CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación n.° 31.125 - Inadmisión María del Pilar Perdomo Vargas Corte Suprema de Justicia Proceso No 31125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado Acta n.° 110. Bogotá, D.C., catorce de abril de dos mil nueve. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada en contra de la sentencia de segunda instancia que el 25 de marzo de 2008 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con la que, al confirmar la dictada el 10 de agosto de 2005 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, condenó a MARÍA DEL PILAR PERDOMO VARGAS y José Antonio Rubio Rodríguez, a las penas de 25 años de prisión, como principal, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como accesoria, como responsables del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La sentencia demandada los expuso de la siguiente manera: “ El 1º de marzo de 2004, en la vía que de esta capital conduce al corregimiento Vegalarga, a eso de las 7:10 horas de la mañana, a unos 7 u 8 kilómetros del corregimiento, fue abatido con tiros de fusil AK 47, Hernando Charry Ramírez, subintendente de la Policía en dicha fracción rural y cuando se movilizaba en motocicleta hacia ella.
Con base en el testimonio de Libardo Toledo Ocampo, guerrillero desmovilizado del frente 17 Angelino Godoy de las Farc, se dispuso la captura y vinculación a la investigación mediante indagatoria de la mencionada pareja, de acuerdo con el cual el procesado, quien se hacía llamar ‘Rubiano’, llegó a la Sierra del Gramal el día anterior a los hechos, a solicitarle al comandante de la cuadrilla ‘Jean Carlos’ el concurso del grupo guerrillero en la ejecución de ‘una vuelta’, consistente en matar al policial en cuestión, siendo así, según el referido testigo, que entre Fleiber y Sebastián, e incluso RUBIANO que lo acompañó, ultimaron al subintendente esa mañana siguiente, a eso de las 7:10 horas. ” Dentro de la investigación preliminar iniciada el 1º de marzo de 2004, un miembro de la Policía Judicial escuchó la declaración de Libardo Toledo Ocampo, desmovilizado del frente 17 de las Farc, quien informó la manera en que componentes de esa cuadrilla mataron a Hernando Charry Ramírez, por petición de “ Rubiano”, quien recibió información de “la vieja” sobre la hora en que la víctima pasaría por un sitio y que después de la ejecución comentó, según dice el testigo, “cuantos polvos no hay pegados acá en esta colcha porque acá yo me revolqué con la vieja…ahora si puedo culiar tranquilo, puedo derrochar lo que él dejó…”.
Agregó Toledo que “Rubiano” era “el mozo de la vieja”. Con base en esa información y otras pesquisas, la Unidad Investigativa de la Sijin de Neiva, con fundamento en el artículo 28 de la Constitución y la sentencia C-024/94, capturó a MARÍA DEL PILAR PERDOMO VARGAS y José Antonio Rubio Rodríguez, el 15 de mayo de 2004, cuando la pareja bailaba en un establecimiento de esa ciudad.
El 17 de mayo de ese año, la Fiscalía 5ª Especializada, declaró que la aprehensión de PERDOMO VARGAS y Rubio Rodríguez se ajustó a los parámetros de la captura administrativa y ordenó la apertura de instrucción. Los capturados fueron vinculados mediante indagatoria el 18 de mayo. Con la resolución del siguiente 25 de los mismos mes y año, la fiscalía aseguró con detención preventiva a José Antonio Rubio Rodríguez como presunto coautor de homicidio agravado, y se abstuvo de imponerle medida alguna a MARÍA DEL PILAR PERDOMO VARGAS, respecto de quien dispuso libertad inmediata.
La fase instructiva fue clausurada el 9 de noviembre de 2004 y su mérito calificado el 18 de diciembre del mismo año, con resolución mediante la cual fueron acusados MARÍA DEL PILAR PERDOMO VARGAS y José Antonio Rubio Rodríguez como presuntos coautores del delito de homicidio agravado, se les precluyó la instrucción por el de rebelión y a PERDOMO VARGAS se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Apelada esa decisión por la defensora de la procesada, fue confirmada por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva con la resolución del 11 de febrero de 2005. El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de aquella ciudad, el cual, con auto del 12 de mayo de 2005, decidió remitir la actuación por competencia a un Juez Penal del Circuito, al considerar que el homicidio de Charry Ramírez no estuvo relacionado con su calidad de agente de la policía. La Juez 3ª Penal del Circuito de Neiva aceptó ese planteamiento y con la providencia del 25 de mayo de 2005 decretó la nulidad de lo actuado en la fase del juicio.
Posteriormente, superadas esas incidencias, inició la audiencia pública el 14 de julio siguiente y la culminó, tras varias sesiones, el posterior 28 de julio, para emitir la sentencia condenatoria ya conocida, que fue confirmada por el tribunal con la que es objeto de este recurso extraordinario. LA DEMANDA Con fundamento en la causal consagrada en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, el demandante denuncia la sentencia de segunda instancia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad.
El motivo de la irregularidad es el contemplado en el artículo 306-3 ibídem, por violación al derecho de defensa, en concreto al ejercicio del derecho de contradicción, según los argumentos que siguen: Respecto de la prueba pilar de la acusación y fundamental dentro del fallo condenatorio contra MARÍA DEL PILAR PERDOMO VARGAS, el testimonio de Libardo Toledo Ocampo, se desconoció e impidió el derecho de contradicción, pese a solicitudes de ampliación que formularon los diferentes defensores.
Luego, aunque fue decretada para que se practicara en audiencia pública, no se llevó a cabo porque el juez de conocimiento decidió que no se practicara, a pesar de la insistencia de la defensa. Toledo Ocampo declaró por primera vez en la investigación previa, la cual en ese momento no fue conocida por los procesados, porque no sabían que se les adelantaba investigación alguna, pero sí fue el elemento que sustentó la apertura de investigación en contra de aquéllos, su vinculación mediante indagatoria y la medida de aseguramiento respecto de uno de ellos.
El 23 de junio de 2004 la fiscalía decidió ampliar la declaración de Toledo y fijó como fecha para el efecto el 6 de julio siguiente, diligencia que se evacuó, sin que existiera decisión que la cambiara, el 7 de julio, sin la presencia de defensor por falta de citación eficaz, pues de modo inexplicable se remitió oficio al Juez 14 Seccional solicitándole la remisión de tal declarante y que le diera aviso al defensor del implicado para que lo representara en el curso de la diligencia. Al defensor se le debió citar en la dirección registrada con anterioridad, como aparece a folio 102, dentro de la indagatoria de MARÍA DEL PILAR PERDOMO.
En esa ampliación de declaración, que se verificó sin la presencia de defensor, no se tuvo la oportunidad de contrainterrogar al testigo respecto de los graves cargos que hacía contra los procesados, en especial, en contra de MARÍA DEL PILAR; allí el declarante llegó a inferir que ésta fue quien hizo matar a la víctima, es decir, la señaló “ como determinadota del homicidio de HERNANDO CHARRY RAMÍREZ ”.
El defensor de los procesados solicitó ampliar el testimonio en cuestión con el fin de aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito, establecer su inocencia y contrainterrogar al testigo. La fiscalía, con auto del 27 de septiembre de 2004, negó la práctica de esa prueba con el argumento consistente en que ya se habían llevado a cabo tres diligencias con Toledo, quien había expuesto con claridad todas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y que el defensor sólo había hecho presencia en el reconocimiento en fila de personas.
En segunda instancia se confirmó esa providencia con razones que no resultan razonables, como la falta de diligencia del defensor –cuando hubo cambio de fecha y no se le comunicó a la defensa- o porque Toledo narró de modo escueto y natural las circunstancias en que se suscitaron los hechos, pues “ no es posible, sin violar los derechos de los procesados, que el poder del Estado ejercido a través del ente investigador se imponga dando como un hecho, de manera unilateral, que la labor de la defensa sería inocua por cuanto todo estaba dicho y no tendría ninguna otra circunstancia para verificar o averiguar en beneficio de los intereses de sus prohijados”.
La fiscalía no puede anticipar de que mecanismos o técnicas se va a valer el defensor para averiguar la verdad que busca en orden a ejercer sus derechos, aunque no se conozcan los resultados. En los alegatos de conclusión la defensa hizo ver las inconsistencias en que incurrió Toledo Ocampo para tratar de demostrar que el procesado Rubio no participó en los hechos, las cuales no fueron dilucidadas ante la imposibilidad de contrainterrogar al testigo, ya que cualquier descarte en la participación de Rubio incide en la responsabilidad de PERDOMO.
Durante el juicio, dentro del término de traslado para solicitar pruebas, la defensora de MARÍA DEL PILAR pidió la ampliación del testimonio de Libardo Toledo al no haber tenido ella la oportunidad de contrainterrogarlo. La juez de conocimiento decretó la prueba en la audiencia preparatoria, que también demandó el defensor de José Antonio Rubio Rodríguez, “ en aplicación del principio de inmediación y como quiera se observa que el defensor no ha tenido la oportunidad de contrainterrogarlo ”.
Pese a que según eso para el funcionario era relevante la prueba, con posterioridad no se hizo las actuaciones necesarias para lograr la comparecencia de Toledo Ocampo; sólo aparece una constancia secretarial en la que se alude a un oficio citatorio y a llamadas hechas por el secretario. Dentro de la audiencia de juzgamiento, a petición de las defensoras de los procesados, el a quo dispuso “ ampliar el término para que los sujetos procesales localicen a Libardo Toledo, y cuando suministren la dirección exacta del lugar donde puede ser localizado para lo cual se les fija un plazo de 3 días hábiles, este será citado por el Juzgado ”.
Un testigo de cargo que llegó al proceso de un momento a otro sin causa justificada, sin cita que lo mencione antes de recibirle su primera declaración y que manifiesta que es desmovilizado de las Farc, de lógico busca beneficios con su entrega y delación de delitos cometidos; peses a que es traído por la fiscalía para que actúe en tal calidad, le corresponde a la parte débil dentro del proceso, la defensa, lograr su comparecencia en un término perentorio de tres días, es decir, se le trasladó a la defensa, so pena de prescindirse de la práctica de la prueba, como en efecto ocurrió, la tarea que debe cumplir el aparato estatal.
El juzgado debió proceder por todos los medios con que contaba a hacer efectiva la orden para no cercenar el derecho de defensa. Sólo se limitó a unas llamadas, pero sin verificar que la no comparecencia del testigo se debió a razones serias, objetivas, por circunstancias insuperables o difíciles de sobrepasar. Hubo omisión del aparato de justicia en agotar todos los medios a su alcance para lograr la presencia del testigo.
De ningún modo puede sostenerse que la defensa convalidó la situación, porque durante la actuación procesal siempre insistió en la presencia de Libardo Toledo Ocampo, porque su estrategia se afincaba en la necesidad de interrogarlo y en razón a que nunca desistió de la práctica de la ampliación del testimonio. La inconsistencia es trascendente porque en este caso el contrainterrogatorio era determinante para saber el grado de responsabilidad de los procesados, por cuanto fue la única persona que dentro del proceso dijo estar enterado de los hechos que rodearon la muerte violenta de Hernando Charry Ramírez; porque su testimonio fue base de los cargos contra los procesados, de la apertura de instrucción, de la medida de aseguramiento, de la acusación y del fallo condenatorio.
De allí que la defensa insistiera hasta último momento en la práctica de la ampliación de este testimonio, por ser pieza fundamental de la estrategia defensiva a lo largo de proceso. Además del señalamiento que hizo el testigo respecto de Rubio Rodríguez, en relación con MARÍA DEL PILAR PERDOMO VARGAS le hizo sindicaciones en sus dos declaraciones que eran necesario dilucidar por parte de la defensa, en particular las dudas que aparecen, mediante preguntas formuladas técnicamente, en los siguientes aspectos: cómo por qué llegó a declarar al proceso, qué interés tenía al hacerlo, cuál su historia dentro de la guerrilla, motivos de su desmovilización, su conocimiento de Edwar Vanegas, hermano de Jean Carlos jefe del grupo guerrillero, de quien Rubio afirma fue quien planeó con MARÍA DEL PILAR el delito y asistió al sitio de los hechos, capacidad de oír la conversación telefónica que dice escuchó, de qué manera lo hizo, si lo hizo directamente o porque Rubiano o Jean Carlos se lo dijeron, si tal conversación sí se realizó o fue inventada por Rubio para darle credibilidad al jefe guerrillero y proceder a la acción criminal.
Lo que pretendía la defensa era descartar la participación de Rubio en el lugar de los hechos o establecer que lo expuesto por el testigo respecto de MARIA DEL PILAR no es cierto. La relevancia de la prueba es ostensible porque habría descartado cualquier alusión al nombre de MARÍA DEL PILAR o la participación de Rubio, para desvanecer todos los indicios construidos en el fallo atacado sobre hechos indicadores como la relación sentimental entre los procesados y unas llamadas de corta duración reportadas por las empresas de comunicación celular, relacionados con lo dicho por Toledo.
Al restarse valor probatorio a esa declaración, la consecuencia lógica es la ausencia de fundamento probatorio para sostener la condena en contra de PERDOMO VARGAS. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura propuesta por el casacionista con fundamento en la causal tercera de casación, en la cual propone la nulidad de la actuación, no consulta las notas de precisión y claridad en la formulación de sus fundamentos, exigidas por el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Se ha dicho en múltiples oportunidades que la postulación del cargo casacional por nulidad no se torna en excusa para desconocer los lineamientos técnicos de la demanda, porque los requerimientos de la norma citada, lo mismo que a los otros dos motivos de ataque, también se extiende a la causal tercera. Si bien el censor reseña la supuesta irregularidad, consistente en que la judicatura no hizo esfuerzos suficientes para obtener la ampliación de la declaración rendida por el testigo Libardo Toledo Ocampo, circunstancia que agravia el derecho a la defensa por desconocer la arista del de contradicción, deja entrever que su inconformidad radica en que se les haya dado credibilidad a sus versiones.
El punto de la incidencia también está planteado de manera global, referido a que la defensa pudo haber explorado determinados aspectos de la versión de Toledo Ocampo, algunos de los cuales no tienen relación directa con los hechos que fueron objeto de investigación como la pertenencia del testigo a la guerrilla y las razones de su desmovilización; otros, que buscan demeritar unas afirmaciones de Rubio Rodríguez, en especial el señalamiento que en última instancia hizo de MARÍA DEL PILAR como la persona que con el individuo Edwar Vanegas planeó la muerte del subintendente Charry; lo mismo que podía descartarse la alusión al nombre de MARÍA DEL PILAR y desvanecer los indicios construidos en contra de ésta.
No obstante, el acápite dedicado a la trascendencia de la supuesta omisión no enseña de manera clara y puntual la manera en que de haberse interrogado en determinado sentido al testigo Libardo Toledo, los fundamentos de la sentencia se habrían derruido. De esa manera, el demandante no explica cómo un nuevo interrogatorio podía enervar la fuerza suasoria de lo dicho por Toledo, cuando, según se puso de presente en las sentencias de las instancias, varias de sus afirmaciones fueron corroboradas por otros elementos probatorios, como se puede apreciar en el siguiente fragmento: “Y se tiene que el desmovilizado guerrillero en cuestión, como se anota en precedencia, no sólo vio llegar a RUBIO en una motocicleta y a tempranas horas al día anterior de los hechos, donde se encontraba él con el resto de la cuadrilla guerrillera, esto es, a la Sierra del Gramal, sino que también lo escuchó hablar con el comandante para elaborar el plan homicida, del cual cuenta detallada, para volverlo a ver en horas de la tarde, ocasión en que llevó al jefe de la escuadra a una finca ubicada en Cucana, fracción rural de Tello, de propiedad del mencionado Jairo Bermúdez Llanos, quien con su esposa declaró en este proceso confirmando lo dicho por tal deponente, inmueble rural donde él y el resto de guerrilleros, incluyendo a los dos que con ‘Rubiano’ darían muerte al policial, donde todos pasaron la noche, y ya a la madrugada, los tres coautores, incluyendo al procesado, se apostaron estratégicamente al borde de la citada carretera, escuchando los disparos de fusil, para luego acercarse los ejecutores materiales del crimen con los objetos que llevaba el infortunado subintendente policial, entre ellos, una colcha o sobrecama azul, la cual le dio la oportunidad a RUBIO para revelar la alegría por el acto criminal, no solamente para hacer alarde de manera vulgar de su actividad sexual con la esposa de éste, mostrando de paso su ruindad masculina, sino también su satisfacción porque iba a llevarla a cabo sin el inconveniente que le implicaba la existencia del policial y por aprovecharse de los bienes, desde luego pocos, del agente, así como también llevaron los zapatos de material del mismo, que precisamente le correspondió enterrar, los que luego con la presencia del personal del CTI, desenterró. Aún más, también escuchó de manera directa a ‘Rubiano’ esa madrugada de autos, contestar de su celular una llamada de su amante, donde le informaba cómo iba vestido el policía y la moto en que se movilizaba, lo mismo que cuando se lo manifestara a ‘Jean Carlos’, expresando con júbilo que ya lo había llamado la vieja y le había confirmado todo, de donde infiere con seguridad ‘que esa vieja fue que lo hizo matar’.
(…) En cuanto al indicio de concierto o acuerdo para cometer el homicidio por parte de la pareja de procesados, se tiene que, como ya se relacionara, RUBIO partió para el lugar donde se encontraría con los guerrilleros la mañana anterior a los hechos. Para ello, obviamente sabía que el policial Charry se encontraba en esta ciudad con su esposa y que iba a emprender el regreso en tempranas horas del lunes inmediatamente posterior, conocimiento que sólo le podía suministrar ella, y que además necesitaba no sólo verificar que tal hecho acaecería, sino también su hora exacta, lo cual únicamente le podía decir la procesada, y precisamente están comprobadas dos llamadas que RUBIO hizo de su teléfono móvil al de su amante, la madrugada de autos, y que de acuerdo con el informe de Comcel, la misma se realizaron (sic) a las ya referidas horas, comunicaciones hechas desde un lugar fuera del área urbana de esta ciudad, y, al contrario de lo afirmado por la defensora, es aledaño al sitio donde RUBIO contactó a la guerrilla para elaborar el plan homicida.
Lo primero que llama la atención es que RUBIO no podía tener como motivo para hacer esas llamadas a esas horas de la madrugada, sino el de establecer esos datos, de suyo riesgosas, pues, de acuerdo con lo dicho por la misma procesada, su esposo a esa hora aún permanecía con ella, y para verse con su amante le hubiera bastado saber que el policial salía para la inspección Vegalarga esa mañana, ausencias de las cuales ya se había aprovechado.
Y es posible, como lo pusiera de presente el procesado después de negar tales comunicaciones, que le contestara el esposo de ella, pero lo realmente importante es que una vez emprendiera el regreso el policial a su puesto de trabajo en Vegalarga, RUBIO recibió una llamada de parte de la procesada, informándole cómo iba vestido su cónyuge y en qué motocicleta se movilizaba, pues así lo manifestó el propio RUBIO al jefe de la cuadrilla, lo que escuchó el mencionado testigo, desde luego de otro celular distinto al que ya había hecho las dos comunicaciones, pues al que la había llamado lo trajo consigo el policial, lo cual explica que esa comunicación no quedara en el registro de Comcel ”.
Entonces, si está corroborado la manifestación de Libardo Toledo sobre el lugar de encuentro entre la cuadrilla guerrillera y el procesado Rubio, el sitio donde pernoctaron la víspera del homicidio e incluso los relacionado con las llamadas por celular que éste realizó, el casacionista no explica de qué manera el interrogatorio al testigo podría debilitar esos pormenores u otros tópicos, que no aborda a profundidad, como es el relacionado con las manifestaciones jubilosas de Rubio luego de haberse ejecutado la conducta homicida, ni las referencias que expresó sobre poder ahora sí tener relaciones íntimas sin contratiempo alguno con la “vieja” en alusión a la esposa del policial ultimado.
Tampoco enfrenta el censor, cómo, de haberse podido interrogar a Libardo Toledo, la fuerza del reconocimiento en fila de personas que éste hizo de Rubio se podía desvanecer. Menos aún explica el impugnante de qué manera podía un interrogatorio a Toledo dejar sin piso el indicio estructurado a partir de la relación amorosa que los procesados mantenían desde antes de la perpetración del homicidio, a cuya posterioridad no se cuidaron ni siquiera por disimular, como quedó puntualizado en las sentencias.
De otra parte, tampoco es cierto que de modo arbitrario los funcionarios que en las diferentes etapas del proceso lo tuvieron a su cargo hayan impedido la realización de la mentada ampliación de declaración. En primer lugar, obsérvese que el defensor común que por entonces tenían los procesados, pese a que se hizo presente en la diligencia de reconocimiento en fila de personas ya mencionada, nada hizo para aprovechar esa oportunidad con el fin de interrogar a Libardo Toledo (folio 110, c. o. 1).
Si bien es cierto que la ampliación de testimonio que tuvo lugar, por decreto oficioso de la fiscalía el 23 de junio de 2004 para el 6 de julio siguiente, el 7 de julio, también lo es que la defensa ninguna constancia dejó en la fecha fijada sobre la no comparecencia del testigo Ahora, es claro que la ampliación de tal testimonio que solicitaba con ahínco la defensa, fue finalmente decretada en el desarrollo de la audiencia preparatoria; pero también es nítido que fueron realizados los esfuerzos necesarios para hacerlo llegar a la audiencia de juzgamiento.
Así aparece en la constancia secretarial del 13 de junio de 2005: “Neiva, 13 de junio de 2005. Informo a la señorita Juez y a los sujetos procesales que solicitaron la ampliación de la declaración del testigo Libardo Toledo Bonilla u Ocampo, que una vez se entregó el oficio 1097 en el Batallón Tenerife y para hacerle un seguimiento al mismo de tal manera que pudiera anticipar los resultados, hoy llamé al abonado 8752526 pero la persona que atendió me manifestó la imposibilidad de resolver la inquietud porque en esa sección no tenían que ver con personal reinsertado a la vida civil, me sugirió llamar al abonado 8751212 donde dialogué inicialmente con el soldado solano y luego con el Cabo Gaviria, advirtiendo que hoy darían respuesta al oficio y anticipaba que el señor Libardo Toledo Bonilla no se encontraba en esta Guarnición Militar por lo que debía dirigirme a la Novena Brigada, llamando entonces al abonado 8755485 y el patrullero de la Policía Arboleda quien manifestó que prestaba el servicio de enlace, que no estaba en condiciones de suministrar cualquier información, que me comunicara con el abonado 146, allí me respondió el asesor de Seguridad de la Brigada, de nombre Camilo quien descartó la posibilidad de que la persona requerida se encontrara allí por cuanto no aparecía registrado y que por el tiempo que hace que pudo reinsertarse a la vida civil, el procedimiento que le corresponde a la Brigada ya había culminado y no tenían noticia del lugar donde se pueda encontrar; por consiguiente que debía acudir al Comando de las Fuerzas Militares en Bogotá para saber su ubicación. Es decir que no se puede obtener la comparecencia del señor antes nombrado porque no se sabe por cuenta de qué autoridad se encuentra ni el lugar de su residencia, puede estar vinculado al programa que ofrece el Gobierno Nacional.” A pesar de eso y ante la insistencia de las defensoras de los procesados, la juez de conocimiento, en la sesión del 4 de julio de 2005, dispuso “ Ampliar el término para que los sujetos procesales localicen a Libardo Toledo, y cuando suministren la dirección exacta del lugar donde pueda ser localizado para lo cual se fija un plazo de 3 días hábiles, éste será citado por el juzgado” No es que la funcionaria haya trasladado a los sujetos procesales la carga de hacer comparecer al testigo, sino que de esa manera pidió su concurso para que si lograban algún conocimiento sobre su paradero, lo suministraran y ahí sí ordenarle la comparecencia. Que luego, en la sesión del 25 de julio de 2005 la juez prescindiera de la práctica de tal diligencia, no significa agravio alguno al derecho de contradicción, por cuanto agotados hasta ese momento los mecanismos para hacer que hiciera presencia en la audiencia, también era su deber imprimirle celeridad a la actuación con el fin de cumplir con el querer constitucional de dispensar pronta y cumplida justicia. En esas condiciones, no hay incertidumbre alguna acerca de la insuficiencia argumental del libelo, esto es, la carencia de razón suficiente para allanar el camino para que la Corte asuma el estudio del caso, por cuanto no hubo desarrollo claro y preciso de los fundamentos del cargo.
Por esa razón, la demanda será inadmitida. De otra parte, revisada la actuación, la Corte no advierte acreditado ninguno de los eventos que la facultarían a obrar de oficio, conforme al artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de la procesada MARÍA DEL PILAR PERDOMO VARGAS.
Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria