CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 3 1. 1 1 4. C A S A C I Ó N JUAN CARLOS MALDONADO BOHÓRQUEZ Y O. RADICACIÓN No. 3 1. 1 1 4. C A S A C I Ó N JUAN CARLOS MALDONADO BOHÓRQUEZ Y O. Proceso n° 31114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 374 Bogotá, D. C., tres de diciembre de dos mil nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación que presenta el defensor de los procesados señores JUAN CARLOS MALDONADO BOHÓRQUEZ y LEONARDO ALBERTO GONZÁLEZ PINZÓN contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de julio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta “como autores penalmente responsables del delito de concierto para delinquir, en la modalidad de conformar grupos al margen de la ley, en concurso con los punibles de Concierto para Delinquir con fines de Secuestro y Extorsión”. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador a quo de la manera siguiente: “Los hechos objeto de decisión se conocieron inicialmente a través de la denuncia No. 0364 del 19 de septiembre de 2003, con la cual el señor NICANOR VILLAMIZAR VILLAMIZAR, relató las varias conductas delictivas de las cuales venía siendo objeto, iniciadas entre octubre de 1997 y enero de 1998 al ser secuestrado por el ELN, luego de obtenida su libertad, previo pago del rescate, posteriormente presionado a efecto del pago de extorsión; para el año 2001 le exigieron pagar cuota destinada a los grupos de autodefensas que operaban en la ciudad de Pamplona.
“Da a conocer que debido a las presiones de JUAN CARLOS MALDONADO BOHÓRQUEZ, LEONARDO GONZÁLEZ PINZÓN y alias YEISON, su familia negoció la entrega de dineros para proteger su vida, circunstancia ésta que se verificó para el mes de octubre de 2003, aproximadamente. “Luego se estableció que el 19 de mayo de 2004, en horas de la noche, arribaron a la finca El Palmar ubicada en la Vereda Fontibón del Municipio de Pamplona, sujetos armados quienes luego de registrar la vivienda de uno de los trabajadores, fueron con él a tocar la puerta de la casa y cuando fueron requeridos respecto de quién se trataba, éstos manifestaron que eran del Ejército, luego dijeron que eran de las autodefensas; en vista que los moradores no abrieron la puerta, hicieron repetidos disparos, siendo repelidos por quienes se hallaban dentro del inmueble, quienes enviaron a un trabajador hasta la ciudad de Pamplona a efecto de solicitar la ayuda de la autoridad policial, quienes arribaron al lugar, huyendo luego los delincuentes”. 1.2.- Abierta la investigación por la Fiscalía 56-5 Especializada con sede en Cúcuta, vinculó mediante indagatoria a LEONARDO ALBERTO GONZÁLEZ PINZÓN, a JUAN CARLOS MALDONADO BOHÓRQUEZ y a NÉSTOR JAVIER ÁLVAREZ DÍAZ.
A los dos primeros les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 1.3.- Posteriormente, previa clausura parcial del ciclo instructivo en relación con los sindicados JUAN CARLOS MALDONADO BOHÓRQUEZ y LEONARDO ALBERTO GONZÁLEZ PINZÓN -pues se dispuso la ruptura de la unidad procesal y la continuación del trámite instructivo en relación con NÉSTOR JAVIER ÁLVAREZ DÍAZ-, el 2 de febrero de 2005 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados JUAN CARLOS MALDONADO BOHÓRQUEZ y LEONARDO ALBERTO GONZÁLEZ PINZÓN como presuntos autores responsables del concurso de delitos de concierto para delinquir por hacer parte de un grupo armado al margen de la ley, concierto para delinquir con fines de extorsión y concierto para delinquir con fines de secuestro, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia, pues la defensa desistió del recurso de apelación que había interpuesto contra ella. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en donde se llevó a cabo la vista pública y el 15 de mayo de 2007, se puso fin a la instancia condenando a los procesados LEONARDO ALBERTO GONZÁLEZ PINZÓN y JUAN CARLOS MALDONADO BOHÓRQUEZ a las penas principales de nueve años de prisión y multa en cuantía de tres mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, a consecuencia de encontrarlos penalmente responsables del delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley, en concurso con los de concierto para delinquir con fines de secuestro y extorsión. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del fallo proferido el 9 de julio de 2008 la confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el procesado LEONARDO ALBERTO GONZÁLEZ PINZÓN y el defensor de éste y de JUAN CARLOS MALDONADO BOHÓRQUEZ, interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y en oportunidad el profesional del derecho que defiende los intereses de ambos procesados, presentó sendas demandas, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LAS DEMANDAS 2.1.- A nombre del procesado JUAN CARLOS MALDONADO BOHÓRQUEZ.
Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal en los que lo acusa de ser violatorio, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en errores de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación probatoria.
En el primer cargo, sostiene que el fundamento de la censura radica en la circunstancia de reconocer un hecho sin que exista prueba del mismo. Esto por cuanto, en el fallo se afirma el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, que establece los presupuestos requeridos para proferir sentencia condenatoria, y sin embargo, “las condiciones de existencia de la conducta punible y la responsabilidad del señor JUAN CARLOS MALDONADO BOHÓRQUEZ, en el reato imputado, brillan por su ausencia”.
Seguidamente transcribe apartes del fallo de segunda instancia, para afirmar a continuación que “la prueba brilla por su ausencia, como requisito y presupuesto de exigencia para sentencia de carácter condenatorio, especialmente en la responsabilidad del procesado; tenemos como hecho protuberante la aseveración que hace la señora MARÍA NIELSE de la participación de JUAN CARLOS, circunstancia imposible e inverosímil, ya que este último para esa fecha del insuceso se encontraba en la ciudad de Bogotá”.
Señala que el cargo específico contra su asistido consiste en la autoría de la conducta como integrante de un grupo denominado autodefensas de Colombia, también llamados paramilitares. Sin embargo, la prueba que milita en el proceso no permite formular tamaña acusación, y menos con el aditamento del delito de extorsión hacia Nicanor Villamizar.
“Su participación viene de la denuncia y ampliación del perjudicado, donde comunica que inicialmente era de la guerrilla y después de la AUC; pero en el resto del itinerario del proceso no existe prueba clara y fehaciente que ratifique tal acusación”. Menciona que a pesar de que en el fallo se afirma que uno de los compañeros del acusado era un individuo conocido con el alias de “Yeison”, refuta tal aserto sosteniendo que en el expediente no obra constancia de que el mencionado sujeto haga parte de las autodefensas o que sea compañero o amigo de su representado.
La única pieza procesal que obra en el expediente sobre dicho particular, es una diligencia de indagatoria del tal Yeison, quien claramente dijo no conocer a MALDONADO BOHÓRQUEZ, se habla de una sentencia anticipada que no existe y menos de un acta de cargos. El sujeto Yeison solamente viene a ser mencionado por el denunciante en una diligencia de ampliación de denuncia y no en la querella inicial, “circunstancia que deja sin valor sus posteriores participaciones.
Si sabía que era compañero y socio de la empresa delictiva desde un principio, por qué se deja para imputaciones posteriores”. Anota que en el proceso no se probó la existencia de un acuerdo de Juan Carlos Maldonado con otros sujetos para cometer un número plural de delitos. “El denunciante quiso y pretendió buscar el respaldo de sus imputaciones, pero sólo hubo el conato en sus familiares, los cuales sin esfuerzo podemos comprobar que no fueron contestes”.
El quejoso también quiso sugerir que se trató de un conflicto entre dos familias, pues indicó que dos tías suyas, Doris y Olinda Maldonado, ya estaban buscando los contactos para que lo volvieran a secuestrar, nada de lo cual fue confirmado. “El punible de extorsión, no tiene eco en prueba, Nicanor en el folio 139 asegura que todos sus hermanos han sido víctimas de esta imputación por parte de JUAN CARLOS; no es cierto, sencilla y contundentemente se extrae de las declaraciones de sus hermanos: Sixto, Mauricio, Pedro y Blanca Azucena Villamizar Villamizar, quienes en ningún momento realizan cargos respecto de la presente conducta”, sino que, “por el contrario, aparecen sólidas contradicciones en cuanto sumas, espacio, tiempo y personas presentes, Sixto y Pedro niegan, Blanca Azucena y Mauricio son contradictorios entre sí y el cotejo con las versiones del denunciante”.
Cuestiona el testimonio rendido por Blanca Villamizar, a quien reprocha que hubiere modificado la cuantía de la extorsión y pretendido involucrar en la realización delictiva a otro miembro de la familia del procesado, específicamente a Humberto Maldonado Bohórquez. Causa extrañeza –dice-, que el denunciante primero le hubiere atribuido al procesado su pertenencia a dos grupos guerrilleros y después, con unos argumentos parecidos, lo señale como integrante de las filas del paramilitarsimo, para sostener que se comenzó a cobrar la suma de cinco mil pesos por cada una de las reses que fueran sacrificadas, para lo cual convocó a una reunión en Chinácota.
Que esa suma la cobraría inicialmente Jorge Cruz quien la entregaría a Juan Carlos y éste a Albeiro. No obstante, “de la asociación de peseros e inclusive trabajadores de Nicanor declararon dentro de las diligencias, también el mismo Jorge Cruz, y el citado impuesto o vacuna de cinco mil pesos no existe, con igual tratamiento el viaje al municipio de Chinácota”.
Señala que Libia Ramona Cruz Mendoza, José Octavio Blanco Villamizar, Noé Blanco Montañez, y Luis Enrique Parada Parra, todos empleados de Nicanor, desmienten y contradicen el cargo relacionado con la vacuna determinada por las Autodefensas a los peseros a través de Juan Carlos Maldonado. Quien según el denunciante era el encargado de recoger el monto de las vacunas a los peseros, es el señor Jorge Enrique Cruz Mendoza.
No obstante, si bien acepta que recoge unos dineros de los peseros, manifiesta que lo hace por motivo de la asociación denominada Asocarvi, pues así fue dispuesto por la mesa directiva, pero que a Juan Carlos Maldonado nunca le ha entregado dinero alguno. En relación con el hecho del 19 de mayo de 2004, censura que se le impute la doble condición de determinador y de autor material, “es tanto el afán de una incriminación, que si no es intelectual es material, así no es la responsabilidad penal, es clara y contundente como lo exige una sentencia de carácter condenatorio, es por eso que los hechos aquí endilgados no fueron cometidos por Juan Carlos, máxime cuando se encontraba para esa fecha en Bogotá”.
Agrega, además, que la referencia a la reunión en el restaurante Delicias del Mar, con miembros de las autodefensas, se desvaneció con dos diligencias de inspección judicial y el testimonio del propietario del citado establecimiento de comercio. Con base en lo expuesto, solicita casar la sentencia recurrida y absolver a Juan Carlos Maldonado Bohórquez de los cargos que le fueron formulados.
En el segundo cargo, sostiene que el error de hecho por falso juicio de existencia en que se incurrió el fallo, radica en la circunstancia de ignorar dos pruebas de las que se establece la inocencia de JUAN CARLOS MALDONADO BOHÓRQUEZ. Indica que se asegura que JUAN CARLOS MALDONADO BOHÓRQUEZ estuvo presente el 19 de mayo de 2004 en la finca de propiedad del denunciante Nicanor Villamizar Villamizar, realizando una incursión como miembro de las Auc, lo cual es totalmente falso.
Señala que si los juzgadores hubiesen tenido en cuenta las pruebas que se recaudaron en Bogotá, los movimientos y constancias bancarias, los retiros de dinero realizados, “y demás pruebas de la presencia de JUAN CARLOS en otro sitio para la fecha aludida, las decisiones habrían tenido otro curso y en especial la absolución de mi cliente por su no responsabilidad en los hechos endilgados”.
Asegura que las actividades realizadas por su cliente el 19 de mayo de 1994, fueron corroboradas por los testimonios de Herson Herman Fuentes Solano, Fanny Aurora Castañeda y Hernando Salamanca. “Si toda esta basta prueba documental y testimonial, se hubiese mínimamente analizado, el a quo y ad quem, simple y llanamente no hubiesen proferido sentencia condenatoria, por el contrario habrían confirmado la inocencia de mi patrocinado”.
Con base en lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo demandado y absolver de todo cargo a su cliente. 2.2.- A nombre del procesado LEONARDO ALBERTO GONZÁLEZ PINZÓN. El mismo profesional del derecho que defiende los intereses de JUAN CARLOS MALDONADO BOHÓRQUEZ, presenta la demanda en relación con el señor LEONARDO ALBERTO GONZÁLEZ PINZÓN, en la cual, al igual que en la que le precede, con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, postula dos cargos contra el fallo del Tribunal en los que lo acusa de violar indirectamente disposiciones de derecho sustancial por incurrir en errores de hecho por falsos juicios de existencia en la apreciación probatoria.
El primer cargo, lo sustenta en afirmar que en la actuación no obra la prueba requerida para proferir sentencia de condena en contra de su asistido LEONARDO ALBERTO GONZÁLEZ PINZÓN. Después de traer a colación algunos apartes del fallo de segunda instancia, menciona que “ en el contexto de la sentencia, se va vislumbrando la ausencia de prueba, sin ir tan lejos la declaración del señor MAURICIO VILLAMIZAR hermano del denunciante, quien asevera las indagaciones que de su hermano constantemente le hacía LEONARDO, para posteriormente decir que no había tenido con este último diálogos personales”.
Señala que en la actuación “no existe la prueba que tipifique, configure la existencia del delito en las diligencias y subjetivamente una responsabilidad en cabeza del señor GONZÁLEZ PINZÓN”. Repite los planteamientos hechos en la demanda de casación que precede, al punto de señalar como allí lo hizo, que “el denunciante quiso y pretendió buscar el respaldo de sus imputaciones pero sólo hubo el conato en sus familiares, los cuales sin esfuerzo podemos comprobar que no fueron contestes”.
Nicanor Villamizar dijo que todos sus hermanos han sido víctimas de extorsión por parte de Leonardo Alberto González Pinzón. No obstante, su hermano Mauricio Alexander comunica que él no ha sido víctima de dicho de delito, que de pronto su hermano Pedro. Blanca Villamizar informa que sólo conoce a Leonardo Alberto de vista y Sixto Villamizar señala que lo conoce solo muy tangencialmente.
De igual modo, la cita a que alude el denunciante con los miembros de las autodefensas en el restaurante Delicias del Mar, quedó desvirtuada con la declaración de su propietario Benjamín y la inspección judicial practicada en dicho lugar. También quedaron establecidas las actividades realizadas por el procesado Leonardo Alberto el 19 de mayo de 2004, fecha de la presunta incursión en la habitación del denunciante, con las declaraciones y testimonios de la secretaria y el Vicerrector del Instituto Superior de Educación, señores Neyda Villamizar y Javier Bustos, respectivamente.
Con base en lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo demandando y absolver a su asistido de los cargos formulados. En relación con el segundo cargo, formulado al amparo de la causal primera, también por la senda de la violación indirecta por error de hecho por falso juicio de existencia, el demandante manifiesta que el Tribunal ignoró un informe rendido por el Ejército Nacional, el cual conduce a establecer la no participación de su asistido como integrante de las autodefensas.
Con dicho informe, emitido por un funcionario del Batallón de Infantería No. 13 García Rovira acantonado en Pamplona, “se deja muy en claro la no inclusión como miembro de los paramilitares al señor LEONARDO ALBERTO GONZÁLEZ PINZÓN, como se quiso hacer ver con la constancia incompleta anexa desde la instrucción”. Señala que “la importancia de esta prueba, no se puede tocar o analizar en la forma elemental como lo efectuó el Tribunal Superior de Cúcuta”, al indicar que el citado informe “no es concluyente a favor ni en contra del procesado”.
Considera que “esta prueba, tomada como debe ser y no ignorada como se hizo, obligatoriamente conduce a dejar sin piso el cargo del denunciante, y a corroborar los descargos del señor LEONARDO GONZÁLEZ PINZÓN, los cuales certifican su no integración y militancia en el grupo al margen de la ley aludido”. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a su asistido de los cargos formulados.
SE CONSIDERA: 1.- De manera reiterada, por tanto suficientemente difundida, la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite procesal en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en que se posibilite continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Insistentemente ha precisado que su postulación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce necesariamente debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, a fin de que pueda superar el juicio de admisibilidad al trámite extraordinario que le compete realizar a la Corte.
Entre dichos presupuestos, se encuentra la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual el demandante tiene por deber considerar que cada una de las causales tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.
En relación con la causal primera, la Sala tiene precisado que cuando se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.
Si se acude a la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Al efecto la jurisprudencia tiene precisado que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio, sea porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia por omisión y por suposición, respectivamente ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).
En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. La Corte tiene precisado, que cada una de estas especies de error obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.
Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.
Todo ello no debe ser realizado de manera insular, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. 2.- En el presente caso, resulta evidente que ninguno de los cargos propuestos en las demandas formuladas contra la sentencia impugnada, logra cumplir estas exigencias básicas.
La falta de claridad, precisión y de debida sustentación, cuando no de idoneidad sustancial, son el elemento común en cada una de ellas. Las inconsistencias de fundamentación y técnicas son de tal magnitud y entidad, que impiden establecer el verdadero alcance de las pretensiones presentadas, lo que determina que los libelos no puedan ser admitidos al trámite casacional con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse. 2.1.- En relación con la primera censura incluida en las demandas presentadas a nombre de los procesados JUAN CARLOS MALDONADO BOHÓRQUEZ y LEONARDO ALBERTO GONZÁLEZ PINZÓN - postulada al amparo del motivo primero de casación para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de existencia por suposición de prueba, pues, según indicó “mi fundamento en el presente cargo, radica en la circunstancia de reconocer un hecho sin existir la prueba”-, debe decirse que el casacionista no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de su reparo, dejó de acreditar de qué manera se configuró el yerro y exactamente cuál fue el hecho que se declaró probado sin contar con el debido sustento en los medios de convicción válidamente allegados al informativo.
Es de tal entidad la incertidumbre en relación con este aspecto que las demandas generan, que no logra saberse respecto de cual o cuáles de las varias conductas delictivas imputadas se predica el vacío probatorio, o si la falta de prueba se pregona sobre la responsabilidad de los acusados. Para tratar de eludir el deber de precisión y claridad en la elaboración de la demanda, el libelista habilidosamente sostiene que “desde ya y sin equívocos, partiendo del artículo 232 del código de procedimiento civil (sic) y 340 (inciso segundo) del sustantivo penal, no existe la prueba que tipifique, configure la existencia del delito en las diligencias y subjetivamente una responsabilidad en cabeza del señor MALDONADO BOHÓRQUEZ”, repitiendo este mismo discurso en relación con el señor GONZÁLEZ PINZÓN, pero sin acreditar a cuáles delitos se refiere, ni concretar el hecho o hechos que el juzgador indebidamente declaró acreditados.
En lugar de demostrar la configuración del yerro que enunciado en la formulación de los reparos, lo que las dos demandas ofrecen es una crítica general a la manera como los juzgadores apreciaron la prueba y el mérito que le confirieron a cada una de ellas, y no la pretensión por demostrar de manera concreta que el juzgador declaró probado un hecho, a partir de suponer que en el proceso existía la prueba de respaldo, sin realmente estarlo.
Esto es lo que se establece cuando, con desconocimiento de lo declarado en el fallo, en las demandas presentadas a nombre de los dos procesados se afirma que “su participación viene de la denuncia y ampliación del perjudicado, donde comunica que inicialmente era de la guerrilla y después de la AUC; pero en el resto del itinerario del proceso no existe prueba clara y fehaciente que ratifique tal acusación”.
Para que no quede ninguna duda sobre el interesado planteamiento del censor, y la falta de correspondencia entre sus asertos y el fallo, lo cual denota además la falta de idoneidad sustancial de las demandas, baste con señalar que no es cierto que los juzgadores hubieren supuesto las pruebas en que fundaron sus correspondientes decisiones en cada una de las instancias.
Al efecto debe notarse que a folios 239 y siguientes del cuaderno número 3, el juzgado de primera instancia aludió al informe policial sobre la incursión armada a la finca del denunciante, el informe rendido por el segundo comandante del Batallón García Rovira con sede en Pamplona, la denuncia formulada por la víctima, el testimonio de Nelson Becerra Sierra, Blanca Azucena Villamizar, María Nilse Mendoza, Libia Ramona Cruz Mendoza, José Octavio Blanco Villamizar, Noé Blanco Montañez, Jorge Enrique Cruz Mendoza, Luis Enrique Parada Parra, Hernando Montes Benítez, Nelson Enrique Villamizar, Víctor Julio Villamizar, Juan Bautista Tibamoza Angarita, José Elías Silva, Lucas Evangelista Rizo, Mauricio Alexander Villamizar, Yolanda Montes Martínez, José Hernando Alfonso Salamanca, Fanny Aurora Castañeda, Gerson Herman Fuentes Solano, Fortunato Peña Carrillo, Nayda Elizabeth Villamizar, José Javier Bustos Cortés, Humberto Maldonado Bohórquez, Gregorio Rincón, las indagatorias de los procesados, la diligencia de reconocimiento en fila de personas, la inspección judicial practicada al inmueble en donde se presentó la incursión armada, y la información oficial sobre los registros de armas de fuego en cabeza de los acusados.
A partir de tales medios de convicción, concluyó el A quo: “No hay confusión alguna sobre las actividades realizadas por quienes se procesan en la ciudad de Pamplona y su militancia en el grupo paramilitar allí asentado y las acciones más que comprobadas; cadena de testimonios que exponen la responsabilidad de los mismos en los hechos que fueron investigados por el ente instructor que no dejan duda sobre la imputación en las conductas que se les hiciera al someter no sólo a NICANOR VILLAMIZAR VILLAMIZAR, sino a toda su familia, lo que permitió obtener pruebas fehacientes de la responsabilidad de los mismo, por lo que difícilmente pueden aceptarse las muchas y variadas coartadas que los vinculados plantearon.
“Vemos que es indiscutible la evidencia que NICANOR VILLAMIZAR VILLAMIZAR plantea al manifestar que desde el mes de octubre de año 1997, venía siendo extorsionado, hasta que fue secuestrado por dos individuos conocidos sólo con los alias de EL CHENGO y PORRAS, amigos o compañeros de JUAN CARLOS MALDONADO BOHÓRQUEZ regresando a la libertad en el mes de enero del año 1998, previo pago de la suma de $20.000.000.00, enterado tiempo después por uno de sus propios hermanos de que éste último había dicho que lo iban a volver a secuestrar.
“Después fue presionado para e pago de varias extorsiones y ya en el año 2001 le exigen que debe cancelar distintas cuotas o sumas de dinero presuntamente a los grupos de autodefensas que operaban en Pamplona, que presionaban e intimidaban a los habitantes de la localidad, ensañándose en la familia VILLAMIZAR VILLAMIZAR, para que cancelara las sumas de dinero exigidas a cambio de no atentar contra su integridad o la de su familia.
“Sobre la responsabilidad que le es imputable a JUAN CARLOS MALDONADO BOHÓRQUEZ y a LEONARDO ALBERTO GONZÁLEZ PINZÓN, tenemos que la misma deviene en primera medida de la denuncia de NICANOR VILLAMIZAR VILLAMIZAR y posteriores ampliaciones haciendo el mismo relato, denunciando a las mismas personas, con sus nombres y en el mejor de los casos con el sobrenombre como en el caso de YEISON que corresponde NÉSTOR JAVIER ÁLVAREZ DÍAZ -ya sentenciado por acogerse a sentencia anticipada.
“Don Nicanor en su denuncia narra los hechos que le sucedieron desde el mes de Octubre de 1997, fecha en que fue plagiado supuestamente por el ELN que lo mantuvo en su poder hasta enero de 1998, cuando lo liberó bajo el pago de una suma de dinero; ya libre, sucesivamente fue sometido a un sinnúmero de extorsiones las cuales ‘pagó hasta que en el año 2001 empezaron a exigirle pagara sumas destinadas a las Autodefensas y exactamente el 19 de mayo del 2004 en horas de la noche fueron a buscarlo a su Finca El Palmar, en la Vereda Fontibón en cercanías de Pamplona, disparándole a la casa, gritándole que saliera y como no lo hizo, lo amenazaron con que atentarían no sólo contra su vida, sino contra su familia, enviando razón con Nelson Becerra, uno de sus empleados, para que le informara a la Policía y al Ejército, por cuanto los invasores le gritaban que se enfrentarían con quienes se hicieran presente.
Por lo que el Despacho le da total credibilidad a su denuncia y posteriores ampliaciones las cuales son coherentes y claras. “JUAN CARLOS MALDONADO BOHÓRQUEZ y LEONARDO ALBERTO GONZÁLEZ PINZÓN, junto con NÉSTOR JAVIER ÁLVAREZ DÍAZ, integraron durante varios años el grupo de autodefensas asentadas en la Provincia de Pamplona, aspectos que se consideran determinantes de los hechos narrados por NICANOR dando cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron por cuanto no sólo él, sino su compañera MARÍA NILSE, sus vivientes Nelson Becerra Sierra y Hernando Montes Martínez, narraron lo acontecido con lujo de detalles como consecuencia de lo sucedido.
Datos reveladores del nexo causal y circunstancial entre los procesados y la víctima, demostrándose la vinculación de los mismos con el grupo al margen de la ley, al igual que el acuerdo mutuo para extorsionar e incluso secuestrar; afirmaciones que de igual manera son corroboradas por sus hermanos Nelson Enrique, Blanca Azucena y Mauricio Alexander Villamizar Villamizar y Víctor Julio Villamizar Martínez.
Sobre el secuestro de que fue víctima NICANOR VILLAMIZAR VILLAMIZAR, por parte del ELN tenemos que su hermana Blanca Azucena de manera pausada narra las dificultades por las que junto con su señora madre tuvieron que pasar para dar con el paradero de Nicanor, las conversaciones con algunos de los secuestradores, al igual que las exigencias;
¿eran realmente del ELN cuando no portaban de manera visible distintivos de alguna especie? Cuál era la razón para que el acompañante conocido con el alias de Perrita les recomendara que buscaran la ayuda de los Maldonado? Qué tendrían que ver los Maldonado con este secuestro para que alias Perrita insinuara a la familia de Nicanor pidieran su ayuda? “A los Maldonado siempre se les ha relacionado con los paramilitares, ello se encuentra respaldado con los varios testimonios recaudados, además de que el informe No. 257 del 22 de junio de 2004 emanado del Batallón García Rovira de Pamplona así lo pone de presente.
“La supuesta participación del grupo ELN en el secuestro de Nicanor no se encuentra realmente establecida. Todos se limitan a repetir que los individuos ‘dijeron ser del ELN’, lo que sí se encuentra plenamente probado es la coacción ejercida por el grupo de autodefensas que militaba en Pamplona al señor Nicanor, nótese cómo recibieron una llamada de un individuo que se identificó como Calentura y quien les dijo que él patrón necesitaba a Nicanor’.
Hemos de advertir que la judicatura nos ha permitido conocer que ‘a. Calentura’ no es otro que Víctor Julio Calentura, miembro del grupo de autodefensas de Pamplona condenado por este despacho por el punible de extorsión. “En otra ocasión estando en una reunión entre los que se encontraba Juan Carlos, éste les dijo que ‘el hombre estaba bravo’, que necesitaba cinco millones de pesos y tenían que buscarlo, después llegó Yeison a quien Juan Carlos le dijo que sólo habían conseguido un millón de pesos y no podían conseguir más y les respondió que eso para qué, que lo que iba a pasar era que buscarían unos veinte hombres, llegaban hasta la finca de Nicanor y los mataban, puesto que arrasarían hasta con el perro.
“Obsérvese entonces que Juan Carlos Maldonado Bohórquez siempre ha tenido que ver con los hechos sucedidos a Nicanor, pues incluso desde que a éste se lo llevaron del matadero, acompañado de Jorge Enrique Cruz Mendoza y Juvenal Sánchez a quienes devolvieron al amanecer, bueno es recordar que estos dos hombres dijeron ser del ELN pero tampoco mostraron identificación alguna, agregando Jorge Enrique que quienes los recibieron en el camino de Chitagá tampoco tenían algún distintivo que los hiciera ver como integrantes del ELN.
“Pero resulta que la intervención de JUAN CARLOS siempre ha estado demostrada como negociador para la liberación de Nicanor, indicativo que no deja lugar a duda de que se encuentra involucrado y no como mediador desinteresado para su liberación, sino como persona que recibió dinero por su supuesta liberación. “Ahora sobre la participación y por consiguiente la responsabilidad de LEONARDO ALBERTO GONZÁLEZ PINZÓN, hemos de referirnos a que la misma se encuentra comprometida por los dichos de Mauricio Alexander Villamizar Villamizar, quien asegura que estando una vez en el matadero llegaron Yeison y el Paisa, lo llamaron como Nicanor y al decirle que ese no era su nombre, para lo cual mostró sus documentos de identidad, respaldado por otras personas que en la plaza se encontraban, este par de individuos le contestaron ‘que no importaba por cuanto la razón era que le dijera a Nicanor de debía venir a Pamplona y hablara con Juan Carlos o Leonardo ya que era lo mismo, y que si no lo hacía irían por él a la Finca, por cuanto sabían que desde que hizo el arreglo no salía de la misma.
Asustado le contó a su hermano quien le respondió que ya le había dado a los paracos diez millones de pesos, habiéndole entregado a Juan Carlos en la pesa un dinero y en el mes de octubre cinco millones de pesos a Yeison”. “En fin del estudio de los diferentes medios probatorios, en especial de las declaraciones de testigos y víctimas quienes narraron con lujo de detalles lo acontecido se concluye que JUAN CARLOS MALDONADO BOHÓRQUEZ, LEONARDO ALBERTO GONZÁLEZ PINZÓN, junto con NÉSTOR JAVIER ÁLVAREZ DÍAZ, alias ELLISON- conocidos ampliamente por su denunciante, al igual que señalados por quienes tuvieron conocimiento de los hechos, eran personas que se presentaban como miembros activos del grupo de autodefensas que azotaron la Provincia de Pamplona, grupo conformado por un número considerable de individuos, divididos en subgrupos, quienes para facilitar su trabajo y poder cubrir con mayor facilidad y eficacia las acciones que les eran encomendadas, como en el presente caso haciendo visitas a las fincas, a las viviendas y a los negocios intimidando a los desprevenidos campesinos y comerciantes, dañando sus bienes, los que eran agarrados a plomo (sic) como se puede apreciar en una de las casas que forman parte de la Finca El Palmar folios 163-190 c-1 exigiendo dineros, dando para ello un plazo perentorio, recurriendo los afectados a las entidades bancarias solicitando préstamos de dineros en altas sumas de dineros (sic) con el fin de tratar de mantenerlos contentos, mas sin embargo no les era del todo satisfactorio, ya que continuaban con sus exigencias”.
Si esta fue parte de la fundamentación del fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, con lo cual, para efectos de la casación, integran una unidad jurídica inescindible en los aspectos que no hubieren sufrido modificación con ocasión de la definición del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, resulta evidente que para que la censura tuviera algún sustento en la actuación y alguna posibilidad de ser admitida por la Sala, el demandante debió demostrar que en la actuación no obran materialmente los medios de convicción a que se alude en la sentencia, sino que, supuso su existencia sin que tales pruebas en verdad hubieren sido practicadas, nada de lo cual siquiera ensaya.
De este modo resultan manifiestos los defectos formales que tales cargos acusan, pues su desarrollo no corresponde con la causal seleccionada, y adicionalmente, con transgresión del principio de lealtad, el demandante no es fiel a los fundamentos del fallo. Lo que se aprecia entonces, no es la intención concreta de denunciar la configuración de un falso juicio de existencia por suposición probatoria, sino simple y llana oposición del demandante a la actuación de la judicatura tan sólo porque no se le dio la razón a los recurrentes cuando impugnaron la sentencia condenatoria de primera instancia, lo cual resulta inadmisible en sede extraordinaria e impone a la Sala tener que inadmitir las censuras. 2.2.- Frente al cargo que por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión que el casacionista presenta a nombre del procesado JUAN CARLOS MALDONADO BOHÓRQUEZ, que sustenta en la consideración de que los Juzgadores dejaron de considerar las pruebas con las cuales se acreditaría que el 19 de mayo de 2004 su asistido se encontraba en la ciudad de Bogotá y no en el municipio de Pamplona, debe decirse que, al igual que en los anteriores reparos, la censura permanece en su solo enunciado, en cuanto deja de indicar qué en concreto dicen las pruebas que extraña, en qué parte del expediente se ubican, cuál el mérito que habría de corresponderles en sede extraordinaria, ni por qué al valorarlas, en conjunto con las demás válidamente practicadas y siguiendo las reglas de la sana crítica, darían lugar a variar el sustento fáctico del fallo, y por ende la declaración de justicia, en sentido sustancialmente distinto y apuesto a la contenida en la parte resolutiva del fallo ameritado.
Con todo, debe decirse que en esta censura la falta de idoneidad sustancial asimismo resulta manifiesta, toda vez que los juzgadores si consideraron la coartada propuesta por la defensa, relativa a la presencia del procesado en un lugar distinto a la finca de la víctima, sólo que no le confirieron el mérito persuasivo a que ahora se aspira en sede extraordinaria, con lo cual el cargo queda sin sustento.
Al efecto pertinente resulta traer a colación los apartes del fallo de primera instancia en donde se alude a los medios de convicción que el casacionista extraña: “A través de despacho comisorio se recibieron los testimonios de JOSÉ HERNANDO ALFONSO SALAMANCA, FANNY AURORA CASTAÑEDA DE ALONSO, quienes manifiestan que JUAN CARLOS MALDONADO BOHÓRQUEZ, estuvo en una apartamento de su propiedad en Bogotá en los días comprendidos del 10 al 29 de mayo de 2004, que tiene arrendado a Gerson Herman Fuentes Solano folios 102 y ss.
C 3. “A folios 106 obra el testimonio de GERSON HERMAN FUENTES SOLANO, dice que los esposos Alfonso Castañeda le tenían arrendado un apartamento en el barrio Bonanza de Bogotá, que efectivamente conoce a los procesados MALDONADO BOHÓRQUEZ y GONZÁLEZ PINZÓN ‘ya que son amigos los conozco desde hace mucho tiempo les dejé el apartamento eso fue el año anterior (se refiere al año 2004) más o menos. No recordando con certeza la fecha, pero fue entre el diez y once de mayo más o menos, puesto que se encontraban gestionando la compra de un vehículo”.
“En diligencia de audiencia pública se decepcionaron los testimonios de Fortunato Peña Carrillo, dice que en unas tres ocasiones visitó a Juan Carlos en la cárcel, una de ellas en compañía de Mauricio Villamizar Villamizar, hablando con éste, pero no sabe sobre qué, más adelante afirma que fue a comprar marranos. “Neida Elizabeth Villamizar Portilla dice trabaja en el ISER, el mismo donde labora GONZÁLEZ PINZÓN, que allí se llevaron a cabo actividades durante el mes de mayo de 2004 ya que se estaba organizando lo relacionado para las fiestas del 4 de julio, considera la conducta del procesado es excelente.
“José Javier Bustos Cortés, manifiesta que González Pinzón es una persona de conducta responsable. Así mismo afirma que la constancia donde se certifica que LEONARDO ALBERTO GONZÁLEZ PINZÓN asistió a reuniones los días 10-11 y 19 de mayo del año 2004 en horario de 6 p.m. a 10 p.m. lo fue para planificar y organizar las festividades del 4 de julio, al igual que la certificación de que el 20 de mayo dictó cátedra son firmadas por él”.
Esta reseña sobre la prueba de descargo, y la manifestación del juzgador a quo en el sentido de que “no hay confusión alguna sobre las actividades realizadas por quienes se procesan en la ciudad de Pamplona y su militancia en el grupo paramilitar allí asentado y las acciones más que comprobadas; cadena de testimonios que exponen la responsabilidad de los mismos en los hechos que fueron investigados por el ente instructor que no dejan duda sobre la imputación en las conductas que se les hiciera al someter no sólo a NICANOR VILLAMIZAR VILLAMIZAR, sino a toda su familia, lo que permitió obtener pruebas fehacientes de la responsabilidad de los mismo, por lo que difícilmente pueden aceptarse las muchas y variadas coartadas que los vinculados plantearon” pone de presente que el juzgador sí tomó en consideración la prueba sobre la coartada propuesta por la defensa, sólo que no le confirió el mérito a que se aspiraba, con lo cual queda claro que el error de existencia queda sin demostración. 2.3.- Otro tanto ocurre en relación con el error de existencia por omisión que se plantea en el segundo cargo formulado en la demanda presentada a nombre del procesado LEONARDO ALBERTO GONZÁLEZ PINZÓN, para sostener que el Tribunal dejó de considerar un informe proveniente del Ejército Nacional, en el cual, en palabras del recurrente, “se constata fehacientemente, la no participación de LEONARDO como integrante de las autodefensas y menos aún como operario de finanzas”.
Nótese que el demandante apenas enuncia el error pero deja de acreditar su configuración objetiva en el proceso y la trascendencia del mismo. No indica por qué debe considerarse válida una prueba allegada con posterioridad al debate probatorio del juicio, incluso después de haberse emitido el fallo de primera instancia, con lo cual falla el primer presupuesto para que el cargo por falso juicio de existencia pudiera entenderse debidamente formulado.
Tampoco indica, pese a tener el deber de hacerlo, cómo dicho medio, apreciado en conjunto con los demás válidamente practicados y sobre los cuales no concurre ningún tipo de error, daría lugar a modificar la facticidad declarada en el fallo y, en consecuencia, el sentido de la decisión adoptada en las instancias. Pero aún si la Corte llegase a suponer que el cargo se ofrece adecuadamente formulado, debe decirse que resulta carente de fundamento, toda vez que a pesar de que no tenía la obligación de ponderar un medio allegado por fuera de la oportunidad legalmente prevista, el Tribunal hizo alusión al mismo y le restó el mérito persuasivo que ahora el demandante reclama, con lo cual, también desde la perspectiva de la idoneidad sustancial, la censura cae en el vacío. Al efecto, pertinente resulta traer a colación el siguiente aparte del fallo de segunda instancia, en el cual se alude al tema propuesto por el demandante: “Por último, dado el mérito que le corresponde al testimonio de la víctima y demás, que coinciden ampliamente en lo esencial, la controversia del informe del Ejército Nacional tomado en cuenta dentro de la actuación no es concluyente a favor ni en contra del procesado, y si bien en curso del proceso a él se hizo referencia, es por la presunción de legalidad de que goza, sin embargo ante una petición allegada por el procesado GONZÁLEZ PINZÓN al proceso encontrándose en segunda instancia y en turno para desatarse la alzada, el día 26 de junio de 2007, y de igual manera el del día 28 de mayo de 2008, se anexa respuesta a una petición presentada ante el Batallón de Infantería No. 13 ‘García Rovira’ de fecha 26 de junio de 2007, en la cual se informa lo contrario del primer informe citado, aspecto que no conlleva a que la Sala modifique la decisión de instancia, toda vez que bien puede excluirse y mantenerse incólume el juicio de reproche y de derecho en contra del procesado”. 3.- Siendo entonces ostensibles los defectos que las demandas acusan, pues, como se deja expuesto, de ellas no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de las causales invocadas, y no pudiendo la Corte corregirlas por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirlas, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.
Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JUAN CARLOS MALDONADO BOHÓRQUEZ y LEONARDO ALBERTO GONZÁLEZ PINZÓN, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 48 cno. 1 � Fl. 63 y ss. cno. 1 � Fl. 71 y ss. cno. 1 � Fls. 23 y ss. cno. 2 � Fls. 87 y ss. cno. 1 � Fl. 86 y ss. cno. 2 � Fls. 1181 cno. 2 � Fls. 155 cno. 2 � Fls. 6 cno. 3 � Fls. 119 y ss. cno. 3 � Fls. 236 y ss. cno. 3 � Fls. 260 y ss. cno. 3 � Fls. 98 y ss. cno. Trib. � Fl. 124 cno. Trib. � Fls. 133 cno. Trib. � Fls. 136 cno. Trib. � Fls. 153 y ss. cno. Trib. � Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008.
Rad. 28291 � Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 � Fls. 245 y ss. cno. 3 � Fls. 119 cno. Trib. PAGE 34