CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 31.122 Gustavo Adolfo Asprilla Murillo Proceso No 31122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 180 Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil nueve. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de Gustavo Adolfo Asprilla Murillo, contra la sentencia del 22 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la cual confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, que lo condenó a la pena de 48 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
H E C H O S El 24 de marzo de 2007, aproximadamente a las 3 de la mañana, en el parque principal del municipio de Zarzal Valle, efectivos de la Policía Nacional capturaron al señor Gustavo Adolfo Asprilla Murillo, por haberlo sorprendido portando ilegalmente un arma de fuego de defensa personal. ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Roldanillo, se adelantaron el día de los hechos las audiencias de legalización de la captura, de incautación del arma y de formulación de imputación, en la cual el señor Asprilla Murillo no aceptó los cargos que le comunicó la Fiscalía. Se presentó el escrito de acusación y en audiencia del 4 de junio siguiente, la Fiscal 35 Seccional lo acusó de ser autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal.
Cumplido los trámites de rigor el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, profirió la condena referida del 30 de mayo de 2008. El defensor del acusado presentó recurso de apelación y el Tribunal Superior de Buga la confirmó mediante la sentencia que dictó el 22 de agosto siguiente, la cual impugnó el mismo sujeto procesal con la demanda de casación que pasa a calificar la Sala.
DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único. A través de la causal tercera de casación de las previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el actor acusa la sentencia de violar en forma indirecta la ley sustancial, a través de un falso juicio de legalidad “… Al admitir y valorar como prueba suficiente la declaración del SI. SERGIO PÉREZ CORRALES, quien practicó la inspección al arma de fuego y expidió como prueba preliminar el acta de certificación sobre las características del arma, sin reunir los requisitos exigidos por la norma, fenómeno que se conoce como apreciación falsa de la prueba.” En la demostración del cargo sostiene que los sentenciadores incurrieron en el error enunciado por admitir y valorar el testimonio referido, con desconocimiento de las normas que regulan la prueba pericial.
El Tribunal – continúa – se equivoca al afirmar que ese medio probatorio no es imprescindible en los procesos relacionados con el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, porque, en su criterio, el conocimiento del juez en relación con ese tema es nulo en comparación con el que tienen expertos como los armeros o los técnicos en balística, pues se trata de ‘ personas formadas para realizar el estudio y el análisis de esos elementos, de manera que pueden determinar e identificar en cualquier estado sus características, clase, tipo y piezas que la integran, lo que les otorga la calidad de expertos ’.
Sostiene que el fallador también yerra cuando afirma que la prueba pericial no se puede utilizar indiscriminadamente, porque debe emplearse sólo en asuntos frente a los que se requiera conocimientos especiales en determinada ciencia, arte o disciplina. De ser así, critica el censor, las normas de procedimiento ‘ clasificarían o tasarían los eventos en los cuales el sentenciador (sic) puede utilizar la prueba pericial ’.
Afirma, además, que el SI. Pérez Corrales carece de las calidades técnicas requeridas para declarar sobre la clase de arma incautada y el estado de funcionamiento de la misma, porque no es perito técnico en balística ni experto armero, teniendo en cuenta que en el juicio oral manifestó que no cuenta con esos títulos. Además, su declaración resulta equivocada si se tiene en cuenta el informe del investigador de laboratorio Javier Castiblanco Beltrán, en el cual se establece que el arma incautada corresponde a una pistola, no a un revólver como dijo el testigo Pérez Corrales.
Como normas infringidas cita los artículos 405, 406, 408, 412, 414, 415, 417 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la prueba pericial; 6 y 9 del Código Penal. De otra parte, afirma que el recurso resulta procedente en este asunto porque se requiere un pronunciamiento con el que la Corte unifique la jurisprudencia, de manera que establezca obligatorio en esta clase de procesos decretar y practicar la prueba pericial que alude.
Para finalizar, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y dictar el fallo de reemplazo con el que absuelva al acusado Gustavo Adolfo Asprilla Murillo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda que se examina debe inadmitirse pues no cumple los requisitos de claridad, concreción y debida argumentación que lleven a la Corte al convencimiento de que el Tribunal incurrió en el error que se denuncia y que se requiere de su intervención con el fin de lograr alguno de los fines del recurso extraordinario: asegurar el derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les hubiere inferido, o la unificación de la jurisprudencia. Frente al cargo propuesto por el demandante la Corte tiene señalado que cuando se alega la violación indirecta de la ley sustancial mediante errores de derecho por falso juicio de legalidad, resulta necesario demostrar que el sentenciador otorgó valor a una prueba que no cumple con los requisitos legales previstos para su formulación o aducción al proceso, de manera que el censor debe señalar los preceptos que la regulan, demostrar con claridad y precisión cuál fue el requisito pretermitido, y exponer los argumentos que le permiten llegar a esa conclusión. Lo anterior teniendo en cuenta que este error gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica, y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).
En relación con la violación indirecta de la ley sustancial propuesta por el demandante, el error lo hace derivar de una prueba pericial que no se practicó en el curso del juicio oral adelantado en contra del señor Asprilla Murillo. Sin embargo, alega que el Tribunal incurrió en falso juicio de legalidad porque tuvo en cuenta un testimonio que no cumple los parámetros de aducción y apreciación previstos en la ley para la prueba de carácter técnico.
La confusión se presenta porque el recurrente en forma arbitraria asume que la declaración del Subintendente Sergio Pérez Corrales no es una prueba testimonial sino una de carácter pericial y sobre este desacierto construye el sofisma del falso juicio de legalidad, para denunciar que las afirmaciones que hizo el declarante en relación con el estado de funcionamiento y la clase de arma hallada en poder del acusado, fueron emitidos por una persona carente de conocimientos técnicos porque no se trata de un armero ni de un experto en balística.
Al respecto debe tenerse en cuenta que la sentencia cuestionada ninguna duda arroja en relación con la naturaleza de la prueba debatida, porque al resumir los antecedentes de la actuación refiere que en el juicio oral se practicaron, junto con otros, los siguientes medios probatorios: “a) El Sub Intendente SEGIO PÉREZ CORRALES declaró que el 24 de marzo de 2007, en el parque principal del municipio de Zarzal Valle, con el Patrullero OSCAR BEDOYA OSPINA capturaron al señor GUSTAVO ADOLFO ASPRILLA MURILLO porque lo sorprendieron cuando portaba ilegalmente un arma de fuego de fabricación artesanal tipo revólver, calibre 38 largo, sin munición. b) La Fiscalía introdujo, con el Sub Intendente SERGIO PÉREZ CORRALES, entre otros elementos, el arma de fuego incautada, junto con su correspondiente cadena de custodia, y certificación suscrita por dicho testigo, en la cual adveró que el arma correspondía a un revolver (sic) calibre 38 largo, de fabricación artesanal, en perfecto estado de funcionamiento, toda vez que con la misma se logró percutir un proyectil calibre 38 en las instalaciones de la policía.” La Fiscalía, entonces, no citó al Subintendente Pérez Corrales en condición de experto por sus conocimientos especializados en armas o en balística.
Por consiguiente, el sentenciador tampoco valoró su dicho con fundamento en los criterios que el Código de Procedimiento Penal establece para la prueba pericial, circunstancia que de manera irremediable lleva a concluir que el censor se equivoca al cuestionar la legalidad de una prueba con base en los requisitos de producción y apreciación previstos para una de naturaleza diferente.
Por tratarse de una prueba de carácter testimonial, el actor ha debido fundamentar el reproche demostrando que la declaración se produjo a partir de irregularidades que lesionaron el debido proceso o el derecho de defensa, bien porque se practicó con desconocimiento de las excepciones constitucionales y legales al deber de declarar (art. 385); sin que el juez hubiere amonestado previamente al testigo acerca de la importancia moral y legal del acto o sin informarlo de las consecuencias del falso testimonio (art. 389); porque se produjo con alteración del orden previsto para el interrogatorio de los declarantes (art. 390); se atentó contra la dinámica legal del interrogatorio por haberse impedido, en este caso a la defensa, contrainterrogar sobre las preguntas del interrogatorio directo o de las que se formularon en el redirecto (art. 391 a 393); o porque el juez no atendió las oposiciones fundadas que el defensor oportunamente hizo al interrogador (art. 395).
Por otra parte, el demandante desconoce que en el ordenamiento legal colombiano rigen los principios de libertad de prueba y libre apreciación probatoria, de manera que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, son susceptibles de probar con los medios establecidos en el Código de Procedimiento Penal o los de carácter técnico o científico que no violen los derechos humanos (art. 373 Ib.).
De igual modo, que no existe un sistema de tarifa legal, lo cual implica que el sentenciador está en libertad de apreciar las pruebas en conjunto, con el límite que le imponen las reglas de la sana crítica, a partir de la cuales queda facultado para otorgar mérito a los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o las evidencias físicas que le ofrecen valor demostrativo, y para negárselo a las que no tienen la virtud de persuadirlo.
De esa manera, como lo que pretende el recurrente es hacer ver que en la actuación no se demostró la tipicidad de la conducta, porque se omitió la prueba pericial que considera imprescindible para establecer las características y el estado de funcionamiento del arma hallada en poder del acusado, estaba en la obligación de demostrar por qué el Tribunal, en desarrollo del principio de libertad probatoria, desconoció las reglas de la sana crítica al dar por demostrado aquél aspecto a través del testimonio del Subintendente Pérez Corrales; tópico que obviamente no corresponde al escenario de la validez de la prueba, sino al de la credibilidad que debe otorgársele, de donde surge que el ataque bien pudo enfocarlo por la senda del falso raciocinio.
De acuerdo con lo anterior, lo procedente es inadmitir la demanda de casación que se examina, porque además de los defectos de postulación que presenta, la Corte no descubre que se requiera su intervención para asegurar las garantías fundamentales del acusado o cualquiera de los restantes fines del recurso extraordinario, ya que el actor ni siquiera pone de presente cuáles son las decisiones opuestas de la Corporación que ameriten unificar su criterio en un punto específico de derecho.
Contra la decisión que se adoptará procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Gustavo Adolfo Asprilla Murillo, por las razones consignadas en esta decisión. Regresen las diligencias al Tribunal de origen. Procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 28-09-06 Rad. 23613 � Como excepción en la Ley 906 puede considerarse como tarifa legal negativa la prohibición de sentencias condenatorias apoyadas exclusivamente en pruebas de referencia. � Casación 24322.
Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 1