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31122(03-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 31122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31122 Acta No. 14 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP “CORELCA S. A. ESP” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 6 de mayo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por ALBERTO MANUEL CABRERA OLIVERA.

I.

ANTECEDENTES Alberto Manuel Cabrera Olivera demandó a Corelca para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, la pensión sanción. En sustento de tales súplicas afirmó que laboró para la demandada entre el 16 de julio de 1981 y el 2 de septiembre de 1999, como Inspector de Electrificación Rural, con salario básico mensual de $739.008,oo, la cual le terminó el contrato de trabajo por supresión del cargo, invocando el Decreto 1161 de 1999, expedido según el artículo 120 de la Ley 489 de 1998; y que su despido ocurrió durante un conflicto colectivo de trabajo que aún no se había resuelto.

CORELCA se opuso; admitió la vinculación y sus extremos temporales, pero adujo que el contrato terminó por ministerio de la ley, por lo cual pagó al demandante la indemnización convencional; negó los demás hechos y dijo que se atiene a lo que se pruebe. Invocó las excepciones de inexistencia de obligaciones, falta de jurisdicción y competencia, pago, compensación, prescripción y buena fe.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 19 de septiembre de 2003, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la reformó para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar una pensión sanción a partir de la fecha en que el demandante cumpla 55 años de edad, y absolvió de las restantes peticiones.

El ad quem hizo referencia a la inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y al Decreto 1161 de 1999 producido por las Sentencias C-702 de 20 de septiembre de 1999 y C-969 de 1 de diciembre de 1999, normas que constituyeron el pilar jurídico en que se fundó la empleadora para suprimir el cargo del demandante, transcribió unos fragmentos de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de 22 de noviembre de 2002, radicación 18553, y asentó que ello le da un significado de despido injusto, lo que no trae consigo, de modo ineludible, el reintegro impetrado.

Reprodujo la comunicación de folio 263, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de agosto de 2004, radicación 22474, el parágrafo del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo y el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, y aseveró que para el estudio de la pensión sanción de la Ley 100 de 1993, reclamada por el demandante, es necesario traer a colación una jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, vertida en la sentencia de 23 de marzo de 2001, de la que no identificó su número de radicación, y de la que copió unos breves pasajes, para expresar que el trabajador laboró para la empleadora 18 años, 1 mes y 25 días, la cual dio por terminado el contrato de trabajo por supresión del cargo de entidad oficial, lo que implica que fue despedido sin justa causa, aunado al hecho de “que la demandada no demostró la afiliación del actor al sistema de la seguridad social, por lo tanto, se hará acreedor a la pensión sanción a partir de la edad requerida para hacerse merecedor a ésta (sic) súplica que será de 55 años como lo prevé el inciso 2º. del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal respecto de los numerales primero y tercero para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y la absuelva de todas las peticiones. Con ese propósito propuso un cargo del que no se obtuvo réplica del demandante.

CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Expresa que el ad quem incurrió en el error de hecho de no dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue afiliado por la demandada al sistema de seguridad social integral, especialmente al de pensiones.

Argumenta que no fueron apreciados la demanda (folios 1 a 10), la reclamación administrativa laboral del demandante (folios 12 a 14), el poder otorgado por el actor (folio 11), el acta de acuerdo colectivo en el que se compromete a afiliar a todos los trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones y a pagar los aportes (folio 405), las relaciones de pago y descuentos en nómina de salarios del demandante (folios 329, 342, 353 y 376) y el interrogatorio de parte del demandante en el que confiesa que la empresa lo afilió al sistema de pensiones desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 (folio 432).

Transcribe algunos apartes de las pretensiones de la demanda y de los hechos de la misma, arguye que en conformidad con el artículo 1 del Decreto 1748 de 1995 existen Bonos Pensionales Tipo A y Tipo B y explica que los Bonos Tipo B son una “Designación dada a los regulados por el Decreto ley 1314 de 1994 que se expiden a servidores públicos que se trasladen al ISS en o después de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.” Aduce que no es viable argumentar la procedencia en cabeza de la empleadora de un “Bono Tipo B” sin concluir que el actor es un trabajador oficial que se afilió al Instituto de Seguros Sociales con ocasión de la Ley 100 de 1993, con lo que existe una confesión judicial con la característica de prueba calificada, conforme a lo preceptuado por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el apoderado judicial del demandante admitió que su poderdante estaba afiliado al sistema de pensiones, afirmación que fue desatendida por el ad quem al ignorar la valoración de la demanda.

Enfatiza que del texto de las reclamaciones y del poder otorgado por el demandante se infiere que éste exigió el pago de “cotizaciones” a todos los sistemas de seguridad social, sólo posible si el trabajador está efectivamente afiliado a esos regímenes en el momento de su desvinculación, y que allí en el punto séptimo (folios 12 y 14), reclamó por no considerar la empresa en la liquidación de sus cesantías los factores prestaciones por aportes a pensión “(.06) y a “POS S.A.” (0.04)”, lo que estima factible únicamente si goza de su pago, o sea, si estaba afiliado a los regímenes de seguridad social que prevén esos rubros, y que en igual sentido en el poder que otorgó a su procurador judicial (folio 11) lo autoriza para reclamar el pago de cotizaciones por vejez, invalidez o muerte y exige el cumplimiento de presuntas obligaciones de Bonos Pensionales Tipo B, lo que muestra una clara confesión de su vinculación al sistema de seguridad social en pensiones, que invalida lo que consideró el juzgador en la sentencia para condenarla a pagar una ilegítima, ilegal e inequitativa pensión sanción. Indica que a folio 405 obra el acuerdo colectivo en el que se comprometió a asumir los aportes que le correspondían por los trabajadores oficiales con ocasión de la Ley 100 de 1993, por lo que no es lógico pensar que el demandante, trabajador sindicalizado, no se hubiere favorecido de dicho acuerdo, es decir, que no tuviere la calidad de afiliado al sistema de seguridad social.

Explica que respecto de los registros de pago de y descuentos en nómina (folios 329, 342, 353 y 376), cuyos comprobantes fueron inapreciados, se determina que al demandante, en diversas ocasiones, se le descontaron aportes para solidaridad pensional que sólo son posibles si hubiere estado efectivamente afiliado al sistema de pensiones, como en efecto lo estaba.

Precisa que en la confesión judicial del demandante, en su interrogatorio de parte, sólo se limitó a decir que no estaba conciente de su forma de afiliación al sistema de pensiones, pero que en ningún momento negó contundentemente que la empresa hubiere omitido su afiliación con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993. Y que, además, indicó que tenía noticia de que la empresa asumía el valor de los aportes para pensión, con lo que corroboró tanto el acuerdo colectivo como el descuento de aportes de solidaridad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cumple precisar que el Tribunal concluyó que la demandada no demostró la afiliación del actor al sistema de la seguridad social, por lo cual la condenó a pagarle la pensión sanción prevista en el inciso 2 del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que acredite que cumplió 55 años de edad.

La censura critica al ad quem por no haber apreciado la demanda de folios 1 a 10, la reclamación administrativa de folios 12 a 14, el poder del demandante de folio 11, el acuerdo colectivo de folio 405, las relaciones de pago y descuentos de nómina de folios 329, 342, 353 y 376, y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante de folio 432, para tratar de demostrar que ese juzgador incurrió en el yerro fáctico de no haber dado por probado que el demandante se hallaba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.

Al respecto observa la Corte que la demanda y la reclamación administrativa fueron expresamente considerados por el Tribunal al analizar los antecedentes del litigio, tal como puede comprobarse a folios 491 y 492, de modo que mal pudo haber incurrido el sentenciador en su falta de apreciación. Ello es así porque transcribió las peticiones de la demanda y asentó: “La exigencia del artículo 6º. del C.P. del T. y de la S.S., se encuentra satisfecha en los términos del escrito visible a (fls. 12 a 14) del expediente”.

Y respecto de las demás omisiones probatorias imputadas al ad quem, se observa objetivamente lo siguiente: 1.-El poder otorgado por el demandante para instaurar el presente proceso contra la demandada sólo contiene la relación de sus pretensiones y en manera alguna es elemento de juicio del cual se pueda deducir que el demandante fue afiliado al sistema general de pensiones como lo pretende la censura, pues sobre ese específico aspecto nada se dice en tal documento.

Y la simple afirmación sobre la naturaleza de uno de los derechos pretendidos tampoco puede servir en este caso como prueba de un hecho que sirva para enervar otro de los derechos reclamados, con mayor razón si para llegar a la conclusión pregonada por la censura habría que efectuar, como ella lo hace, una serie de disquisiciones jurídicas sobre las obligaciones correspondientes al eventual bono pensional a cargo de CORELCA y sobre los requisitos para que ello proceda, lo que indica sin lugar a dudas que la conclusión que ella reclama no surge de la simple lectura del escrito que estima mal apreciado, lo que descarta que, de haberlo observado, el Tribunal necesariamente le hubiese dado la misma lectura que en el cargo se propone.

Quiere por ello la Corte recordar que si el ataque en casación se plantea por errores de hecho, como aquí acontece, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable.

Por tal razón, gráficamente se ha dicho que por tal clase de yerro sólo puede tenerse el que “brilla al ojo”. 2.-El acuerdo colectivo mediante el cual CORELCA se comprometió, en virtud de lo previsto por la Ley 100 de 1993 (folio 405), a aportar el 100% en materia de pensiones al Instituto de Seguros Sociales de sus trabajadores vinculados antes de 1 de abril de 1994, no desvirtúa la consideración que, apoyada en pronunciamiento de esta Sala de la Corte, prohijara el ad quem en el sentido de que la pensión sanción en cuestión se genera porque “la demandada no demostró la afiliación del actor al sistema de la seguridad social…” (Folio 504).

En efecto, el hecho que en ese convenio colectivo se haya dispuesto que la demandada se comprometiera a pagar el valor de los aportes que legalmente les correspondía a los trabajadores oficiales con motivo de la expedición de la Ley 100 de 1993, no prueba que cumpliera con la obligación de afiliar a todos esos trabajadores al sistema de de seguridad social en pensiones, de modo que no es suficiente para acreditar la afiliación individual del demandante a ese sistema. 3.- El demandante respondió a la pregunta 20 del interrogatorio de parte así: “Diga si usted fue afliado al instituto de los seguros sociales por el riesgo de vejes (sic) y si se cancelaron oportunamente los aportes” (folio 430), contestó: “Yo nunca me enteré de estar afiliado al Seguro Social mientras estuve laborando, tan es así, que nunca me hicieron descuentos por aportes, pero sí escuché que CORELCA estaba adelantando las gestiones para darnos unos bonos pensionales ante el Seguro Social.” (Folio 432).

De esa respuesta no se colige con claridad suficiente que hubiera aceptado un hecho que le produjera consecuencias jurídicas que lo perjudiquen o que favorezcan a la parte contraria, en este caso su afiliación al sistema de pensiones. Por tanto, el dicho interrogatorio de parte no puede tenerse como confesión para constituirse en prueba apta en casación como generadora de desatinos fácticos del juzgador, como lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. 4.-Y si bien en los registros de pago y descuentos en nómina, de folios 329, 342, 353 y 376, se observan unos descuentos hechos al demandante por el concepto “FONDO SOLID”, se ignora por qué concepto se hicieron, ni para cuál entidad o beneficiario, porque de ello no hacen referencia específica esos documentos, de suerte que no demuestran de manera incontrastable la afiliación del actor al sistema de seguridad social en pensiones.

Y si con largueza se interpretaran esos documentos como indicativos de descuentos a un fondo de solidaridad, tampoco de ello podría concluirse forzosamente que lo fueron al fondo de solidaridad en materia pensional. Con todo, la inferencia que se podría extraer de los medios de prueba examinados a lo sumo podría surgir de indicios sobre la afiliación del demandante al régimen de la seguridad social, pero no la plena prueba de que ello ocurrió, y tales indicios, como es sabido, por la restricción de que trata el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no son calificados en la casación del trabajo, y menos aún para establecer como válida la afiliación del trabajador a la aludida seguridad social.

Al respecto esta Sala de la Corte, en sentencia de 13 de noviembre de 2003, radicación 21478, dijo lo que a continuación se transcribe: “Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. “Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal.” Por lo expuesto, no prospera el cargo.

No hay lugar a costas porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 6 de mayo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ALBERTO MANUEL CABRERA OLIVERA contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP “CORELCA S. A. ESP”.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 2