Micelio
31121(10-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31121 CASACIÓN. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31121 CASACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 070 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Sería del caso que la Corte procediera a calificar la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE BICHARA BITAR RAMÍREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, si no se advirtiera que la acción penal se ha extinguido por razón de la prescripción.

HECHOS El juzgador de primera instancia los reseñó, así: “ Mediante escrito, la DIAN formuló denuncia en contra del aquí procesado por no haber cancelado la retención en la fuente correspondiente a los periodos 10 y 12 de 1998 y 2°, 3° y 5° de 1999, por un valor de $678.000, por lo cual se procesó a JORGE BICHARA BITAR, en su condición de representante legal de GALERIAS LAS CASETAS ”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por lo anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 17 de febrero de 2003, calificó el mérito del sumario en contra de Jorge Bichara Bitar Ramírez por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, providencia que cobró ejecutoria el 8 de marzo de la misma anualidad. 2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta que, luego de cumplir con los ritos de rigor, el 11 de noviembre de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Jorge Bichara Bitar Ramírez a las penas principales de 18 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y multa equivalente a $678.888,00, como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

Así mismo, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando “ elaborar ” la correspondiente orden de captura. 3. Apelado el fallo por el agente del Ministerio Público y el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Pamplona, el 20 de junio de 2008, lo revocó, parcialmente, en tanto que le concedió al acusado la suspensión de la condena de ejecución condicional.

En lo demás le impartió su confirmación. Presentada la demanda de casación, el proceso arribó a la Corte el 20 de enero de 2009 para la calificación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción, motivo por el cual se ordenará cesar todo procedimiento a favor del acusado.

En efecto, con estricto apego en lo consagrado por el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “ si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… ”, salvo, ente otros, lo atinente a las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años.

Ahora bien, cuando en el asunto se hubiese proferido resolución de acusación, como en este evento, el término prescriptivo de la acción se interrumpe y “ comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) ”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.

Así, como quiera que al acusado citado en precedencia, el 17 de febrero de 2003, se le profirió resolución de acusación por la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador, providencia que cobró ejecutoria el 8 de marzo del mismo año, resulta nítido que ya trascurrió el termino de los 5 años a que hace alusión el citado artículo 86 de la Ley 599 de 2000.

Recuérdese que al procesado se le acusó por la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador, conducta punible que, de acuerdo con lo que preceptuaba el artículo 665 del Estatuto Tributario y el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, vigente para la época de los hechos y preceptiva más favorable a la reglada en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, contemplaba como pena de prisión de 18 meses (mínimo) a 90 meses (máximo).

Por manera que la acción penal se extinguió el 8 de marzo de 2008, fecha en la cual no se había proferido el fallo de segunda instancia. De ahí que la Sala declarará extinguida la acción penal y, consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor de los acusados por el delito señalado en precedencia. 2. De otro lado, como quiera que en este trámite se ejerció la acción civil, según los artículos 98 y 99 de la Ley 599 de 2000, también se ordenará su extinción. 3.

Así mismo, el Tribunal de origen procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas a Bitar Ramírez por razón del fallo de condena. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se le comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancias. 4.

Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se investiguen disciplinariamente a los distintos funcionarios judiciales que conocieron de la actuación, en tanto que la etapa de juicio sobrepasó el término de cinco (5) años. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

Declarar que la acción penal y civil a que se contrae este trámite por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador se encuentran extinguidas por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a favor de Jorge Bichara Bitar Ramírez 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 3. Disponer que el juzgador de segundo grado realice las anotaciones, devoluciones y cancelaciones a que haya lugar, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 4.

Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7