Micelio
31120(20-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 41 Casación Acusat io 31120 YEIS N CAICEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No.144 Bogotá. D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Yeison Caicedo, contra fa sentencia dictada el 13 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Buga - Valle.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 17 de agosto de 2007 aproximadamente a las 1:30 horas las autoridades de Policía se encontraban realizando un patrullaje de rutina por el barrio La Emilia en la carrera 38 entre las calles 33 y 33' del municipio de Palmira - Valle, cuando escucharon tres disparos, razón por la cual se dirigieron hasta la carrera 37 con calle 33', observando a dos hombres que tripulaban una motocicleta y un tercero tendido en el piso.

Los dos motoristas al percatarse de ta presencia de la Policía emprendieron la huida, fueron perseguidos y luego de un cruce t Casación Acusato 31120 YEISO CAICEDO de disparos se produce la captura del procesado, mientras que la otra persona logró huir. 2. En la audiencia preliminar realizada el 18 de agosto de 2007, ante el Juzgado 3 0 Penal Municipal de Palmira con funciones de control de garantías, se legalizó la captura y se formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego por parte de la fiscalía 148 Seccional.

Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 3. Ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira con funciones de conocimiento se realizó audiencia de formulación de acusación, el 29 de octubre de 2007; audiencia preparatoria, el 20 de noviembre del mismo año; y, audiencia de juicio oral, que inició el 18 de diciembre de 2007 y culminó el 5 de junio de 2008.

El 26 de junio de 2008 ese Despacho profirió sentencia condenatoria contra Yeison Caicedo como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lo condenó a la pena principal de 35 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal. 4.

El Tribunal Superior de Cali, al resolver et recurso de apelación interpuesto por la defensa, el 13 de agosto de 2008 confirmó parcialmente la decisión del A quo, en el sentido de 2 Casación Acusat i o 3 1 1 20 VEIS CAICEDO condenar al procesado NO por homicidio agravado sino por los delitos de homicidio simple en concurso heterogéneo y simuttaneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal.

La defensa interpone el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor del procesado ataca la sentencia de segundo grado por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, respecto de los testimonios de los agentes de Policía Iván Usuaga Osorio y Eduardo Mendoza Valencia. Señala que el Tribunal Superior de Buga al valorar y sopesar los testimonios de los agentes de Policía les asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica que los llevó a declarar una verdad distinta a la que revela el proceso, por lo que la sentencia es ilegal.

No es viable, que con fundamento en los testimonios de los policías quienes no presenciaron los hechos, se radique una consideración de responsabilidad más allá de toda duda razonable, por el hecho de haber llegado al lugar de los acontecimientos instantes después de escuchar unos tiros, relacionando éstos, con el cuerpo sin vida y con el procesado por estar al lado del occiso. 3 ¡I Casación Acus rio 311 20 YEI CAICEDO La prueba vertida a través de esos testimonios, no demuestran necesariamente que los tiros que escucharon los agentes causaron la muerte de la víctima.

La experiencia nos dice que en asuntos de sicariato cuando son motorizados, el parrillero es el que acciona el arma, pero en este caso se desatiende esta regla, pues quien portaba el arma de fuego era el conductor de la moto, es decir, la persona que logró escapar de la persecución de los policías y no Yeison Caicedo. Se hubiese podido aclarar la participación del acusado en este episodio, si se hubiese practicado prueba científica como la absorción atómica.

Es curioso que se radique una coautoría impropia cuando no se tiene prueba para llegar a ese tipo de conclusiones, si el procesado no era el conductor de la moto y menos portaba el arma de fuego, ¿qué dominio del hecho podía tener?; él no fue el que reaccionó contra los policías. Solicita casar el fallo impugnado para absolver al procesado.

CONSIDERACIONES 1. La Sala inadmitirá la demanda formulada, porque no contiene los fundamentos que demuestren la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso de casación, al tenor de lo 4 Casación Acusat io 31120 VEIS CAICEDO dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; esto es, lo efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Además, porque en la formulación del cargo no se evidencia, a cabalidad, el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, pues aún cuando el demandante acierta en La selección de la causal, no ocurre lo mismo al tratar de desarrollarla, en tanto no acredita el error de valoración que le atribuye al sentenciador.

Y, si bien la Sala puede superar los defectos del libelo y ocuparse de su estudio cuando advierta la necesidad de cumplir con las finalidades del recurso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 184 inciso 3°, tal eventualidad no se presenta en esta ocasión. Su naturaleza extraordinaria, exige que el libelo contenga una argumentación sólida, dialéctica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se esbocen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y, se resalte su trascendencia. Su propósito no es el de instituir una instancia adicional a las ordinarias para continuar con el debate probatorio, sino el de realizar un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el respeto de 5 i Casación Acusatct io 31120 YESO CAICEDO las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos. 2.

Además, a la luz de los postulados de la Ley 906 de 2004 la Sala observa, que, aparte de los defectos lógicos y formales advertidos en el libelo, en el fondo del asunto tampoco le asiste razón al recurrente en la formulación de sus reparos. El error de hecho, por falso raciocinio, que se atribuye al Tribunal, supone el desconocimiento de las reglas de la sana crítica al momento de valorar los testimonios de los agentes de policías quienes participaron en la captura del procesado.

Los fundamentos del cargo no están orientados a demostrar Ea infracción de esos parámetros, porque para el logro de ese cometido,es necesario indicar el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida y acreditar, frente a los demás medios de persuasión, la trascendencia del error, indicando cómo se debieron apreciar las pruebas objeto de reproche y las razones por las cuales el sentido del fallo habría sido sustancialmente opuesto.

Ese cometido no se logra mediante la imposición del criterio particular del recurrente, quien desarrolló el cargo en contra de la estimación material del juzgador, con la pretensión de demostrar supuestas dudas probatorias, a partir de desacreditar los testimonios de los policía. 6 11\ Casación Acusat io 31120 YEISO CAICEDO Además, se apoya en una premisa equivocada para desarticular la participación de su representado en el crimen, en cuanto asegura que el único "pecado" de su prohijado fue estar en la escena de los hechos.

Este planteamiento es abiertamente infundado porque no logra desvirtuar las valoraciones razonadas de los sentenciadores, respecto a los testimonios de los agentes Mendoza Valencia y Usuga Osorio. Al respecto el Ad quem señaló: "Los dichos por los Agentes MENDOZA VALENCIA y USUGA OSORIO tienen capacidad demostrativa de la verificación de actos de consumación de( homicidio cometido contra la vida de ÁNGELO VARGAS IBARRA.

Corresponden aquellos, a la percepción de quienes, determinados por el ejercicio de sus profesiones como miembros de la Policía Nacional debidamente formados para emprender esta clase de acciones y, por ende, permitir que los elementos de juicio causados se puedan rememorar para lograr que sus actuaciones no se queden en e( campo operativo, sino que origen (sic) las correspondientes consecuencias judiciales.

Huir del lugar, tratar de desprenderse del arma y ejecutar actos violentos como reacción a la persecución ante la verificación del crimen, no puede considerarse, en este caso especifico, como una acción encaminada a evitar una incautación del arma o a no verse involucrado en el hecho o a obtener una consecuencia derivada del hecho de tener antecedentes.

Si bien es cierto como lo reclama el Juez la investigación no tuvo por parte de la Policía Judicial y la Dirección del Fiscal, la dinámica necesaria para fortalecer los medios de prueba, también lo es, que es suficiente para determinar que no solo YE/SON CAICEDO sino también (a persona que huyó del lugar participaron en lo hechos que causaron la muerte de VARGAS IBARRA y, por lo tanto, la condena deberá ser confirmada."' El casacionista, con sus planteamientos, pretende revivir un debate superado en las instancias, antes que constatar la existencia de una situación anómala en el fallo a consecuencia Folio 7 sentencia de segunda instancia. 7 (21 12 Casación Acusat io 310 VEIS CAICEDO de un falso raciocinio, pues contrario a sus señalamientos, el fallador de primera instancia encontró que lo dicho por los testigos concuerda con la inspección técnica del cadáver - FPEJ- 10 del 17 de agosto de 2007 introducida por el perito de medicina legal, en relación con la forma como fue atacado el señor Vargas Ibarra.

Nótese, para completar, que sin ningún fundamento serio, el censor pretende aducir como regla de la experiencia, que la reacción ofensiva de los procesados contra los agentes de policía es normal, y obedeció por temor de un hecho pasado, por ejemplo, ser requeridos por otra autoridad judicial. Aún cuando esa manifestación, como todas las demás, no sirve para demostrar la existencia de un error trascendente y determinante en la decisión recurrida, es necesario advertir que los juzgadores de primera y segunda instancia abundaron en argumentos para acreditar, con base en el acervo probatorio, no solo la presencia de Yeison Caicedo en el lugar de los hechos, sino su participación en el homicidio de Ángelo Vargas Ibarra.

Ahora no puede venir a ventilar circunstancias no demostradas en el proceso para sacar avante la tesis de la duda probatoria, máxime cuando en ese intento incurre en el desafuero de expresar sus opiniones en cuanto a la forma como se debió resolver el asunto. 3. Como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es 8 1/4 Casación Acusato4 'o 31120 YEISO CAICEDO procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de fondo.

Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación', como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal - siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial -, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante Providencia det 12 ce cnclembre de 2005.

Rad. 24322. 9 11) Casación Acus orio 31120 YEI N CAICEDO uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede et mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal. 10 Casación Acusato pjjj 31120 YEISO PCAICEDO Notifíquese y Cúmplase JU JOSÉ LEONIDAS B/,' INEZ z S» eb • PÉREZ E 0\)1/4.dUt- GyLe/e/0 ALFREDO GÓMEZ C?_INTERO MARÍA D L ROSARIO GON LEZ DE LEMOS JO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria