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31127(19-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31127 HERIBERTO NAVARRO PINEDA VS. JULIO RAFAEL SOLORZANO PEREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Acta No.57 Rad. No.31127 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HERIBERTO NAVARRO PINEDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 31 de agosto de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por JULIO RAFAEL SOLORZANO PÉREZ al recurrente.

ANTECEDENTES El demandante pretendió la declaración de existencia de un contrato de trabajo con el accionado y, como consecuencia, se le condenara a pagar la cesantía y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, la indemnización por despido injusto, la indemnización por la falta de suministro de calzado y vestido de trabajo, la pensión de vejez y la indemnización moratoria.

Adujo que se vinculó con el demandado en el mes de febrero de 1972, a través de un contrato verbal de trabajo a término indefinido en el que se acordó que sus labores serían las de transportar semovientes desde Sincé hasta la Región de La Mojana, donde pastan las reses en verano, ordeñar, desmontar potreros y hacer queso en las fincas El Concejo, La Pista, Arroyito y Ciénaga, todas de propiedad de aquel.

La relación se extendió hasta el 20 de abril de 2001, cuando se vio afectado por graves dolencias que le impedían trabajar, lo cual fue motivo para que el empleador diera por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. Los gastos de los tratamientos médicos y quirúrgicos fueron asumidos por el empleador, quien adujo que tales dineros correspondían al pago de prestaciones sociales.

Nunca fue afiliado al sistema de seguridad social. El convocado al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones (folios 24 a 27); negó la existencia del contrato de trabajo, aunque aludió a la existencia de vinculaciones esporádicas. Alegó que el demandante le recibió tierras para cultivarlas y devolverlas con pastos, es decir, actuó como aparcero.

Propuso la excepción de prescripción. La primera instancia concluyó con sentencia del 28 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (folios 96 a 131), que declaró la existencia del contrato de trabajo del 20 de abril de 1978 a la misma fecha de 2001, condenó al pago de la “pensión proporcional de vejez”, desde la fecha de desvinculación; cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido injusto, indemnización por el no pago de intereses de cesantías y aportes al sistema de salud, en cuantías, respectivamente, de $6.578.000,oo, $789.360,oo, $2.859.900,oo, $1.713.853,oo, $9.199.345,oo, $789.360,oo, $9.742.320,oo; por sanción moratoria impuso el valor de $16.666.684, hasta la fecha del fallo, más la cifra diaria de $9.533,oo, causada desde esa fecha.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Del recurso de apelación propuesto por la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el cual mediante la sentencia aquí acusada modificó, para disminuir, la cuantía de las condenas por vacaciones y primas de servicios y confirmó en lo demás la decisión de primer grado. Después de referirse y sintetizar el contenido de los interrogatorios absueltos por las partes y los testimonios de Luis Manuel Santis Romero, Jesús Heriberto Navarro Severiche, Manuel del Cristo Chávez Valderrama, José Martínez Cárdenas, encontró que era dable deducir, en sana lógica, que el demandante prestó sus servicios como dependiente en las fincas del demandado y de su hermano, pero por órdenes de aquel, toda vez que los declarantes, en ejercicio de sus actividades diarias, como jornaleros de las fincas de la región, lo observaron “durante todos los años que datan según sus dichos desde los años 1970 específicamente, 1972 hasta el año 2001”.

Aseveró que lo anterior es corroborado por las partes, en los interrogatorios respectivos, pues coincidieron “en la prestación de servicios especiales en dichos predios, aunque el demandado haya sostenido que estos no eran permanentes”. Con respecto a la prueba documental, consideró el Tribunal que no alcanzaba a desvirtuar la relación laboral, porque si bien ciertas propiedades no pertenecen al demandado, sino a sus familiares, los testigos aclaran que era el señor Navarro Pineda quien contrataba, pagaba y mandaba a los trabajadores; y aunque también se habla de un contrato con el señor Navarro Severiche, el mismo no aparece acreditado.

Aclaró el ad quem que del interrogatorio absuelto por el demandante se “desprende que no existió una sola relación laboral sino que esta se interrumpió en dos ocasiones, la primera por un viaje a Venezuela en 1977 y luego cuando el actor laboró 45 días en una empresa petrolera, en consecuencia existieron tres contratos laborales, sin embargo la existencia de los mismos da lugar a la pensión pues la sumatoria de los tres contratos da más de 20 años de servicio”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso el recurso extraordinario, con el que pretende la casación de la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, la Corte revoque la decisión de primer grado y en su lugar absuelva de las pretensiones de la demanda. Con dicho propósito formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa el fallo impugnado de violar indirectamente los artículos 23, 24, 47, 64, 65, 186 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 y 14 del Decreto 2351 de 1965 y 133 de la Ley 100 de 1993.

Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, contra toda evidencia y contra lo afirmado en la demanda inicial del proceso y que no puedo probar (que es que prestó servicios personales subordinados al demandado entre febrero de 1972 y abril de 2001), fue trabajador del demandado, con vínculo que permite presumir el contrato de trabajo, en tres contratos laborales, la sumatoria de cuyos términos de duración da lugar a pensión de vejez porque es superior a 20 años.

“Dar por demostrado contra la ley civil que debía respetar, que el demandado, por el hecho de haber sido delegado para contratar al demandante y darle instrucciones, por los dueños de las fincas o haciendas rurales en que pudo haber trabajado, quienes eran sus verdaderos patronos o empleadores, pasó a ser el empleador del demandante, también en esas fincas que no eran suyas.

“No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo que afirma el mismo demandante haber existido, lo terminó el mismo al dejar voluntariamente de prestar servicios en la última finca en que dice haber trabajado. “No haber dado por demostrado, estándolo, que varias de las vinculaciones o contratos que el demandante afirma haber celebrado en las diversas fincas o haciendas en las que asegura haber trabajado, fueron de ‘aparcería’, no presumibles como laborales y cuya duración es imposible, precisar.” Yerros derivados de la apreciación indebida de la demanda inicial (folios 2 a 20), de su contestación (folios 24 a 29), de las respuestas dadas por el demandante al absolver el interrogatorio (folios 59 a 61) y de los testimonios de Luis Miguel Santis Romero, Manuel del Cristo Chávez Valderrama, Jesús Heriberto Navarro Severiche y José Martínez Cárdenas.

Para demostrar el cargo, el recurrente empieza diciendo que el vínculo jurídico que unió a las partes fue el de aparcería, como se deriva de los distintos medios probatorios arrimados al proceso, los que el Tribunal no tuvo en cuenta. En efecto, prosigue, desde la contestación de la demanda se negó la existencia de contrato de trabajo y se explicó que el demandado le facilitó al actor, por amistad, unas tierras para que éste las cultivara, situación que ocurrió no sólo en fincas de su propiedad sino en las de sus familiares e hijos, hechos que son ratificados por la prueba testimonial.

Explica que el fallo cuestionado incurrió en otras falencias acerca de la supuesta relación de trabajo del demandante, tan es así que ni siquiera aparece demostrado el extremo inicial, y ante esa orfandad probatoria no podía proferirse una decisión condenatoria, máxime si tampoco se demostró la prestación personal del servicio, la remuneración, ni la subordinación. Anota que la sentencia recurrida incurre en una garrafal contradicción pues mientras en un aparte sostiene que hubo prestación del servicio y que el demandado aceptó este hecho en el interrogatorio de parte, en otro manifiesta que el accionado dijo no haber celebrado contrato de trabajo con el actor; luego, no es cierta la afirmación contenida en el fallo relativa a la aceptación del demandado de la existencia de la prestación especial de servicios por cuanto de la trascripción que hace el propio Tribunal de la respuesta correspondiente, se desprende justamente que ésta fue en sentido contrario.

Reitera que en realidad el demandante en la respuesta a la pregunta 7 del interrogatorio (folio 60) aceptó su condición de aparcero cuando declaró que laboraba de 5 de la mañana hasta el mediodía y de ahí en adelante se iba a atender el trabajo suyo, mientras que en el libelo aparece consignado que laboraba todos los días de 4: 00 a.m. a 6:00 p.m., sin que por otra parte aparezca prueba que acredite la prestación de servicios durante ese horario y exclusivamente en fincas de propiedad del demandado.

Enfatiza el recurrente que mientras en la demanda el actor manifiesta haber trabajado en las fincas El Concejo, La Pista, “Arrollito” (sic) y Ciénaga de propiedad del demandado, en el interrogatorio, al contestar la pregunta número 2, admite que la finca donde laboró no era de propiedad de Jesús Heriberto Navarro Pineda, sino de su hermano José Rafael, aclarando más adelante que su permanencia ahí se extendió por cinco años y que los hermanos, yerno e hijos del demandado poseen tres fincas en las que trabajó, en algunos casos por días.

De modo, continúa el censor, que “estas respuestas del demandante fueron indebidamente apreciadas por la sentencia de segunda instancia, porque lo cierto es que de ellas se desprende que durante cinco años prestó servicios en la finca del doctor JOSÉ RAFAEL NAVARRO PINEDA, denominada LA ADUANA O CONEJO mientras que trabajó también al servicio del doctor JOSE ALVIS y de su cónyuge al igual que en la finca de JESUS HERIBERTO NAVARRO SEVERICHE, hijo, este último, del demandado.

En caso de que se aceptara la vinculación laboral, que las pruebas niegan, esos tiempos de servicio tendrían que ser forzosamente descontados del lapso global que dice el demandante haber estado vinculado al servicio del demandado, porque si bien este pudo haber sido delegado por sus dueños (los de las fincas) para contratar al demandante, no podía empero ostentar la condición de empleador respecto de éste último”.

Recalca que el demandante, al responder la pregunta cinco del interrogatorio de parte, admitió que durante el año 1987 fue contratado por Luis Carlos Amaya y por José Alvis Martínez para atender un cultivo de maíz en una porción de 23 hectáreas de la finca denominada Las Brisas, de propiedad de Nora Raquel Navarro Severiche y de su hermano Jesús Heriberto Navarro Severiche, por ende, este lapso debió ser descontado por el Tribunal del tiempo global que el demandante dice haber trabajo con el demandado, en caso de aceptarse una vinculación laboral que realmente no existió. Subraya que en la respuesta a la pregunta número seis del interrogatorio, el actor aceptó haber trabajado desde el año 1997 hasta principios de 2001, en el predio llamado Luna Llena de propiedad de los hermanos Navarro Severiche, circunstancia en la que el Tribunal no reparó, pues de otra forma no habría incluido este lapso en el total de años servidos al demandado.

Remata diciendo que el Tribunal no advirtió que en las restantes respuestas del demandante, al interrogatorio de parte, admitió que prestó sus servicios en varias fincas de la familia Navarro Pineda, que incluye a varios hermanos y a la madre de estos, María Raquel Pineda. Creyendo haber demostrado con prueba calificada los errores denunciados, el recurrente se detiene seguidamente en la prueba testimonial, la que, a su juicio, da cuenta, de manera concordante, de la inexistencia de contrato de trabajo entre demandante y demandado pues aquel actuó como aparcero y del desconocimiento de los testigos de los extremos temporales del supuesto contrato laboral y de los pagos hechos.

Finalmente, el recurrente remata sus disquisiciones con la siguiente reflexión: “La sentencia de segundo grado distorsionó la prestación de los servicios por parte del demandante, cuando decidió reunir a todos los propietarios de las distintas fincas o haciendas donde trabajó el demandante (que no eran del demandado), en una sola persona, esto es JESUS HERIBERTO NAVARRO PINEDA, para así fulminar condenas contra éste último sin que hubiese precedido para tenerlo como tal autorización alguna, verbal o escrita, de esos otros propietarios hacía el demandado para que este contratara y pagara al demandante a nombre de aquellos.

“No cabe duda de que el demandante, para demostrar el tiempo que afirma haber laborado en diferentes fincas de la región de Sincé y obtener para su propio peculio los reconocimientos que pretendía y que le fueron otorgados infundadamente por los falladores de instancias, ha debido demandar a todos y cada uno de quienes, por ser dueños de tales fincas, fueron, necesariamente, patronos suyos durante ese lapso.

Porque, si hubiera sido cierto que realizó esas labores, su patrono, en cada finca, fue el dueño de ella y no pudo serlo, en todas mi representado. “Si el sentenciador de la alzada hubiera valorado las pocas probanzas aportadas al proceso, no hubiera incurrido, por su ostensible afán de proteger los intereses del demandante, en los protuberantes errores de hecho que se le imputan, y en cambio habría concluido en que el demandante no demostró ningún tipo de servicios directos al demandado en fincas de su propiedad y no como delegatario de otros patronos del actor, por ser propietarios de fincas, que permita por su naturaleza la aplicación de la presunción de ser contractual laboral, y habría, en consecuencia, revocado las condenas proferidas por el fallador de primera instancia y absuelto a mi procurado de todas las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio”.

SE CONSIDERA Para resolver el cargo es menester tener en cuenta que en los categóricos términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…”. Tal formulación normativa ha dado lugar a los conceptos de prueba calificada y no calificada; el primero, reservado a los medios probatorios a los cuales se refiere expresamente la disposición legal transcrita; el segundo concepto, corresponde a medios distintos, como el testimonio o el dictamen.

Al respecto, es preciso agregar que, en principio, solamente es factible formular un cargo en casación a partir de errores fácticos derivados de pruebas de la primera estirpe calificada. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que una vez demostrado; así, el dislate a partir de la prueba calificada, procede el análisis de la que no tiene ese carácter.

En el cargo que se estudia, el recurrente, ciñéndose a dichos parámetros, cuestiona tanto la prueba calificada como la no calificada, de modo que de conformidad de lo antes dicho se empezará estudiando los interrogatorios absueltos por las partes y los escritos contentivos de la demanda y su contestación, con la aclaración de que si bien estos últimos no son en sentido estricto medios demostrativos, la Sala ha admitido que son susceptibles de generar errores de hecho rebatibles en casación, por la vía indirecta.

La primera crítica del recurrente al fallo del Tribunal consiste en atribuirle haberse equivocado al concluir que el vínculo que unió al demandante con el demandado fue de naturaleza laboral y no advertir que tal relación fue de aparcería. Para demostrar este error afirma que el ad quem apreció erradamente la contestación de la demanda y los interrogatorios de parte absueltos por cada uno de los litigantes.

En lo relativo a la contestación de la demanda, debe decirse que es cierto que en ella el demandado negó la existencia de contrato de trabajo con el actor y adujo que la relación que sostuvieron fue de aparcería, pero esas afirmaciones no pueden ser tomadas como verdad del proceso, en tanto provienen de parte interesada, y no constituyen confesión, porque es sabido que para que ésta se produzca es menester que lo declarado tenga consecuencias adversas al declarante, circunstancia que aquí no se presenta, por cuanto tales explicaciones antes que ser adversas al demandado, obran en su beneficio.

En cuanto a los interrogatorios absueltos por los litigantes, es de entender que lo planteado por el recurrente es que en los mismos se produjo confesión judicial, que, a su juicio, no fue advertida por el juzgador, pues es conocido que el interrogatorio en sí mismo no es prueba hábil en casación, sino en la medida en que durante el mismo se admitan hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al declarante, o que favorezcan a la parte contraria.

Así entonces los argumentos de la censura se estudiarán desde esta perspectiva, lo que implica que se da por superada la deficiencia conceptual del cargo, al no referirse explícitamente a la confesión judicial. Dice el recurrente que el actor, al responder la pregunta 7 del interrogatorio, aceptó que su condición fue la de aparcero y no la de trabajador, pero lo que se infiere de la respuesta es que el absolvente explicó que le tocaba laborar como trabajador desde las 5:00 a.m. hasta el mediodía y de ahí en adelante atendía sus cultivos; ello no entraña ninguna negación del contrato de trabajo o aceptación de que era aparcero, sino todo lo contrario, máxime si se tiene en cuenta que el contrato laboral puede coexistir con otro tipo de relaciones jurídicas entre las mismas partes y viceversa la existencia de éstas en ningún caso implica la inexistencia de aquel.

También hace notar el censor que existe una contradicción entre el horario de labores aceptado por el demandante en el interrogatorio y el reportado en el libelo inicial, mas esa discrepancia no apareja la configuración de un error evidente y manifiesto de hecho, porque el que se haya cumplido una jornada u otra no desvirtúa la conclusión vertebral del ad quem sobre la existencia de la relación de trabajo.

Igualmente cuestiona el recurrente que el Tribunal haya derivado la existencia del contrato de trabajo del interrogatorio absuelto por el demandado, al insinuar que en dicha diligencia admitió la prestación de servicios especiales, sin reparar que ahí por ningún lado aparece tal reconocimiento. Revisado dicho interrogatorio (folio 62) se concluye que efectivamente el absolvente negó reiteradamente que hubiese tenido relación de trabajo con el accionante y, por el contrario, aclaró que se limitó a darle una tierra para cultivos, de suerte que se equivocó el Tribunal al deducir la información contraria.

Sin embargo, esa ventura del impugnante no es suficiente para desquiciar el fallo, porque la prueba en mención no fue determinante en la conclusión del Tribunal, concerniente a la naturaleza laboral de la relación, toda vez que sobre ella simplemente expresó que corroboraba lo dicho por los testigos; es decir, que el principal sustento del supuesto atinente a los servicios prestados por el accionante, lo halló el sentenciador de la prueba testimonial que reseñó, y sólo, adicionalmente citó los interrogatorios de las partes.

De allí que la decisión acusada resulte fundada primera y esencialmente en otro medio de convicción y, que los aludidos interrogatorios simplemente resultaron, para el juzgador, una prueba complementaria. Otro aspecto que el cargo cuestiona tiene que ver con el hecho de que, a juicio del recurrente, el Tribunal no advirtió que el demandante laboró con varios empleadores de la misma familia y, por ende, el tiempo global trabajado no podía cargarse en su totalidad al accionado.

Frente a ese reparo corresponde decir que efectivamente en las respuestas a las preguntas 2 y 3, el actor admite que el propietario del predio conocido como El Concejo o La Aduana era el señor José Rafael Navarro Pineda, hermano del accionado, pero ahí mismo aclara que fue éste quien lo contrató, de modo que, en tales respuestas, no es dable inferir que el absolvente aceptó que durante los 5 años que trabajó en esta finca, su empleador fuera una persona diferente.

Igual conclusión se deriva de las respuestas a las preguntas 4 a 6, pues en ninguna de ellas el demandante desmiente lo que antes había afirmado; es más, cuando se refiere a varios familiares cercanos del accionado y su propiedad sobre 3 fincas, su relato es básicamente descriptivo, pero no es claro que admitiera haber trabajado con alguno de ellos.

Valga resaltar que en la respuesta a la pregunta 5 el actor simplemente acepta que durante el año 1987 fue contratado por los señores José Alvis y Luis Carlos Anaya para atender un cultivo de 23 hectáreas de maíz en una porción de la Finca Las Brisas, de propiedad de Nora Raquel y Jesús Heriberto Navarro Severiche, hijos del demandado, pero de tal respuesta no puede colegirse que durante ese lapso hubiese dejado de trabajar con el accionado, ni que la relación que tuvo con los dueños del reseñado cultivo haya sido de trabajo o de dedicación exclusiva; dicho en otras palabras, de la circunstancia de que el demandante admita haber realizado determinada actividad con unas personas, no se sigue de manera forzosa que dejó de trabajar para otra u otras.

Y en cuanto a la pregunta 6, salta a la vista que el absolvente declaró haber laborado durante los años 1997 a 2001 en el predio Luna Llena, de propiedad de los hermanos Navarro Severiche antes citados, pero de esa respuesta no se colige, en rigor, que aceptara haber trabajado con esas personas o que ellas fueran sus empleadores; tampoco se deriva la obligada conclusión de descartarse el servicio prestado por el actor, el cual se reitera, dedujo el Tribunal de la prueba testimonial reseñada.

En todo caso, corresponde señalar que según la norma citada inicialmente, y conforme lo reitera además el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, es necesario que el error de hecho denunciado sea manifiesto y protuberante, es decir que la discrepancia entre la prueba y la deducción del juzgador sea palmaria, lo cual no acontece en el presente proceso, toda vez que las respuestas examinadas admiten varios entendimientos, siendo claro que en tal hipótesis no se está en presencia de un error con la característica antes anotada.

Además, el mismo fallo acusado asentó que si bien algunos inmuebles no eran de propiedad “del demandante” (sic) -obviamente quiso decir el demandado-, ello no contradice la versión de los testigos en el sentido de que era el señor Navarro Pineda “…quien contrataba, mandaba y pagaba a los trabajadores…” (folio 29 C. de segunda instancia), afirmación que no es rebatida por el recurrente, y de la que se desprende que, según el juzgador, no hay una relación necesaria entre propiedad del inmueble y el carácter de empleador.

De las pruebas calificadas estudiadas no se desprende que el Tribunal haya incurrido en los errores evidentes que la censura le atribuye. Por lo mismo, no es posible el examen de la prueba no calificada. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en casación, por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 31 de agosto de 2006, en el proceso ordinario laboral que promovió JULIO RAFAEL SOLORZANO PEREZ a JESUS HERIBERTO NAVARRO PINEDA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 19