial del actor carecía de poder suficiente para demandar y que el término de traslado otorgado para contestar la demanda inicial fue inferior al establecido en el artículo 38 de la Ley 712 de 2001, con lo que se limitó el derecho de defensa y de igualdad y se vulneró el debido proceso; nulidad de carácter supralegal, en cuanto se desconoció el derecho de la parte a ser juzgada a través de un proceso que observara plenamente las formalidades procesales y probatorias.

SE CONSIDERA Ante la carencia de disposición expresa en la ley de procedimiento laboral sobre las nulidades, se hace necesario acudir a las normas procesales civiles tal como lo ordena el artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S. El artículo 142 del Código de Procedimiento Civil dispone perentoriamente que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella, con lo cual estableció, para los primeros casos, un término preclusivo para su proposición, limitándolo a “las instancias” o a los momentos anteriores a la expedición del fallo, siempre que en este último caso no se trate de nulidades ocurridas en dicho momento.

Por lo anterior, no es de recibo que ahora se pretenda la nulidad de todo lo actuado por situaciones presentadas mucho antes, incluso de que se dictara el fallo de primera instancia, con mayor razón cuando la parte supuestamente afectada se abstuvo de alegarla en la debida oportunidad o durante el trámite de las instancias, de donde surge la notoria extemporaneidad de la solicitud, pues tratándose de una nulidad saneable no puede perderse de vista que la misma se considera convalidada si “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” (numeral 1, artículo 144 C.P.C) o “cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa” (numeral 4), situación esta última que cobra especial importancia para el evento señalado por el peticionario, consistente en el otorgamiento de un término para el traslado del auto admisorio de la demanda, inferior al dispuesto legalmente, pues al fin y al cabo el demandado se defendió, fue oído e hizo valer las pruebas que solicitó, al responder precisamente la demanda.

En cuanto al otro motivo de nulidad, es decir, la insuficiencia del poder, basta decir que cuando se trata de apoderados judiciales, la falta de representación configura nulidad si hay “carencia total de poder para el respectivo proceso” (artículo 140 numeral 7). En consecuencia, no se accederá a la solicitud presentada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral RESUELVE 1) RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad elevada por el mandatario judicial del demandado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 2