CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia No.31115 Fredy Rendón Herrera Justicia y Paz Proceso No 31115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 114 Bogotá D.C., abril dieciséis (16) de dos mil nueve (2009). VISTOS La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 48 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz con sede en Medellín, por la apoderada de víctimas y por el defensor del postulado, contra la decisión adoptada por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual declaró ilegal una imputación parcial adelantada contra FREDY RENDÓN HERRERA, representante del bloque “Élmer Cárdenas” de las Autodefensas Unidas de Colombia.
ANTECEDENTES El señor FREDY RENDÓN HERRERA ingresó a las Autodefensas Unidas de Colombia, al bloque “Élmer Cárdenas”, que operaba en Necoclí Antioquia en el año 1995, desempeñándose inicialmente en actividades militares y debiendo asumir en el año 2005 el mando de dicho bloque, posición en la que permaneció hasta su desmovilización, ocurrida el 15 de agosto de 2006 en Unguía Chocó, en el marco del proceso de concertación, desmovilización, desarme y reinserción a la vida civil que realizó el gobierno con las AUC.
Con posterioridad a su desmovilización se le inició la ejecución de una pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia por delitos de concierto para delinquir, terrorismo, tentativa de homicidio y hurto calificado y agravado; condena que, según informa la Fiscalía, se está cumpliendo actualmente en la Cárcel de Máxima y Mediana Seguridad de Itagüí.
Luego de agotar el trámite administrativo correspondiente, se dio inicio a la versión libre de FREDY RENDÓN HERRERA, en diligencias adelantadas el 4 y 5 de junio, 10, 11 y 12 de julio y 23 y 24 de octubre de 2007; además 26 y 27 de marzo y el 25 de agosto de 2008, en las que confesó múltiples conductas punibles cometidas con ocasión de su pertenencia a las AUC.
De acuerdo con lo rituado en el parágrafo del artículo 5º del Decreto 4760 de 2005, se suspendió la diligencia de versión libre y la Fiscalía solicitó audiencia para formular imputación únicamente por el delito de concierto para delinquir agravado, e imposición de la correspondiente medida de aseguramiento, la cual se efectuó el 14 de enero de 2009.
El Magistrado de Control de Garantías desaprobó la imputación parcial al encontrarla por fuera del presupuesto del parágrafo del artículo 5º del Decreto 4760 de 2005, en tanto que la norma autoriza dicha medida solamente en relación con el desmovilizado “ que no registre orden o medida restrictiva de la libertad ”. Fundamentó su decisión en lo que consideró un imperativo categórico: “si el proceso de justicia y paz está montado sobre la base de la verdad, la verdad no admite grados y la verdad no admite formulación de imputación parcial.
La verdad es una sola y la sentencia tiene que ser una sola en cualquier clase de proceso penal, en el de la Ley 906 y en el de la Ley 975 y esto no lo podemos fraccionar y ponernos a jugar con el proceso penal”. LA APELACIÓN El delegado de la Fiscalía solicitó la revocatoria de la decisión impugnada y en su lugar que se autorice la realización de imputación parcial al desmovilizado FREDY RENDÓN HERRERA, que se indique que la misma pueda hacerse sin limitación alguna con la finalidad de que se agilice el procedimiento de la Ley de Justicia y Paz, en el que se investigan hechos de mucha complejidad y desarrollados en lapsos muy prolongados y que si se cierra la posibilidad de las imputaciones parciales, va a ser muy difícil que este tipo de actuaciones fluyan.
La defensora del procesado solicitó que se revoque la decisión impugnada por cuanto RENDÓN HERRERA se encuentra comprometido con el cumplimiento de los postulados de la Ley de Justicia y Paz que no son otros que la verdad, justicia y reparación y así facilitar que el proceso más viable, económico y ágil lo cual se logra con la posibilidad de las imputaciones parciales tal y como lo ha venido indicando variada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Advirtió que tal tendencia interpretativa no perjudica ni a las víctimas ni al procesado y en cambio permite que confesiones de años de actividad armada puedan llegar a conocerse.
Adujo que en la imputación parcial la Fiscalía no se fundamentó en el artículo 5° del Decreto 2760, sino que citó el artículo 17 de la Ley 975 de 2005, por lo que consideró errado que con base en la limitación contenida en la norma reglamentaria se negara la figura. La apoderada de una de las víctimas en su calidad de interviniente interesada no impugnante, abogada de la corporación REINICIAR, representante de los parientes del señor BENJAMIN ARTEMIO, quien fuera desaparecido en el municipio de Río Sucio – Chocó-, solicitó que se confirmara la decisión impugnada.
Indicó que dada la naturaleza del proceso, la mejor manera de conocer la verdad es en la versión libre, pero que dada la forma como se está desarrollando se ha impedido una descripción integral, completa de los derechos y que la imputación parcial impide que se conozcan informaciones que con posterioridad se puedan llegar a presentar en posteriores sesiones de versión libre por lo que la imputación debe ser completa, integral, incluyendo las versiones dentro de un contexto.
Agregó que la víctima está interesada no solamente en la reparación, sino en conocer por qué y cómo se dió la muerte a un pariente, a un familiar y que las confesiones van siendo parciales, esto es primero los hechos, luego los motivos, luego la vinculación de autoridades públicas, vinculadas las más de las veces con su accionar, y solo de e4sta manera con las imputaciones totales se conocería integralmente la verdad en el transcurso de dichas sesiones.
Precisó que en el caso concreto, es inminente la imputación, pero que aun no han hallado el cuerpo de BENJAMÍN ARTEMO, de suerte que con la imputación parcial se dificultaría en sumo grado conocer dicha información y de alguna y eventual manera se podría asegurar la impunidad. El representante del Ministerio Público reiteró lo solicitado por la Fiscalía, argumentos en los cuales se apoya en variada jurisprudencia de la Corte y consideró que la institución de las imputaciones parciales constituye un buen instrumento para el restablecimiento de los derechos de las víctimas, en cuanto les permite acceder, no sólo a la verdad, sino igualmente a la reparación. El desmovilizado reiteró su voluntad de sometimiento a la Ley de Justicia y Paz, en cuyo proceso viene rindiendo su versión, la que ha tratado de describir con el apego a la verdad de lo ocurrido; sin embargo, explicó la dificultad de una narración de carácter cronológico en razón a que el grupo del cual era su comandante venía operando en la región desde hacía diez años, tiempo durante el cual son innumerables las conductas delictivas realizadas, lo que impone reuniones periódicas con algunas personas que estuvieron a su mando, lo que hace intrincado y difícil la reproducción fidedigna de la verdad.
Sin embargo, fue enfático en señalar su disposición permanente para colaborar con la Fiscalía y con los jueces en el descubrimiento de la verdad histórica y consiguientemente en la realización de los derechos de las víctimas. CONSIDERACIONES La competencia de la Corte para conocer de este recurso de apelación está dada por el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 975 de 2005 en concordancia con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se trata de un auto que resuelve un asunto de fondo, en el trámite de un proceso adelantado en primera instancia por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior.
El problema jurídico que se somete a consideración de la Corte es la legalidad de las imputaciones parciales dentro del trámite gobernado por la Ley 975 de 2005, aspecto que ha sido ya dilucidado en ocasiones anteriores. Así, en auto de julio 23 de 2008 dentro del radicado 30120, la Sala manifestó: “Ciertamente la formulación de imputación es un acto de comunicación al desmovilizado sobre la existencia de una investigación por unos hechos jurídicamente relevantes que le atañen; en principio, conforme a la sistemática procesal de la Ley 975 de 2005 y los decretos reglamentarios, esa noticia especial debe comprender el universo de los hechos revelados y conocidos, porque el legislador ha previsto que obedezca a la descripción de todos los hechos confesados de forma completa y veraz, y de los que conozca dentro del ámbito de su competencia. Bajo ese contexto el ordenamiento podría dar lugar a interpretar la imputación como única; sin embargo, en casos como el que se examina donde (i) previamente la fiscalía ha adelantado actuaciones tendientes a averiguar la verdad material y esclarecer las conductas punibles cometidas, conforme al mandato del artículo 4º del Decreto 4760 de 2005, (ii) el desmovilizado ha rendido versión, (iii) de donde le resultó posible hacer la inferencia razonable de autoría o participación, a juicio de la Sala procede formular imputación por esas conductas sin que tal proceder entrañe violación a las garantías fundamentales de los intervinientes o desconocimiento al debido proceso, porque la imputación parcial no lesiona los derechos de las víctimas: En efecto, para las víctimas de los hechos ya reconocidas continuar el trámite de la actuación sin tropiezos les resulta a todas luces favorable, en la medida que habrá un rápido pronunciamiento sobre verdad y justicia, logrando por esa vía una efectiva reparación sin dilaciones.” También dentro del radicado 30955, en auto de febrero 9 de 2009, señaló: “Desde una perspectiva ontológica la imputación parcial es una parte posible de un todo procesal concebido con la potencia de generar condiciones para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de un proceso de desmovilización y reincorporación a la vida civil, que se concreta en el acto de la comunicación controlada de cuáles son los delitos que surgidos de la versión libre, la Fiscalía está en mayor posibilidad de verificar para la posterior formulación de cargos; todo dentro de la doble tensión permanente, de una parte, entre los derechos de las víctimas con el debido proceso de los desmovilizados, y en otra dimensión, la generada entre el culto irrestricto al tenor literal de la ley y el papel creador y modulador del derecho que el Estado social le atribuye al juez.
Su principal cualidad se precisa justamente en la incompletud inherente a su condición, y su bondad se refleja en la presteza de su configuración óntica que en el horizonte de los obstáculos operativos hace que su gran utilidad no se pueda despreciar. Su relación está en conexión con el proceso penal propio de nuestra transición hacia una situación de monopolio de la fuerza en cabeza de la organización estatal.
Los objetivos principales con los que se concibió el instituto de la imputación parcial en el parágrafo del artículo 5º del Decreto 4760 de 2005 fue la formalización y legalización de la privación de la libertad, la precisión de mínimos en torno del ejercicio de la acción penal de que es titular el Estado, la concreción de las garantías de justicia a partir de la medida que asegure la detención física y jurídica de la persona del desmovilizado, y de alguna manera la garantía de la reparación a propósito de la posibilidad de ordenar medidas cautelares sobre los bienes del justiciable con la virtualidad de asegurar el pago de perjuicios.” Recientemente, en auto de 18 de febrero de 2009, dentro del radicado 30775, la Corte precisó: “1) Como se dijo anteriormente, no se puede afirmar que la imputación hecha de manera parcial vulnera los derechos de las víctimas, puesto que frente a los hechos investigados y sobre los cuales se sustentó la imputación, habrá un pronunciamiento sobre verdad y justicia, logrando por esa vía una efectiva reparación sin dilaciones. 2) Tampoco se puede afirmar que la imputación parcial conlleva a que se afecte el derecho de las víctimas no reconocidas, en tanto que, como lo ha dicho la Sala, la “ampliación de versión en escenario separado, además de permitir su identificación y acceso a la actuación en condición de intervinientes, hace posible la plena garantía de los derechos que les asisten, incluso con menores dificultades, en la medida en que el número de delitos a investigar y el de víctimas por reparar se reduce a los que en el futuro cercano se confesarán ”. 3) Así mismo, contrario a lo sostenido por el representante del Ministerio Público, la imputación parcial no afecta los principios de verdad y justicia, puesto que se investigan, de manera separada, conductas olvidadas por el desmovilizado, en la medida en que “esa omisión no afecta su consecución; al contrario lo que persigue es precisamente evitar que hechos graves dejados de lado por razones distintas al propósito de callar u ocultar la verdad, puedan conocerse o verificarse y repararse ”. 4) Del mismo modo, la ruptura de la unidad procesal como derivación de la imputación parcial tampoco generaría irregularidades que atenten contra el marco jurídico de la ley de Justicia y Paz, a menos que se afecten las garantías fundamentales de los intervinientes.
En el supuesto de la conexidad sustancial de delitos y que, por lo mismo, imponga una investigación conjunta, como también lo manifestó la Sala, dicha ruptura de la unidad procesal tampoco generaría vicio, dado que “si bien puede haber identidad de sujeto agente, en muchos casos no habrá comunidad de prueba, así como tampoco unidad de denuncia, pero lo más importante para sostener el mencionado fraccionamiento de la unidad descansa en el respeto de las garantías de los intervinientes ”.
Además, vale recalcar que la misma no “persigue la concesión de beneficios penales sustantivos a cambio de confesiones parciales; al contrario lo que se busca es precisamente facilitar el trámite de los procesos de Justicia y Paz, de suyos estancados por la complejidad que revisten, propiciando que los desmovilizados aporten al Estado y a las víctimas la información completa y veraz sobre los delitos cometidos ”.
En consecuencia, de acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia no se puede advertir que la ruptura de la unidad procesal derivada de la imputación parcial no resulta beneficiosa a este trámite, puesto que, contrario a lo manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín con funciones de control de garantías, y como lo sostuvo la Sala, no “llama a duda lo dispendioso y dilatado que puede resultar la confrontación, investigación y verificación de versiones donde se da cuenta de más de 1000 víctimas que deben ser identificadas, ubicadas y garantizados sus derechos; procesos de semejantes características, la experiencia enseña se hacen interminables e inmanejables.
Si frente a un panorama como el que se plantea ha de suspenderse la audiencia de formulación de imputación para ampliar la versión del postulado y confrontar a cada una de las nuevas víctimas, las ya reconocidas indudablemente se verán afectadas en su derecho a una pronta reparación ”. Expresado de otra forma, en algunos eventos la ruptura de la unidad procesal facilitaría la labor de investigación de la Fiscalía, que va a disponer de un espacio separado para verificar, investigar y confrontar las conductas no incluidas en la sesión inicial de la versión, máxime cuando tampoco se dejarán de “investigar las conductas no confesadas, que de otra manera podrían caer en el silencio y olvido precisamente por el volumen y complejidad de casos por investigar y verificar”, y tampoco “se está negando el derecho a la ampliación de la versión que tienen los desmovilizados.
Contrario sensu, se está brindando un escenario apropiado a la construcción de la verdad ”, protegiendo de igual manera los derechos de las víctimas -conocidas y por descubrir- a la verdad, justicia y reparación, así mismo, se garantiza el derecho del desmovilizado, sin que tal circunstancia implique apartarse del puntual procedimiento señalado en el marco normativo pluralmente referenciado y en especial de los principios constitucionales y legales en que se fundamenta. 5) Las imputaciones parciales tampoco vulneran el derecho de defensa del postulado y menos en los puntos que inquietan al representante del Procurador General de la Nación, esto es, que el instituto le impone la carga de tener varios defensores, toda vez que el artículo 14 de la Ley 975 de 2005 es claro en plasmar que la defensa técnica estará a cargo de un apoderado de confianza o, en su defecto, por uno asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.” De modo que se trata de un aspecto de la Ley 975 de 2005 que la jurisprudencia tiene ya suficientemente decantado, y respecto del cual, mientras no se observe modificación de las condiciones en que la Corte consideró legal la realización de imputaciones parciales, no será modificado.
En respuesta a la representante de una de las víctimas hay que decir que precisamente en protección de los perjudicados con la acción paramilitar es que las imputaciones parciales se erigen como un instrumento que permite el adelantamiento del proceso, eventualmente con la práctica de medidas cautelares sobre los bienes del desmovilizado y particularmente la imposición de una pena.
Por lo demás, la imputación parcial no genera como consecuencia la imposibilidad jurídica de que el desmovilizado continúe con su versión, las que de suyo derivarían en nuevas imputaciones parciales, sin que la actuación procesal se paralice tornando inocuo el ejercicio de la acción penal; bien lo señaló el desmovilizado RENDÓN HERRERA cuando en su exposición manifestó la bondad de las imputaciones parciales que permiten el desarrollo normal del proceso, lo que no podría efectuarse verbigracia con la muerte del desmovilizado, lo cual conduciría inexorablemente a la extinción de la acción penal.
Por otra parte, las imputaciones parciales no descontextualizan el carácter de delitos de lesa humanidad de los crímenes cometidos por el paramilitarismo, por el contrario, lo que permite es su afirmación, la que se materializa inexorablemente e inconcusamente con la respectiva sanción penal. Aprovecha la Corte para precisar que la parcialidad de la imputación no constituye una autorización para la celebración de un gran número de las mismas o su generalización como lo plantea el fiscal, en tanto que, como se dijo, su bondad estaba orientada a hacer operativo el proceso de suerte que se pudieran garantizar unos mínimos con la primera imputación y la otra u otras sólo podrán obedecer a la necesidad que tiene la Fiscalía de organizar el proceso, o bien por grupos de víctimas, o por regiones del país donde se cometieron los delitos a imputar, en fin, para clasificar el universo delictual por el que tiene que responder el desmovilizado, sin que tal criterio sirva para amparar imputaciones cuya parcialidad no responda a una lógica específica.
Tampoco puede permanecer el proceso a la espera de imputaciones parciales por un período muy extenso, en tanto que con ella se activa el término que tiene la Fiscalía para la formulación de cargos, lo cual supone la inminencia de la primera sentencia condenatoria, término que considera la Corte prudente como límite temporal para afirmarlas.
De otra parte, la Corte encuentra oportuno referirse a la mala práctica judicial adelantada por jueces de control de garantías (de Magistrados para el caso apelado), relativa a la aprobación o improbación que hacen de la imputación, cuando la misma está llamada a ser un acto de parte, de comunicación al imputado, cuya legalidad está controlada por el juez, sin que sus atribuciones se extiendan a la posibilidad de aprobarla o improbarla; lo cual no excluye que el juez por iniciativa propia pida a la Fiscalía que precise, aclare o explique elementos constitutivos de la imputación, contenidos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, especialmente en la relación de los hechos jurídicamente relevantes.
De suerte que, siendo claro para la Corte la procedencia de la imputación parcial en el caso analizado, procederá a revocar la decisión materia de apelación. Con todo, llama la atención la Corte al Magistrado de Control de Garantías para que en el futuro se someta a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, no sólo por su función constitucional de unificación del derecho nacional, sino por el carácter obligatorio que la propia Corte Constitucional le ha dado a esta fuente del derecho, verbigracia a través de la sentencia C-836 de 2001, luego la Corte reitera al Magistrado de Control de Garantías, que en lo sucesivo debe someter sus decisiones a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado por las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEVOLVER el asunto al Tribunal de origen para que continúe el trámite de la actuación. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículos 17 Ley 975 de 2005, 5º del Decreto 4760 de 2005 y 9º del Decreto 3391 de septiembre 29 de 2006. � Aunque en auto de octubre 3 de 2008 proferido dentro del radicado 30442 la Corte consideró que las medidas cautelares sobre bienes del desmovilizado pueden ordenarse incluso desde antes de la formulación de la imputación. � Auto del 23 de julio de 2008.
Radicado 30120. � Auto del 23 de julio de 2008. Radicado 30120. � Auto del 23 de julio de 2008. Radicado 30120. � Auto del 23 de julio de 2008. Radicado 30120. � Auto del 23 de julio de 2008. Radicado 30120. � Auto del 23 de julio de 2008. Radicado 30120. 1