Micelio
31123(04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 30 de 1930Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Itfpúrtica á Cokmfria EXEQUATUR 31123 ANDERSON BRYAN LEVER Corte Suprema efr justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 347 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de das mil nueve (2009) La Corte decide lo pertinente en relacion a ia solicitud formal para ejecución de sentencia (exequatur) proferida por un tribunal de justicia de los Estados Unidos Mejicanos en contra de ANDERSON BRYAN LEVER (a. mono).

ANTECEDENTES El 18 de septiembre de 2001, el señor Juez Tercero del Distrito en el Estado de Guerrero (México), en el proceso penal radicado con el número 33/2000, condenó a ANDERSON BRYAN LEVER (a. Mono) 1 gtopúbica tfr Coaindia EAEQUATLIR 31123 ANDERSON BRYAN LEVER 111 Corte Suprema á Justicia a una pena de prisión de trece (13) arios y nueve (9) meses y a la pena de multa de siete mil quinientos ochenta ($7, 580, 00) pesos moneda nacional, por hallarlo responsable del delito de transporte e introducción al Estado mexicano del narcótico denominado clorhidrato de cocaína.

(Prueba 1, folios 2 - 48) El Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, Acapulco, Guerrero, confirmó la condena el 15 de noviembre de 2001. (Prueba 2, folios 50 — 235) ANDERSON BRYAN LEVER comenzó a purgar su condena en México y estuvo privado de la libertad desde el 3 de abril de 2000 hasta el 29 de noviembre de 2002 cuando se evadió del Centro de Readaptación Social en Acapulco, Guerrero, quedándole pendiente por purgar en prisión once (11) años, un (1) mes y cuatro (4) días según lo certificó el Agente del Ministerio Público de la Federación de México, adscrito al Juzgado Tercero del Distrito en el Estado de Guerrero, mediante oficio número 4912008 del 19 de febrero de 2008 (Cfr. Oficio OAJ CCJ No. 1029 del 8 de enero de 2009 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Folios 1 — 3 del cuaderno de la Corte). 2 --S EXEQUATUR 31123 ANDERSON BRYAN LEVER Rfpaifica & Cdombia titx COne Surrna & justicia -Se fugó por un túnel que hicieron habilitanoo una alcantarilla del módulo de seguridad al exterior del penar.

(Anexo, prueba 5; Cfr. Fi. 252 del antecedente) La petición formal para ejecución de sentencia (exequatur) fue presentada por la Embajada de México mediante nota diplomática número Col. 00002 el 2 de enero de 2009 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 4 —9 del cuadetno de la Corte) Mediante oficio número OAJ CCJ núm. 1029 del 8 de enero de 2009, el señor Ministro de Relaciones Exteriores hizo llegar a la Corle Suprema de Justicia la solicitud forrnulada por la Embajada de México, precisando que la normatividad aplicable al caso es el Tratado de Extradición celebrado entre las dos naciones, aprobado mediante la Ley 30 de 1930, adicionalmente es aplicable la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes.

El señor Ministro precisó que para el caso se cumple el requisito de reciprocidad diplomática, debido a que existen instrumentos internacionales mediante los cuales se garantiza que en una situación similar a la presentada con el nacional colombiano ANDERSON BRYAN LEVER, el Estado Mexicano concederá eficacia en iguales 3 \N \ ExEdUATUR 31123 ANDERSON BRYAN LEvER 4par:o á cofeasbia Cone Suprema &yustiai términos a la decisión judicial dictada por las autoridades colombianas.

En atención a la existencia de inslrumentos internacionales vinculantes para los dos Estados, mediante los cuales se garantiza un trato recíproco en el tema del exequatur, el señor Ministro expresó que SE CUMPLEN todos los requisitos legales y si la honorable Corte así lo considera •es conveniente.., que pe ejecute en Colombia la sentencia proferida por la justicia mexicana, condenando a la pena privativa de la libertad al nacional colombiano ANDERSON BRYAN LE VER' HECHOS El señor Lic.

Juan Miguel Alcántara Soria, Sub Procurador Jurídico y de Asuntos Internacionales, de la República de México, D.F., narró los hechos en el oficio número SJAI 1 1433 / 2008 del 3 de diciembre de 2008, de la siguiente manera: "El 30 de marzo de 2000 a las 7:30 horas, en aguas mexicanas del Océano Pacífico, cerca de Acapulco, Guerrero, elementos de la Armada de México, realizaron una inspección a una embarcación sin nombre, de nacionalidad 4 \".. 47:16llca & Coramfda EXEOUATUR 31123 ANDERSON BRYAN LEVER 111 Cono Suprema á justicia colombiana, tripulada por Cirilo Bustillo Dixon, quien se encontraba al mando de dicha embarcación, así como por ANDERSON BRYAN LE VER (a. Mono), y VVilbert Henry Martínez Taylor (a. Sapo).

En el interior de la embarcación se localizaron entre otras cosas 105 costales de yute, los cuales cada uno conténla 20 envoltorios de material sintético, color blanco, de forma rectangular, con polvo blanco en su interior y un peso total neto de 2 091, 38 kilogramos, de los cuales dio fe el agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la fiscalía Especializada para la atención de delitos contra la Salud de la Procuraduría General de la República.

El 31 de marzo de 2000, mediante dictamen químico malizado por perito adscrito a la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República se determinó que el polvo blanco contenido en los 105 costales de yute, corresponde a clorhidrato de cocaína. Lo anterior, se robustece con la declaración ministerial de/3D de marzo de 2000, de Cirilo Gustillo Dixon, quien manifestó que el 24 de marzo de 2000, abordó la embarcación de referencia, en compañía de dos tripulantes más de nombres Wilbert Henry Martínez Taylor (a. Sapo) y ANDERSON BRYAN LEVER (a. Mono), asimismo, señaló que con anterioridad se pusieron de acuerdo para transportar loa 105 costales de cocaína de Colombia al Pacífico de México.

VVilbert Henry Martínez, agregó que el dueño de la droga es una persona que conoce como el Cachaco', de nacionalidad colombiana, que un amigo de nombre 'Hect& se lo presentó, y en vittud de que necesitaba dinero y sólo tendría que transportar la cocaína por el Pacífico de México a una determinada posición geográfica en alta mar, aceptó llevar a cabo el traslado de la droga, para lo cual le entregó diversas cartas de navegación que contenían las coordenadas geográficas de latitud y longitud, una vez 5 lartífifica 4 Cambia EXEQUATUR 31123 ANDERSON BRYAN LEVER Corte StIptild tfr jaita que llegara a México tenla que entregar la embarcación con le droga a una persona identificada como 'Pecho".

Tartán indicó que por ese transporte de droga el 'Cachaco" le pagó como adelanto la cantidad de USS10 000 (Diez mil dólares americanos) y en cuanto regresara de entregar la droga le pagarla USS40 000 (Cuarenta mil dólares americanos), Asimismo, manifestó que se mantuvo en comunicación con gente que ayudaba al dueño de la droga mediante dos radios que llevaban e bordo, y estando varados, una embarcación de la Armada de México los detuvo para hacer una inspección a la nave, en la cual detectaron los costales de cocaína, motivo por el cual los detuvieron.

El 30 de marzo de 2000, Gilberto Henry Martínez Taylor, (a. Sapo) declaró que el 24 de marzo de 2000, él y ANDERSON BRYAN LE VER (a Mono) fueron a ver al "Cachaco", quien posteriormente los trasladó a la embarcación de referencia, se pusieron de acuerdo en la forma en que iban a transportar la droga por el Pacífico de México y les indicó que el capitán de la nave seda C.frilo Bus», Dixon Así también refiere que por transportar la droga, el Cachaco" le pagó por adelantado la cantidad de U55 1 500 (Mil quinientos dólares americanos) y en cuanto regresani de entregar la droga 13 pagarla US$ 3 500 (Tres mil quinientos dólares americanos).

Manifestó que navegaron por varios días pero una nave de la Armada de México, los detuvo para una inspección y les aseguró la droga que transportaban. Por su parte, ANDERSON BRYAN LE VER (a. Mono) en su declaración del 30 de marzo de 2000, manifestó que el Cachaco' le entregó a él y a Guillermo Henry Martínez Taylor (a. Sapo) la nave de referencia, además les instruyó que Cirilo Bustillo Dixon, sería el capitán de dicha embarcación. Dicha nave la tenla que entregar a un sujeto del cual no sabe su nombre pero no fue posible hacerlo debido a que la Armada de México los detuvo.

Adicionalmente señaló que aproximadamente un año antes de que se realizaran los hechos, se reunieron con el 'Cachaco ° para ponerse de q(c061ai á Cambia EXEOUATUR 31123 ANDERSON BRYAN LEVER 12* Corte Supra tfir Justicia acuerdo y transportar la droga que les fue asegurada; y que el 'Cachaco" l le pagó como adelanto para transportar la I roga, la cantidad de US$ 3000 c (Tres mil dólares americanos) y que en,anto regresara de entregar la i droga le daría US$ 2000 (dos mil dólares Eimeficanos)".

(Oficio remisorio, anexo al expediente) DOCUMENTACIÓN AD;IUNTA: Con la solicitud elevada por la vía diplomática se acompañó, debidamente apostillada y en idioma castellano, la siguiente documentación: 1. Copia autenticada de la sentencia defirlitiva del 18 de septiembre de 2001, proferida por el Juez Tercero del Distrito en el Estado de Guerrero (México) contra ANDERSON BRYAN LEVER (a Mono) (Anexo prueba 1, folios 2 -48) 2.

Copia autenticada de la sentencia de segunda instancia del 15 de noviembre de 2001, proferida por el Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito dentro del Toca Penal de Apelación número 334-2001 (sic.), mediante la que confirmó el fallo de primera instancia (Anexo prueba 2, folios 49-235). 7 Repú6a42 é Cotomilia EXEQUATUR 31123 ANDERSON BRYAN LEVER 141 Corte Suprema efr Justicia 3.

Copia autenticada de las normas penales que consagran la conducta punible en el Código Federal de Procedimientos Penales de la República de México (Anexo prueba 3, folios 237 — 240) y de la norma que establece que la pena se extingue, con todos sus efectos, por el cumplimiento de la pena impuesta (Artículo 116, folio 246 del antecedente). 4.

Copia de la fotografía de ANDERSON BRYAN LEVER (Anexo prueba número 5, folio 251) La anterior documentación fue certificada por el Director general de Extradiciones y Asistencia Jurídica de la SUD Procuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República de México, D.F; certificada a su vez por la señora Sonia del Carmen Álvarez Cisneros Subdirectora de Formalización y Control de la Dirección de Coordinación Política el 2 de diciembre de 2008 y certificada, también, por el Delegado de la Secretaría de Relaciones Exteriores el 8 de diciembre siguiente (Folio 255).

Mediante la Nota Diplomática Número Col. 00002, la Embajada de Méjico en Bogotá, realizó la petición formal para ejecución de sentencia del ciudadano colombiano ANDERSON BRYAN LEVER al 8 ‘, -S 14$6fico&Cotombia EXECIUATUR 31123 ANDERSON BRYAN LEVER 11+-47 - t Corte Suprima &,Justicia Gobierno de Colombia, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 7, fracción II, del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia (Cfr. folios 4 — 8 del cuaderno de la Corte).

COMPETENCIA La Sala es competente para pronunciarsq en torno a la solicitud de exequatur elevada por la Embajada de México mediante la Nota Diplomática Número Col-00002 del 2 de enero de 2009, relacionada con la condena al ciudadano colombiano ANDERSON BRYAN LEVER, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 515, 516 y 517 del C. de P.P. L. 906 de 2004 (ibídem, artículos 497 y 498 de la Ley 600 de 2000) que atribuyen a la Oprte Suprema de Justicia decidir si la sentencia proferida por las autoridades de otro país contra extranjeros o ciudadanos colombianos puede ser ejecutada en Colombia.

TIPICIDAD La conducta de transportar e introducir al Estado de México una sustancia narcótica, en este caso, clorhidrato de cocaína, es un delito 9 Reprffica á Cokmfria ExEQUATUR 31123 ANDERSON BRYAN LEVER Corte suprema á justicia que atenta contra el interés jurídico de la Salud Pública, y se encuentra tipificada en los artículos 194, fracciones I y II y en el artículo 193, párrafos primero y segundo del Código Penal Federal, vigente en la época que sucedieron los hechos, y sancionada con pena de prisión de diez (10) a veinticincp (25) años.

(Cfr. Oficio número SJAI 11433 1 2008, de la Sub Procuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales, Coordinación de Asuntos Internacionales y Agregadurías, Dirección General de Extradiciones y Asistencia Jurídica, México, D.F., 3 de diciembre de 2008). El mismo comportamiento se encuentra previsto en la legislación de la República de Colombia, en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 con una pena de 8 a 20 años, modificada por la Ley 890 de 2004 que incrementó las penas a partir del 1 de enero de 2005.

(128 a 360 meses). CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En relación con las facultades de la Corte en el trámite del exequatur, se ha puntualizado que la Sala podrá de manera oficiosa verificar los requisitos aún no acreditados', como por ejemplo, 'CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de casacibn penal, Red. 13462 del 23 de septiembre de 1997. 10 lanlfira á Cofinvlia EXECIGATUR 31123 ANDERSON BRYAN LEVER Corte Supra á justicia establecer si la persona afectada con el fallo es nacional colombiano, la existencia de actuación procesal en nuestro país por los hechos que ameritaron la condena, la decisión y carácter de la misma, la correspondencia de la sanción con la pena establecida por la legislación nacional y, de manera especial, que la sentencia no se oponga a la Constitución ni a las leyes colombianas.

En desarrollo de la facultad que la ley le atribuye a la Corte Suprema de Justicia como máxima autoridad judicial, para que decida respecto a la viabilidad de ejecutar fallos penales, su evaluación se expresará de considerarlo jurídicamente procedente, en una providencia que SE EQUIPARA A UN FALLO JUDICIAL y no a un concepto, como ocurre en el caso de la extradición; por lo tanto, será obligatoria, definitiva y preclusiva, es decir, que debe ser acatada, tanto por el Gobierno Nacional como por el afectado, agotándose así el trámite.

Es por lo anterior por lo que de ser aceptada la legalización de la sentencia, la Sala Penal de la Corte ordena la ejecución del fallo, remitiendo la decisión a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial al que corresponda el asunto, con el 11 4f(fpúbtaca á Cofortdia ExEoumuB 31123 ANDERSON BRYAN LEVER Corte Suprema á justicia propósito de que ejerzan su función corno si se tratara de una sentencia proferida por un juez colombiano. En virtud del poder oficioso para acreditar los requisitos legales con el fin de legalizar la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia del Estado requirente, el 3 de febrero de 2001 el Despacho ordenó las siguientes pruebas: 1.

Verificar con la Registraduría Nacional del Estado Civil la identificación de ANDERSON BRYAN LEVER. Para ello, por la Secretaría de la Sala se libró comunicación al señor Registrador Nacional del Estado Civil quien remitió copia digitalizada de la tarjeta decadactilar perteneciente al /upo numérico 18 004 494 expedido en San Andrés Islas, con fecha 16 de enero de 1995, a nombre de ANDERSON BRYAN LEVER, nacido el 4 de agosto de 1976 en San Andrés Islas.

(Cfr. oficio número 02358 del 4 de febrero de 2009, fi. 22; oficio DNI — CGA — 00179, folios 27 y 28). En la nota diplomática que materializó la. solicitud de exequatur se identificó al sentenciado de la siguiente manera: °Nombre: ANDERSON BRYAN LE VER (a. mono) 12 -S Ropti6fica de Cdombia EXEQUATUR 31123 ANDERSON BRYAN LEVER Corte Suprrma justicia Nacionalidad: Colombiana Originario: San Andrés Isla, Departamento de Colombia Fecha de nacimiento: 4 de agosto de 1976 Edad: 32 años".

El país que solicita el exequatur anexó en fotocopia autenticada, tanto la fotografía como las huellas dactilares del sentenciado. (Folios 251 —254). En la sentencia de primera instancia, el señor juez lo individualizó de la siguiente manera:. nació el cuatro de agosto de mil novecientos setenta y seis, originario y vecino de San Andrés Isla, Departamento de Colombia, con domicilio en Barrio la Loma de dicha Isla, ser de veinticuatro años de edad, estado civil unión libre, que no pertenece a grupo étnico o indígena, que si habla y entiende el idioma castellano, con instrucción hasta quinto año de primaria, de ocupación pescador, con sueldo de ciento cincuenta mil pesos colombianos, equivalente e cien dólares Cada quince días, con el cual sostiene a dos personas y sufraga sus gastos personales, y para datos estadísticos, agrega que ocasionalmente consume bebidas embriagantes, no es afecto a drogas o enervantes, ni al tabaco comercial, hijo de Carlos Bryan Archvol y Vierta (Sic.) Levar Duque (Finadosr. (Sentencia de primera instancia, fol. 2; folio 89 ib.) Con esos datos, la Sala verifica que el señor ANDERSON BRYAN LEVER es ciudadano colombiano, que se identifica con la cédula de ciudadanía número 18 004 494 de San Andrés — Islas, nacido el 4 de 13 ~rica & Cokmbia EXEQUATUR 31123.

ANDERSON BRYAN LEVER Corte Suprema & Justicia agosto de 1976 en San Andrés, Islas, hijo de Carlos Bryan Archbold y de Bierca Lever Duke, datos que, en general, coinciden con la individualización que ofreció el pais solicitante, no obstante que para ordenar la captura con fines de ejecutar el término que falta por cumplir de la condena proferida por la Administración de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos se estimó necesario obtener copia de los registros decadactilare,s originales para el respectivo cotejo. 2.

Se pidió a la Fiscalía General de la Nación que certificara la existencia o no de actuación penal, por los mismos hechos, en contra del procesado y que remitiera copia de la resolución en virtud de la cual el Fiscal se abstuvo de decretar la captura con fines de extradición: 2.1. Con oficio DNF 05220 del 26 de febrero de 2009, la señora Carmen Torres Malaver, Fiscal de la Dirección Nacional de Fiscalías, certificó que en los sistemas de información de la Fiscalía General de la Nación (SIJUF y SPOA) NO SE HALLÓ anotación alguna en contra del señor ANDERSON BRYAN LEVER (Folio 33) 2.2.

Con oficio número DAI 3416 del 27 de marzo 2009, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió fotocopia de la resolución del 17 de junio de 2008 en virtud de la cual 14 947tí6Ica efe Cohmtria ExEQUATUR 31123 ANDERSON BRYAN LEVER 111 Corte Sirt17142 ás Justicia el Fiscal General de la Nación se abstuvo de decretar la captura con fines de extradición del ciudadano BRYAN LEVER (Folios 35 — 38). 3.

Se requirió al Ministro de Relaciones Exteriores con la finalidad de que a través de su homólogo, el embajador de los Estados Unidos de México, la autoridad judicial correspondiente aportara la cartilla decadactilar original (para efectos del respectivo cotejo dactiloscópico con los que reposan en la Registraduría Nacional del Estado civil), con el fin de verificar la plena identidad y conjurar problemas de homonimia que puedan presentarse al momento de la captura con fines de ejecución de la sentencia 2.

(Num. 4 del auto del 3 de febrero de 2009) 4. Con fundamento en el tratado de extradición y en el Código de Procedimiento Penal Colombiano, la Sala ofició al Ministro de Relaciones Exteriores con la finalidad de que a través de su homólogo, el señor Embajador de los Estados Unidos de México, la autoridad judicial correspondiente suministre constancia de que la sentencia se encuentra en firme y de que la acción penal contra ANDERSON BRYAN LEVER no se encuentra prescrita de 2En los antecedentes del exequátur se anexó en fotocopia autenticada, tanto la fotografia como las huellas dactilares del sentenciado, sin embargo, se advierte que la fotocopia de la cartilla decadactilar no ofrece nitidez para hacer la comparación de huellas.

(Folios 251 — 254). 15 Rwalfica á Cofombia EXEQUATUR 31123 ANDERSON BRYAN LEVER tj a; Corte surema- 2usticia conformidad con las leyes mexicanas. (num. 5 del auto del 3 de febrero de 2009, conc. Artículo 516 num. 2 de la Ley 906 de 2004), sin que a la fecha se haya obtenido respuesta. En relación con estos dos requerimientos (numerales 3 y 4) es destacable que con Nota Verbal número Oled Cal No. 703 del 16 de febrero de 2009 (Folios 30 y 31) la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores requirió los antecedentes y remitió a la Embajada de México copia del auto que decretó las pruebas referidas, sin que se haya obtenido alguna respuesta en el término prudencial de ocho meses que han transcurrido desde cuando se decretaron las pruebas.

En el auto del pasado 3 de febrero de 2009 se destacó que "Para legalizar y ejecutar en el pais la sentencia impuesta por un juez extranjero, se hace necesario establecer si el fallo hizo tránsito de cosa juzgada material (artículo 516 num. 2 de la ley 906 de 2004), o si queda pendiente por definir otro recurso ordinario o extraordinario ante la jurisdicción del Estado solicitante, sin que la Sala haya obtenido respuesta alguna en el prudencial término que ha transcurrido desde aquella fecha. 16 Ifipt166ca cfr Cotombia EXEQUATUR 31123 ANDERSON 8RYAN LEVER 11-1 Corte Suprrnut cat ffluticia 5.

Con fundamento en lo anterior, y mientras no se satisfagan los requisitos anteriores, la Sala SE ABSTENDRÁ de decidir sobre la ejecución de la sentencia y DEVOLVERÁ el antecedente al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de glie acopie la totalidad de pruebas que se requieren para legalizar y ejecutar la sentencia proferida en el país requirente. 6.

Finalmente como de la actuación allegada a la Corte se observa que eventualmente pudo haberse incurrido en conductas delictivas cometidas en Colombia por las personas aquí reseñadas, se dispondrá la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de decidir sobre la viabilidad de la ejecución en Colombia de la sentencia condenatoria proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de México contra ANDERSON BRYAN LEVER por las razones consignadas en la parte 17 apasttca á COkillai EXEQUATUR 31123. ANDERSON BRYAN LEVER Corte Suprema tú Justicia motiva, y ORDENAR la inmediata remisión de la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores, según se expuso.

SEGUNDO. REMITIR por la Secretaría de la Sala copia de esta decisión con destino al Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, quien mediante oficio número DA1 0011544 del 25 de septiembre anterior solicitó información a la Sala sobre el trámite de ejecución de sentencia proferida por un Tribunal de Justicia de los Estados Unidos Mejicanos contra ANDERSON BRYAN LEVER (a. Mono).

(Fls. 44y 45)

TERCERO. EXPEDIR las copias a que se hizo referencia en la parte motiva, con destino a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUS 1REZ É s _S Vpúbaca Colombia E.XEQGATUR 31123 ANDERSON BRYAN LEVER Corte suprsma Justicia ALFREDO GÓMEZ QUINTERO YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAÑA DEL ROSARJO GONZÁLEZ DE LEJI/OS Teresa Ruiz Núñer Secretaria 19